REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000634

DEMANDANTES: GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO y MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.064.206, y V-13.921.872, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 9, folio 47, tomo 23-A.

APODERADOS: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, EVELING COROMOTO GARCIA y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 126.036, 186.792 y 138.706, de este domicilio.

DEMANDADOS: MARTINI MOTORS MAMOCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 29, tomo 14-A, y al ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.421, de este domicilio.

APODERADO: RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 15-2665 (Asunto: ).

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015 (f.1), por el abogado Rabel Mújica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 (fs. 57 al 59), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuido en unos de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 2).

En fecha 7 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f.66), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de septiembre de 2015, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 67 al 69), y en la misma fecha lo presentó el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada (fs. 70 al 80 y anexos del folio 81 al 148). En fecha 16 de octubre de 2015, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el presentado por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, apoderados judiciales de la parte actora, obra agregado a los folios 149 al 152, y el presentado por el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada a los folios 153 al 156. Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se entró en lapso para dictar sentencia (f. 157).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En tal sentido consta a las actas procesales y del sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, que en fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., asistido por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, interpusieron demanda por nulidad de acta de asamblea (fs. 5 al 24); por auto de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A. y del ciudadano Alberico Martini Stelluto (fs. 26 y 27); en fecha 3 de junio de 2015, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado Rafael Mujica Noroño; en fecha 15 de junio de 2015, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Martín Motors Mamoca, C.A., y del ciudadano Alberico Martini Stelluto, consignaron escrito de contestación a la demanda (fs. 28 al 31); en fecha 30 de junio de 2015, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado y se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda (f. 32 y anexos de los folios 33 al 54); por auto de fecha 2 de julio de 2015, se ordenó practicar inspección judicial en la sede de la URDD, a los fines de dejar constancia sobre la naturaleza del libelo consignado, la cual fue practicada en la sede de la URDD Civil en fecha 3 de julio de 2015 (fs. 55 y 56).

En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Posterior a la revisión de las presentes actuaciones procesales y vista la diligencia presentada en fecha 30/06/2015 por la parte demandante, este Tribunal se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oportunidad en la cual el coordinador de turno comunicó la posibilidad cierta de intercambiar los libelos presentados al intentar una demanda. Es decir, en este caso el Tribunal verifica en la incongruencia que existe sobre la redacción del libelo al pasar de una página a otra, igualmente la enumeración salta de dos en dos permaneciendo en blanco los vueltos de los folios.

En principio podría asegurarse que la inconsistencia de los escritos debería ser una carga a asumir por quien promueve, máxime cuando el demandado ya ha efectuado la contestación a la demanda. Sin embargo, la inspección practicada por este Despacho deja latente la posibilidad de que el error humano haya llevado a dejar en el expediente una copia agregada como recibo y el libelo original se le haya entregado al actor, el cual consignó en fechas recientes, posterior a la contestación advertida por el demandado. En principio, la denominada copia firmada como recibo debería ser del mismo tenor que el escrito presentado, caso contrario el funcionario debería advertir la disparidad, no obstante, el posible error en que pudo incurrir el funcionario daría lugar a una situación no producida exclusivamente por el actor. No se trata solamente de admitir el libelo original pues una reforma a la demanda podría suplirlo, sino que el demandado ya dio contestación a la demanda lo que hace inviable la alteración de ese escrito.

Bajo este panorama y ante el posible error incurrido por el funcionario receptor del libelo de demanda, quien suscribe estima que lo más apropiado a la causa es incorporar al expediente el escrito presentado en fecha 30/06/2015 y que haga las veces de libelo de demanda, salvaguardando con ello el error incurrido. Ahora bien, su incorporación exige que se brinde al demandado, el principal afectado por esta decisión, la oportunidad de dar contestación a la demanda la cual tendrá dentro del mismo lapso originalmente otorgado, permaneciendo incólume la garantía procesal conferida por el legislador.

Se advierte a las partes que el auto de admisión no será anulado, tampoco la citación del demandado, la razón es que ambos actos han cumplido su finalidad de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Al examinar el libelo consignado en fecha 30/06/2015 se constata que la demanda sigue siendo por Nulidad de Asamblea, que los demandados son los mismos “MARTINI MOTORS MAMOCA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1991, y el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 7.399.421; quienes se dieron por citado y contestaron la pretensión, como se expresó. En consecuencia, no tiene ningún sentido anular la admisión de la demanda ni la citación de los demandados, actos claramente válidos, el acto directamente afectado por esta admisión es la contestación o la oportunidad natural de contradecir el escrito, es este acto el que debe dejarse sin efecto.

Por las razones expuestas este Tribunal declara la reposición de la presente causa al estado vigente para la citación del demandado, en este sentido, sin necesidad de notificación a las partes el accionado deberá dar contestación a la presente dentro de los veinte días de despacho siguientes a la presente, posterior a la cual continuará la causa su curso natural por el procedimiento ordinario”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones 15-10, C.A., alegaron que el auto apelado deviene de un diligencia que presentaron en fecha 30 de julio de 2015, en razón de que en fecha 18 de mayo de 2015, interpusieron demanda contentiva de 38 folios; que al comparar la copia que les fue entregada con acuse de recibo y el libelo que se encuentra en el expediente, las mismas no coinciden en su contenido, ni en los folios; que de la simple lectura del libelo que se encuentra en el expediente principal, se evidencia no se encuentra nombrada la persona o personas demandadas; que en virtud de la inconsistencia que existía entre la demanda originaria que se encuentra en el presente procedimiento y la que efectivamente se presentó, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitó que se anulara todo lo actuado hasta el momento de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, con base al libelo correctamente presentado en fecha 18 de mayo de 2015; que la contraparte reconoció tal situación al establecer en su escrito de contestación, un punto previo indicando la imposibilidad de reformar o traer un hecho nuevo luego de contestada la demanda, lo cual tiene su fundamento en la inconsistencia delatada; que a través de la inspección realizada por la juez a-quo en la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, se dejó constancia de la posibilidad del error material que pudo haber cometido el funcionario receptor de la demanda al itinerar un libelo de demanda incompleto, inconexo en su contenido, ya que el mismo solamente contaba con los frentes de cada folio, salvo el primero que si tenía el vuelto, y en donde no aparecía ni siquiera identificado la parte demandante, como tampoco aparecía la firma de los abogados asistentes, ni fueron consignados los documentos fundamentales; que el tribunal a quo tampoco se percató de tal vicio y procedió a admitir la demanda en fecha 2 de junio de 2015; que ellos abandonaron el proceso ante tal situación y no impulsaron citación; que al día siguiente de admitir la demanda, la parte demandada procedió voluntariamente a darse por citada al otorgar poder y dar contestación a la demanda, aprovechando el error y el abandono del trámite; que la problemática fue provocada por la demandada al percatarse la existencia del error y querer aprovecharse para intervenir de forma aventajada; que el a quo actuó de forma ajustada a derecho al intervenir y corregir los vicios; que el auto apelado lo que pretendió fue colocar en paridad de condiciones a las partes, a los efectos de que el iter procesal se resolviere en base a lo verdaderamente demandado, y no en base a un error material no provocado por esta parte; que por todo lo anterior solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

Por su parte, el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 18 de mayo de 2015, la parte actora consignó tres (3) demandas judiciales por nulidad de asamblea ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, las cuales correspondieron por distribución a cada uno de los juzgados de primera instancia civil de la ciudad de Barquisimeto; que posteriormente los representantes de la parte actora procedieron a darle impulso procesal a la demanda que le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con la finalidad de que decretara medidas cautelares, como en efecto se hizo bajo el cuaderno KH03-X-2015-27; que por información suministrada en la Oficina de Atención al Público, sus representados se dieron por citados en fecha 3 de junio de 2015, en el juicio que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto KP02-R-2015-001287, y posterior a ello procedieron a dar contestación a la demanda en los términos expuestos; que mientras ésto sucedía la parte actora seguía actuando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, especialmente en el cuaderno de medidas peticionando su ejecución; que en fecha 15 de junio de 2015, la parte demandada se dio por citada ante el tribunal tercero de primera instancia en ambos expedientes, es decir en el principal y el cuaderno de medidas, y solicitó la litispendencia, por cuanto ya había dado contestación en el asunto que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; que en fecha 17 de junio de 2015, el juzgado tercero de primera instancia declaró la litispendencia, pero ordenó mantener las medidas preventivas decretadas, por cuanto consideró que se debían esperar las resultas del medio de impugnación; que en fecha 30 de junio de 2015, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; que es necesario resaltar que en esa misma fecha se presentaron tres demandas, y que luego de transcurridos cuarenta y dos (42) días, y de realizar actuaciones en el juzgado tercero de primera instancia, fue que se percataron que el libelo no coincidía con el acuse de recibo; que el libelo consignado originalmente por los demandados en esta causa, no es el mismo que pretenden hacer valer con el acuse de recibo; que basta con ver el final de cada folio, especialmente el contenido en el folio 38, para constatar que el presentado inicialmente contiene las huellas dactilares y el que pretenden hacer valer no; que así mismo se observa en la continuidad de las medias firmas en cada folio; que al cotejar ambos libelos se observa que los mismos son diferentes; que valiéndose de un supuesto error involuntario de un funcionario de la URDD, según lo establecido en el acta de inspección, la parte actora pretende burlarse nuevamente de la buena fe de los tribunales; que la parte actora buscaba una distribución específica para que le fueran acordadas las medidas.

Anexaron al escrito de informes, las siguientes documentales: marcado “A”: copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001275, relativo al juicio de nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y el ciudadano Alberico Martini Stelluto, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara (fs. 81 al 104); marcado “B”: copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001287, relativo al juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y el ciudadano Alberico Martini Stelluto, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara (fs. 105 al 127); marcado “C”: copia certificada del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001305, relativo al juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y el ciudadano Alberico Martini Stelluto, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara (fs. 128 al 148).

El abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, ratificó lo esgrimido en el escrito de informes presentado ante esta alzada.

Establecido lo anterior, se observa que en fecha 30 de junio de 2015, los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al tribunal de la primera instancia, que repusiera la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, y asimismo consignaron el escrito contentivo de la demanda de nulidad de asamblea, incoado por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la firma mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto, por cuanto –a su decir- el escrito libelar presentado en fecha 18 de mayo de 2015, ante la U.R.D.D., civil, no coincidía en su contenido, específicamente en la cantidad de folios, con el escrito que se le otorgó como acuse de recibo; que de la simple lectura del libelo que se encuentra originariamente consignado en el expediente, ni siquiera aparece nombrado la persona o personas del demandado (f. 32 y anexos de los folios 33 al 54). Asimismo se observa que, el tribunal de la primera instancia en el auto objeto del recurso de apelación, en primer lugar ordenó “incorporar al expediente el escrito presentado en fecha 30/06/2015 y que haga las veces de libelo de demanda, salvaguardando con ello el error incurrido” y; en segundo lugar ordenó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de veinte (20) días, para que la parte demandada diera contestación a la demanda (fs. 57 y 58).

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que, tal como fue advertido por la parte apelante en su escrito de informes, para el momento en que la juez de la primera instancia ordenó la reposición de la causa, la parte demandada ya había dado contestación a la demanda, por lo que al haber quedado establecida la cuestión controvertida e integrada la relación jurídica procesal, ninguna de las partes podía alegar hechos nuevos. En consecuencia de lo anterior, no le era dable a la juez de la primera instancia incorporar al expediente el escrito libelar presentado por los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, para subsanar el presunto error denunciado por la parte actora, sin que con tal actuación no transgrediera normas de orden público constitucional, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica, que debe tener el justiciable en los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, quien juzga considera que el auto objeto de impugnación no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por otra parte, no escapa el llamado de atención que esta juzgadora considera oportuno hacer a los abogados Filippo Tortorici Sambito y Rafael Ignacio Carvajal Orduz, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, puesto que tal como fue advertido por la parte apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., respectivamente, debidamente asistidos por los precitados abogados, interpusieron en fecha 18 de mayo de 2015, ante la U.R.D.D. civil, tres (3) escritos del mismo tenor, contentivos de demanda de nulidad de asamblea, incoada contra la firma mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y contra el ciudadano Alberico Martini Stelluto, los cuales fueron distribuidos en los tres (3) juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial, signados con las nomenclaturas KP02-V-2015-001287, KP02-V-2015-001275, y KP02-V-2015-001305, los cuales cursan ante el juzgado primero, segundo y tercero de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, respectivamente, a los fines de que actúen con lealtad y probidad en el proceso, conforme lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 15 de la Ley de Abogados.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de auto es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2015, por el abogado Rafael Mujica Noroño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas, interpuesto por los ciudadanos Giorgio Benedetto Pascucci Stelluto y Miguel Ángel Pascucci Pasin, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones 15-10, C.A., contra la sociedad mercantil Martini Motors Mamoca, C.A., y el ciudadano Alberico Martini Stelluto.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Acc.,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. Laura Beatriz Pérez