REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH01-X-2015-000097
RECUSANTE: SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.302, de este domicilio.
RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación, planteada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos Víctor Raúl Segura Evan, Marcos Gerodetti Borghese y Marcial Gerardo Orozco, contra la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., signado con el N° KP02-V-2015-002127.
SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 15-2712 (Asunto: KH01-X-2015-000097).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Samuel Darío Yanez Aponte, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A., asistido por el abogado Addel González, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto los ciudadanos Víctor Raúl Segura Evan, Marcos Gerodetti Borghese y Marcial Gerardo Orozco, contra la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., signado con el número KP02-V-2015-002127.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, presentó su informe de recusación (fs. 25 y 26), y ordenó la remisión del cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 5 de noviembre de 2015 (fs. 30), se recibió el cuaderno de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 32 al 35, con anexos del folio 36 al 114), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 31).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 16 de septiembre de 2015, por ciudadano Samuel Darío Yanez Aponte, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A., asistido por el abogado Addel González, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que se encuentran en el expediente, que la recusación planteada contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2015-002127, relativo al juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Víctor Raúl Segura Evan, Marcos Gerodetti Borghese y Marcial Gerardo Orozco, contra la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., fue interpuesta luego de admitida la pretensión y antes de la contestación de la demanda, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que aun cuando las recusaciones deben ser planteadas mediante escrito ante la secretaria del tribunal, quien debe suscribirla y darle cuenta al juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las mismas pueden ser también presentadas ante un funcionario de la URDD Civil, como ocurrió en el caso de autos, quien la recibió y envió al tribunal respectivo. Se observa además que en fecha 18 de septiembre de 2015, la juez de la causa rindió su respectivo informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indique cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Samuel Yánez, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A., debidamente asistido de abogado, en fecha 16 de septiembre de 2015, planteó la recusación en contra de la jueza Eunice Beatriz Camacho Manzano, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2015-002127, contentivo de juicio en su contra, por cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble e indemnización de imaginarios daños y prejuicios; que la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, fue denunciada por él con ocasión de su inaceptable conducta en el juicio que cursara en ese tribunal, signado con el N° KP02-V-2014-001924, por ante el Juez Rector del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2015, remitiendo dicha denuncia mediante oficio N° 120/2.015, al Tribunal Disciplinario Judicial, con sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le aplique la sanción correspondiente; que en virtud de ello recusa a la prenombrada jueza, por estar inmersa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues su imparcialidad es absolutamente predecible, como consecuencia de la constitución de ambos como enemigos manifiestos; que en consecuencia de lo anterior, le solicitó se abstenga de seguir conociendo la presente causa y sea declarada con lugar la presente recusación por el juzgado superior correspondiente.
Ahora bien, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 25 y 26), en los términos siguientes:
“…Asegura el ciudadano que sostengo enemistad manifiesta con su persona, tal como se estableció en la causa KP02-V-2014-1924 igualmente por presentar en la misma oportunidad denuncia contra mi persona, por tal circunstancia no puedo conocer esta causa en la cual es parte.
En la causa aludida claramente se tramitó una incidencia suscitada entre mi persona y el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, la cual al día de hoy ha culminado. El ciudadano SAMUEL DARIO YÁNEZ APONTE pretende tomar la situación acaecida para tratar de hacer ver una “enemistad” entre mi persona y la suya, lo cual es falso y rechazo plenamente. No conozco al ciudadano SAMUEL DARÍO YÁNEZ APONTE y aun en el mejor de los supuestos que el ciudadano haya presentado una denuncia contra mi persona, serán los respectivos órganos administrativos quienes se encargarán de dictaminar lo conducente sobre mi actividad como Juez. No obstante, no pueden tomarse las denuncias per se como prueba absoluta de enemistad precisamente porque puede ser utilizada tal como en esta causa como un medio para alterar la competencia del Juez original, exclusivamente para entorpecer el procedo (sic) o procurar fines distintos a los consagrados a favor del debido proceso.
Así las cosas, manifiesto por este escrito mi rechazo y contradicción al escrito de recusación presentado, solicito que el Tribunal Superior competente se pronuncie en base a los alegatos expuestos, al tiempo que reitero mi posición como Juez imparcial de esta y las causas que he venido conociendo. A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.
Remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.-“
Ahora bien, el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso de autos, esta juzgadora observa que la parte recusante, consignó junto con su escrito de recusación, copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto KP02-V-2015-2127, relativo al juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por los ciudadanos Víctor Raúl Segura Evan, Marco Gerodetti Borghese y Marcial Gerardo Orozco, asistidos de abogados, contra la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A. (fs. 3 al 16), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 17); copia certificada de la recusación planteada en fecha 16 de abril de 2015 (fs. 18 y 19 y anexos del folio 20 al 23), relativo a la denuncia formulada por el ciudadano Samuel Yanez, en contra de la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la Rectoría Civil del estado Lara; copia certificada del escrito de informes presentado por la juez en fecha 18 de septiembre de 2015. En la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada consignó la copia simple de la denuncia presentada en Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; copia certificada del auto de admisión y del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, contenida en el expediente KH01-2015-002127 (fs. 41 al 43); y copia simple de las actuaciones contenidas en los expedientes signados con los Nros KP02-V-2014-001924 (fs. 44 al 78), KH01-X-2014-000072 (fs. 79 al 114), las cuales ningún valor puede dárseles en la presente causa, por tratarse de copias simples.
Ahora bien, alegó el ciudadano Samuel Yañez, que denunció la jueza Eunice Beatriz Camacho, por su actuación en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-001924, tanto ante la Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2015, como en el Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines de que le sea aplicada la sanción correspondiente, motivo por el cual considera que su imparcialidad es absolutamente predecible, en razón de que se han constituido enemigos manifiestos.
Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que, la sola interposición de una denuncia contra un juez no es motivo legal para plantear su inhibición o recusación según sea el caso, salvo que se haya imputado o sancionado al juez con ocasión a dicha denuncia. Así mismo resulta necesario acotar que, las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad entre el ciudadano Samuel Darío Yánez Aponte y la jueza, Eunice Beatriz Camacho Manzano, así como tampoco la demostración de cualquier otro hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad de la recusada, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano SAMUEL DARÍO YANEZ APONTE, en su carácter de representante de la empresa Inversiones Altos de Gavidia, C.A., contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos Víctor Raúl Segura Evan, Marcos Gerodetti Borghese y Marcial Gerardo Orozco, contra la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., signado con el número KP02-V-2015-002127.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
La Secretaria Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez.
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