REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000794
QUERELLANTE: MARIMAR MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.106, de este domicilio, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa PANIFICADORA MARIPAN 68, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 23, tomo 30-A.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15-2677 (KP02-R-2015-000794)
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por demanda presentada en fecha 27 de agosto de 2015 (fs. 1 al 6 y anexo a los folios 7 al 17), por la ciudadana Marimar Mendoza Parra, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo establecido en los artículos 49, 1, 3, 4. y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 19 al 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 2 de septiembre de 2015, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 27), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2015 (f. 28).
En fecha 7 de septiembre de 2015 (fs. 31 al 40), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y declinó la competencia a un juzgado superior con materia mercantil.
En fecha 15 de septiembre de 2015 (f. 44), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 45 al 49), se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso este. En fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 50 al 52), el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos. Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta días calendario siguiente (f. 54).
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta a las actas procesales que la ciudadana Marimar Mendoza Parra, actuando en nombre propio y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., debidamente asistida de abogado, en la demanda de amparo constitucional alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el presente amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto manifestó: “ocurro respetuosamente por ante este Tribunal para que se sirva libar MANDAMIENTO DE AMPARO, a favor de mi representada y a mi favor, contra el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución del Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por órgano de la Jueza Emma García Moreno, en la Causa Nº KP02-V-2013-003072, por su Auto de fecha 30 de marzo del año 2015, por negar la apelación formulada, para que le de curso y se dirima la apelación del Expediente Nº KP02-R-2015-000268, del 27-03-2015, propuesta por la negativa del Tribunal en ordenar repetir la cantidad de Bs. 44.000 de una Caución-Depósito, omitiendo cumplir con el deber de abrir la incidencia del Artículo 533 concordado con el Artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual viola el derecho de defensa, al no permitirnos defender en aquél juicio, el debido proceso, porque no continuó el juicio en estado de ejecución de sentencia, y no hay una Justica Efectiva, porque no permitió acceder a la contradicción de un supuesto cumplimiento de sentencia donde no estuve asistida de abogado, y se me hizo un cobro indebido, de suma de dinero que ya había depositado y se encuentra en el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren, conforme a expediente Nº KP02-S-2014-000419 de Consignación de Alquileres (con visos de fraude), sin una justa compensación. A TODO EVENTO, como una pretensión subsidiaria, de no ser declarado el Amparo solicitado, se libre MANDAMIENTO DE AMPARO a nuestro favor, por no permitir el acceso a la segunda instancia, ya que ante la apelación del 27-03-2015, debió darle el curso de Ley a la Apelación, para que el Superior dirima la Incidencia planteada, que fue negada por Auto del 30 de marzo del año 2015, con lo cual nos violan el derecho a ser oidos en juicio y a la segunda instancia de los Artículos 49, 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la incidencia debe ser dirimida por un juez superior al que sustanció el juicio y se arrogó la competencia del Superior, incurriendo en el sofisma de Petición de Principio”.
Manifestó la quejosa que en fecha 2 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecutó la sentencia y entregó a la parte actora los bienes inmuebles dados en arrendamientos, constituido por dos locales comerciales, y ordenó embargar ejecutivamente bienes de la demandada hasta cubrir la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva de los dos locales comerciales; que al momento de la ejecución de la sentencia, el ejecutado canceló la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), mediante cheque de gerencia e informó la existencia de un expediente de consignaciones que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que el tribunal debió recibir el cheque de gerencia y hacer las compensaciones legales, por ser la materia inquilinaria de orden público; que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal decidió no repetir lo adelantado por depósito caución, motivo por el cual procedió a apelar del auto de fecha 23 de marzo de 2015, cuya admisión fue negada en fecha 30 de marzo de 2015, por encontrarse la causa sentenciada y ejecutoriada; que conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cualquier incidencia que se presente en ejecución de sentencia, se tramita y resuelve mediante el procedimiento del artículo 607 eiusdem, por lo que la juez al no aperturar la incidencia, dejó en completa indefensión a su representada, lo cual la legítima para intentar la presente acción de amparo constitucional a los fines de que se le restituya el derecho reclamado; que el hecho de no haber cumplido con el procedimiento legal, le impidió a su representada defenderse del abuso del apoderado actor ejecutor; que la juez actuó fuera de sus límites de competencia y con abuso de poder, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir en amparo constitucional; que por las razones indicadas solicitó que como mero derecho, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se anule el auto de fecha 30 de marzo de 2015 y se ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apertura la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la disconformidad planteada por la parte agraviada, o en su defecto admita el recurso de apelación formulado en fecha 27 de marzo de 2015, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida por el tribunal agraviante. Anexó a la solicitud copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el número KP02-V-2013-003072, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por resolución de contrato, seguido por la ciudadana Irene Mischtschenko de Martínez, contra la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., en la persona de su represéntate legal ciudadana Marimar Mendoza Parra, las cuales obran insertas del 7 al 11.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión de la pretensión de amparo constitucional, por considerar que el querellante no agotó las vías ordinarias, como lo era el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación. Contra al precitada decisión el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar alegatos en la alzada, manifestó que interpuso el recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2015, contra la decisión violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, cuya admisión fue negada por auto de fecha 30 de marzo de 2015, por existir cosa juzgada material; que en fecha 27 de agosto de 2015, interpuso la acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible, un día después, es decir el 28 de agosto de 2015, por considerar la juez que al no haberse ejercicio el recurso de hecho previamente, se aceptó tácitamente que no le importaba recurrir de hecho; que la excusa del recurso de hecho tenía viabilidad, si el amparo se hubiera introducido antes que el recurso de hecho, pero 5 meses después es absurdo exigirlo, por cuanto en los procesos terminados no procede tal recurso; que la decisión de no aperturar una incidencia en ejecución de sentencia por cuanto el proceso esté terminado, constituye un mal precedente, y además una denegación de justicia, razón por la cual solicitó se verifique si la juez estaba obligada a verificar la conducta de la jueza agraviante, y si puede servir de excusa de no conocer el fondo, para no cumplir con su sagrado derecho de administrar justicia; que por las razones indicadas solicitó se anule la sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, se determine al violación de derechos y garantías constitucionales, al no ordenarse la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se aperciba a las juezas denunciadas por error judicial y se remita copia de la sentencia a la Comisión Judicial.
Establecido lo anterior se observa que la ciudadana Marimar Mendoza Parra, actuando a título personal y en su condición de presidente de la sociedad mercantil Panificadora Maripan, C.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra del auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la apelación formulada por el abogado Jorge Luis Mogollón, apoderado judicial de la empresa Panificadora Maripan, 68, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por cuanto la causa se encontraba sentenciada y ejecutoriada, y por tanto ante la presencia de la cosa juzgada material. Se observa además que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se negó lo solicitado por la querellante, en relación a la nulidad del pago efectuado por el ejecutado en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia, consistente en una suma en efectivo y lo consignado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que se hizo sin asistencia de abogado, y bajo amenaza para evitar el embargo ejecutivo; que la juez no puede homologar dicho acuerdo, dada la falta de asistencia de abogado; que en el curso de la causa alegó la existencia de un procedimiento de consignación, pero que el tribunal ni lo verificó, ni solicitó informes para compensar la deuda antes de librar el mandamiento de ejecución, aun cuando se trata de materia de orden público, motivo por el cual solicitó se anulara el depósito caución, se conminara al abogado ejecutante a depositar la cantidad entregada mediante cheque de gerencia a su favor, so pena de no incurrir en el delito de apropiación indebida calificada. Respecto a lo anterior, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara negó la anulación solicitada, por cuanto la parte ejecutada había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, y que dicho acuerdo no había sido homologado, por encontrarse la causa sentenciada a través de una decisión que había adquirido el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional conforme a las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el numeral 5 establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).
Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.
La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine)”.
Ahora bien, nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos presuntamente vulnerados a través de una decisión judicial, así como los mecanismos para denunciar a un juez por la comisión de delitos y faltas en el ejercicio de sus funciones, por lo que antes de recurrir a la vía del amparo constitucional para lograr la restitución del derecho a la defensa y al debido proceso, la querellante debió agotar todas la vías ordinarias, a los fines de obtener la tutela de sus derechos.
En el caso de autos se observa que contra la negativa de admisión del recurso de apelación formulado en contra del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, procedía el recurso de hecho, que es la vía idónea y ordinaria para lograr la satisfacción del interés reclamado por el apelante. Se observa además que contra la presunta falta cometida por parte de la jueza querellada, se podía interponer el respectivo reclamo o denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y por cuanto en el caso de autos, tales recursos no fueron ejercidos, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2015, por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Panificadora Maripan 68, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Marimar Mendoza Parra, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Panificadora Maripan 68, C.A., contra actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Quedó CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
Publicada en su fecha, siendo las 03:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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