REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000045

RECUSANTE: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882, de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada en el cuaderno de medida de embargo aperturado en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A. en el asunto signado con el N° KH03-X-2014-000041.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2693 (Asunto: KH03-X-2015-000045).

La presente incidencia se inició en fecha 13 de agosto de 2015, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna (fs. 1 y 2). En fecha 13 de agosto de 2015, el prenombrado juez presentó su informe de recusación (fs. 3 al 7), y ordenó remitir las presentes copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 26), y por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f.27), se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término para dictar sentencia. Corre inserto a los folios 29 y 30, con anexos del folio 31 al 65, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Arturo González, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Ruta´s Construcciones, C.A, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 28), en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 13 de agosto de 2015, por el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del prenombrado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.


Se evidencia, de las actuaciones registradas en Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios, que la presente recusación fue presentada de forma tempestiva, por cuanto en el asunto principal, relativo al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., al cual pertenece el cuaderno de medida preventiva signado con el número KH03-X-2014-000041, donde se interpuso la presente recusación, no ha fenecido el lapso probatorio.

En relación al segundo requisito, se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante el juez del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de agosto de 2015, el juez recusado rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado Rafael González Rivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., parte demandada, interpuso la presente recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto alegó, que el juez de primera instancia adelantó opinión sobre lo principal del proceso cautelar en el asunto signado con el número KH03-X-2014-000041, respecto a la solicitud de nuevo embargo formulada por el apoderado judicial de la parte actora, lo cual lo inhabilita para emitir la decisión correspondiente; que en efecto el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte actora, solicitó en dos oportunidades que se le acordara medida embargo preventivo, las cuales fueron negadas en dos oportunidades por el juez recusado, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y luego ante una nueva solicitud de medida cautelar, el precitado juez las acordó sin que la contraparte cumpliera con lo peticionado de aportar nuevas pruebas; que el recusado ha actuado con arbitrariedad en el presente proceso cautelar, al desconocer los más elementales derechos constitucionales procesales de su representada como lo es, la garantía de la cosa juzgada y el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual demuestra la parcialidad y el abuso de poder con que ha actuado; que fundamenta también la recusación en el artículo 49 Constitucional, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y por cuanto se ha violado el principio de imparcialidad, en virtud que en dos oportunidades negó la medida cautelar solicitada, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, aun cuando la parte interesada no cumplió con la ampliación de las pruebas, dictó la medida cautelar de embargo, con lo cual violó su propia decisión y el derecho de seguridad jurídica de su representado, a través de una medida que restringe el derecho de propiedad de su representado, a sabiendas que no estaban llenos los extremos de ley para decretarla.
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 13 de agosto de 2015, en el cual alegó que:

1. El recusante afirma que el suscrito ha adelantado opinión acerca de “la petición de Nuevo (sic.) embargo” a través de una serie de consideraciones que no se compadecen con la verdad de cuanto ha sido verificado en el asunto distinguido con el alfanumérico KH03-X-2014-41.
Para demostrar en equívoco en que incurre el recusante, vale la pena recordar que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en Sentencia (sic) de fecha 22/06/2.004, expediente Nº 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (omissis) (resaltado añadido)

Si el recusante hubiere leído las actas procesales que conforman el antes identificado cuaderno de medidas cautelares, habría advertido que únicamente ha sido dictada una medida cautelar de embargo en fecha 10 de junio de 2.014, que con ocasión a la desechada oposición formulada por la representación judicial de la demandada, mantiene su vigor por haberlo así establecido este Tribunal (sic) a través del fallo dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, que se encuentra definitivamente firme por no haber sido impugnado por el hoy recusante.

Ante tal omisión, el hoy recusante emprendió una aventura procesal consistente en proponer dos pretensiones idénticas de amparo constitucional (asuntos KP02-O-2015-000050 y KP02-O-2015-000051) dándole el carácter de “decreto cautelar” a un auto dictado en fecha 6 de abril de 2015 en el ya mencionado cuaderno de medidas, por medio del que este Juzgado (sic) ordenaba la prosecución del embargo preventivo dictado en 10 de Junio de 2.014, y lo ratificaba toda vez que se hallaba firme la sentencia que había desechado la oposición, conforme se advirtió precedentemente.

Uno de los Tribunales (sic) que actuó en sede Constitucional (sic), y en donde el hoy recusante prefirió litigar, desatendió el contenido y propósito del auto en contra del que se había propuesto el Amparo (sic), y también obvió la posición del Ministerio Público sobre el particular, decidiendo acoger la argumentación del demandante, según puede establecerse a través del sistema Juris 2000, cuyo valor probatorio debe apreciarse por medio del principio de notoriedad judicial, del que se evidencia las actuaciones recaídas en el alfanumérico KP02-O-2015-000051 (con respecto al que fue declarada la litispendencia en el asunto KP02-O-2015-50).

Por razones que el recusante ha decidido silenciar, no advierte que el único decreto de embargo preventivo ha sido el dictado en fecha 10/06/2.014, el cual se encuentra en vigor por no haber sido recurrido exitosamente, TODA VEZ QUE –SE INSISTE- LA OPOSICIÓN DIRIGIDA EN SU CONTRA FUE DESECHADA y esa decisión quedó firme.
En consecuencia, no es cierto que el recusado haya opinado anticipadamente sobre la incidencia. Muy por el contrario: una vez el decreto cautelar fue dictado, y con ocasión a la oposición formulada por la representación judicial de la allí demandada, ella fue declarada sin lugar adquiriendo firmeza el decreto de embargo.
Es de hacer notar que la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre algún aspecto en el marco del impulso procedimental.
En tal virtud, una adecuada valoración de las circunstancias fácticas expuesta por la recusante revelará que la crisis subjetiva provocada por ella, carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
2. Resultan hilarantes los denuestos que el abogado González se permite utilizar hacia el recusado, acusándolo de parcialidad y de abuso de poder, cuando precisamente su catadura moral queda comprometida por el mero hecho de intentar dos pretensiones semejantes, en idénticas fechas, una tras otra, solo con el propósito (sic) litigar en donde se le trate con lenidad.
Es falso además que el suscrito haya violado ninguno de los deberes impuestos a la función jurisdiccional, menos aún que haya atentado contra el Texto (sic) Constitucional (sic) en modo alguno.
(omisis)
La soterrada amenaza que hace el abogado González acerca de la responsabilidad del funcionario público no es una novedad. Ya el propio Texto (sic) Fundamental (sic) en su artículo 139 lo establece, de manera que el señalamiento hecho por el recusante resulta exuberante.
A todo evento, es de advertir a la recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez (sic), no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo a su esfera de derechos…”.

En la oportunidad legal para presentar pruebas ante esta alzada, el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de demostrar que el juez de la causa adelantó opinión sobre lo principal del juicio, promovió: 1) copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los asuntos signados con los números KP02-V-2014-000692 y KH03-X-2014-000041, el primero relativo al juicio principal por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., y el segundo referente al cuaderno separado de medida preventiva de embargo aperturado en el juicio principal (fs. 31 al 54), con la finalidad de demostrar la falencia absoluta de la cual adolece la petición cautelar, y las distintas solicitudes de medida cautelar y autos a través de la cual se negaron las mismas; 2) copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Arturo González Rivas, contra el auto de fecha 6 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medida preventiva signado con el número KH03-X-2014-000041 (fs. 55 al 65). Las anteriores pruebas tienen por objeto demostrar que el juez recusado dictó todas las decisiones que válidamente podía emitir; negó la medida solicitada; ordenó la ampliación de la solicitud de la medida con fundamento a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; acordó la medida; e incurrió en abuso de poder al acordar una medida cautelar que anteriormente había sido negada por no reunir los requisitos legales, para luego considerar que dichos extremos si estaban cumplidos sin haber sido demostrados por la contraparte, con lo cual se demuestra la violación de la cosa juzgada y del principio de imparcialidad. Aunado a lo anterior alegó el promovente, que el juez recusado pretende desconocer el mandato de amparo emitido en contra de su decisión y que en su informe de recusación se deja ver la animadversión que le tiene la recusante al difamarlo y ofenderlo, tanto a su persona, como en la honorabilidad y decoro de la juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establecido lo anterior, se observa que de las actas procesales que la presente causa deviene del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., en el cual solicitó se decretara medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demanda (fs. 31 al 42); en fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y negó el decreto de la medida preventiva por no encontrarse invocados los requisitos de procedibilidad (f. 44); en fecha 2 de abril de 2014, el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de decreto de medida de embargo (f. 45), la cual le fue negada mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, por no encontrase invocados los requisitos de procesabilidad (f. 46); en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, nuevamente ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo (fs. 47 y 48), por lo que, en fecha 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa lo instó a que ampliara el fumus boni iuris, con fundamento a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (f. 49); en fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Jorge Luis Marín Becerra, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo (fs. 50 y 51), la cual fue decretada en fecha 10 de junio de 2014, hasta por la cantidad de doce millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 12.745.500,00 (fs. 52 y 53); mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, por lo que se ratificó el auto de fecha 10 de junio de 2014 (fs. 10 al 19); por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 20); por auto de fecha 6 de abril de 2015 (f. 54), el juez de la causa ratificó la medida de embargo decretada en fecha 10 de junio de 2014. Contra la precitada decisión el abogado Rafael Arturo González Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso la demanda de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 6 de abril de 2015 (fs. 55 al 65); en fecha 5 de agosto de 2015 (fs. 21 y 22), el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con base a la sentencia de los juzgados superiores primero y tercero, solicitó se expidiera el mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventivo decretado en fecha 10 de junio de 2014, en la cual se establecieran con exactitud los montos, bienes y cantidades líquidas sobre las cuales habrá de recaer la medida.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En el caso de autos, la decisión que se denuncia como principal, fue la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2014, a través de la cual se decretó medida de embargo preventivo hasta por la cantidad de doce millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 12.745.500,00.

Respecto a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, es decir, no puede emplearse como motivo de la incompetencia subjetiva, el hecho de que la parte se haya visto en la necesidad de interponer los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, y así se declara.

Por otra parte resulta necesario resaltar la característica de la mutabilidad de las medidas cautelares, las cuales pueden modificarse cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, por lo que, el decreto tiene carácter de cosa juzgada sólo formal, lo cual permite no sólo su modificación sino incluso su revocatoria.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, esta juzgadora observa que el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, parte actora, en fecha 5 de agosto de 2015, solicitó al tribunal de la causa, “se emita y expida el mandato de ejecución de la medida de embargo preventivo acordada en fecha diez de junio de dos mil catorce”, de lo que se evidencia, que no existe una nueva solicitud de embargo preventivo peticionado por la representación judicial de la parte actora, tal como lo señala el abogado Rafael González Rivas, en su escrito de recusación, si no una solicitud de mandamiento de ejecución, razón por la que, a criterio de esta juzgadora, mal podría el juez de la causa abogado Oscar Eduardo Rivero López, haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva y tomando en consideración que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de cualquier hecho que sanamente apreciado haga sospechable la imparcialidad del recusado, ni que el juez se haya pronunciado al fondo del asunto, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, en su condición de apoderado judicial la firma mercantil Ruta´s Construcciones, C.A., contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el abogado Jorge Luís Marín Becerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba, contra la prenombrada firma mercantil, todos identificados en autos.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
La Secretaria Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Laura Beatriz Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las 2:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.