REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000296
DEMANDANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.786.314, de este domicilio.
APODERADO: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428, de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CARRASCO, CLARISMAIRA MERCEDES HERNÁNDEZ CARRASCO, CLARISBET MARIA JUSTINA HERNÁNDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNÁNDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.045.677, V-9.095.850, V-10.512.551, y V-14.129.816., respectivamente, todos de este domicilio, en su condición de herederos conocidos del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ RIERA.
APODERADA DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CARRASCO: ELENA DEFENDINI SEGOVIA y CIRO PIÑERO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.188 y 23.765, de este domicilio.
APODERADA DE LAS CIUDADANAS CLARISMAIRA MERCEDES HERNÁNDEZ CARRASCO, CLARISBET MARÍA JUSTINA HERNÁNDEZ CARRASCO y CLARISGLEE GABRIELA HERNÁNDEZ CARRASCO:
BETTY MARÍA COLMENARES CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.028, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 15-2632 (Asunto: KP02-R-2014-000296).
En el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Laura Mercedes Colina, debidamente asistida de abogado, contra los herederos del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, en virtud de la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró procedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Laura Mercedes Colina, declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la reposición de la causa al estado en que un juzgado superior distinto, resuelva la apelación interpuesta por la ciudadana Laura Mercedes Colina, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se publicaran los edictos y declaró nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.
En fecha 29 de junio 2015 (f. 493), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, y mediante decisión de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 494 y 495), se aceptó la declinatoria y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la causa. Por auto de fecha 13 de julio de 2015 (f. 497), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio de 2015, el abogado Freddy Godoy Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 498 al 500); y por auto de fecha 7 de agosto de 2015 (f. 501), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintinueve (20) días calendarios siguientes (f. 502).
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 1 y 2), por la ciudadana Laura Mercedes Colina, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 4), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2013 (f. 27 con anexo del folio 28 al 32), el ciudadano Ramón Hernández Riera, confirió poder a los abogados Armando Antonio Rivas Martínez y Vilmarilin José Torrealba Quintero. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento (f. 34). Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Freddy Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (fs. 36 al 39, con anexos de los folios 40 al 60).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado Oscar Giménez, en su carácter de apoderado de las ciudadanas Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, Clarisbeth María Justina Hernández Carrasco y Clarisglee Gabriela Hernández Carrasco, anexó acta de defunción del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera (f. 83 y anexos del folio 84 al 89). Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 97, con anexos de los folios 98 al 102), el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, debidamente asistido de abogado, en su condición de heredero del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, consignó copia certificada del acta de defunción de su padre.
En fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 104 al 112), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se publicara el respectivo edicto, y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión. Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2014 (f. 113), el abogado Freddy Godoy Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 8 de abril de 2014 (f. 114).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal de alzada observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Freddy Godoy en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se publicara el respectivo edicto, y declaró nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión.
En tal sentido se observa que, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 97, con anexos de los folios 98 al 102), el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, debidamente asistido de abogado, en su condición de heredero del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, consignó copia certificada del acta de defunción Nº 277 de fecha 20 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Vega, de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.058, falleció el día 19 de septiembre de 2013, y que dejó cuatro hijos.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 104 al 112), ordenó la reposición de la causa al estado de publicación de los edictos con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Se observa que en fecha 12/11/2012 (sic) en su escrito de demanda, la parte actora señaló que aproximadamente desde el año 2000 al 2009, había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ RIERA, quien en el trascurso del juicio fallece, tal y como consta en los autos en Acta de Defunción, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, Acta Nº 277 de fecha 20/09/2013,(sic) la cual se aprecia en los folios 99 y 100.
Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, es necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal acuerda la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fueron librados los respectivos edictos ni mucho menos la designación oportuna del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ RIERA, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic )49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.
En el caso de marras evidencia esta juzgadora que no se cumplió con la publicación de los edictos correspondiente para el llamado de los herederos desconocidos, por lo que se repone la causa al estado de que se cumpla con lo establecido en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, y se nombre al Defensor Ad-litem respectivo. Así se establece.
En el presente caso la reposición, no conlleva la nulidad de las actuaciones, ya que de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, las personas llamadas por esta vía, tomarán la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 16/02/2014.(sic) No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.”
Ahora bien, contra el precitado auto se formuló el recurso de apelación, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, el abogado Freddy Godoy Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Mercedes Colina, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que la sentencia objeto de la presente apelación, además de violar el debido proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está basada en falsos supuestos de hecho y de derecho; al efecto, manifestó que la juez repuso la causa al estado de nueva admisión por cuanto el demandado nunca estuvo a derecho, lo cual constituye un hecho falso, por cuanto siempre estuvo representado en primer lugar por la defensora ad-litem que le designó el tribunal, y luego por los abogados que él mismo designó, por lo que todas las actuaciones que rielan en autos, tales como la contestación de la demanda, el lapso de promoción de pruebas y la evacuación de los medios probatorios, fueron obtenidos válidamente pues el demandado estuvo siempre a derecho. Por otra parte, advirtió que la narrativa de la sentencia era difusa y ambigua, llena de impresiones y saltos de ideas que de una simple lectura no permite saber los motivos que hicieron que la juez de la causa anulara las actuaciones; que ésta no aplicó el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que: “..como se explicó todas las actuaciones que rielan en el presente asunto fueron obtenidas y sustanciadas bajo el más estricto principio de legalidad lo que cercena la reposición ordenada por la Juez ya que el mismo acarrea una segunda oportunidad para los herederos del demandado que en esencia representa al demandado, cuando lo que ha debido decidir es la continuación del juicio en la etapa en que se encontraba al momento de consignarse el Acta de Defunción. La Juez no ha debido fijar el lapso de informes, las observaciones y mucho menos acogerse al lapso de sentencia ya que ahí estaría vulnerando el derecho a la defensa a los herederos desconocidos del demandado quienes estrarían en el juicio teniendo a derecho presentar informes y observaciones ya que para el momento en que se consigna el Acta de Defunción habían sido evacuadas las pruebas promovidas por nosotros.
En síntesis todas las actuaciones obtenidas hasta el momento en que es consignada el Acta de Defunción son legales y ajustadas a derecho pues como se explicó el demandado hoy difunto conto con representación jurídica, siendo nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto como lo es el acto de informes, las observaciones y la presente sentencia, la cual está basada en falsos supuestos de hecho y en una errada aplicación de la norma jurídica procedente y no conforme con esto la misma es contradictoria ya que el resumen de la sentencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda (acto posterior a la citación y al auto de admisión ) y en el último parágrafo de su punto único (folio 111 1era P.) establece: “En el presente caso la reposición, no conlleva la nulidad de las actuaciones, ya que de conformidad con el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, las personas llamadas por esta vía (herederos desconocidos citados por carteles), tomarán la causa en el estado en que se encuentre” en pocas palabras dice que no hay que reponer la causa y posterior a ello ordena la reposición a nueva contestación. Lo cual hace contradictoria e inaplicable el presente fallo que para el momento de consignar los presentes informes la Juez de la causa ordeno proseguir el juicio y nosotros para salvaguardar nuestros intereses publicamos los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos e inicio un juicio paralelo posterior a la citación de los herederos desconocidos cuando las máximas jurisprudenciales ordena oír las apelaciones en el efecto suspensivos cuando se encuentre la misma en el lapso para sentenciar y no oírla en un solo efecto o efecto devolutivo, es decir, no conforme con haber violado el debido proceso y haber dictado una sentencia basada en falsos supuestos de hecho y derecho prosiguió un juicio cuando ha debido de suspenderlo; tal situación nos ha causado notorio gastos de tiempo y dinero pues como he sabido por usted esta apelación llega a usted después de haber peregrinado por todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles en aras de conseguir la anhelada justicia. Es razón por la que solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la tantas veces citadas consignación del Acta de Defunción del demandado, dejando salvo la citación de los herederos desconocidos lo cual produjo a mi cliente una considerable erogación de dinero y cuyo acto a pesar de estar rodeado de actos nulos este acto no causa ningún gravamen irreparable a las partes y el mismo cumplió su fin pues a tales herederos se le nombro su defensor Ad Litem quedando resguardado sus derechos pues no sacrificaremos la justicia cuando el acto jurídico a (sic) alcanzado el fin deseado e igualmente atendería contra la economía procesal es un criterio que explano a su consideración; e igualmente por lo que se explicó solicito la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2014 dictado por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto KP02-V-2012-003603 por esta incurso en la violación del debido proceso, basando en falsos supuestos de hecho y errada aplicación del derecho y por ser la misma contradictoria de imposible aplicación”. Finalmente solicitó que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la continuación del juicio desde la fecha en la cual fue consignada el acta de defunción del demandado, y por último, se deje a salvo el valor jurídico de los edictos publicados para citar a los herederos desconocidos.
Establecido lo anterior se observa que, la presente demanda fue incoada por la ciudadana Laura Mercedes Colina, en contra del ciudadano Freddy Alberto Godoy Linarez, en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación del demandado; por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó la citación mediante cartel, y en fecha 11 de julio de 2013, se le designó defensor ad litem, quien prestó el juramento de ley en fecha 23 de julio de 2013, acta en la cual se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso para la contestación a la demanda; en fecha 1 de julio de 2013, los abogados Armando Antonio Rivas Martínez y Vilmarilin José Torrealba Quintero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, se dieron por citados; por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento (f. 34); por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 91); mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 97, con anexos de los folios 98 al 102), el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, debidamente asistido de abogado, en su condición de heredero del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, consignó copia certificada del acta de defunción Nº 277 de fecha 20 de septiembre de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de la Vega, de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.058, falleció el día 19 de septiembre de 2013; mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó la reposición de la causa al estado de publicar edictos y se declara la nulidad de las actos posteriores al auto de admisión.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Por su parte el artículo 231 eiusdem señala que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
En relación a la norma anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (fallecida) y otros, estableció lo siguiente:
“…Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem”.
De la sentencia in comento se desprende que la reposición de la causa procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados y el juez se haya negado a acordarla, pues en este caso el juez quebranta formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ramón Hernández Carrasco, en su condición de heredero de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de su padre en fecha 19 de febrero de 2014, y el tribunal de la causa en la oportunidad de ordenar la suspensión del procedimiento y ordenar la citación de los herederos, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y repuso la causa al estado de publicar los edictos respectivos, aun cuando ninguna de las partes había solicitado la reposición de la causa, o haya alegado indefensión.
Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
De acuerdo a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al momento de decretar la nulidad debe atender al principio de finalidad de la misma, lo que necesariamente exige que se haya causado un menoscabo del derecho a la defensa y que sea de tal entidad que resulte útil al proceso mismo, razón por la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, No 0560, lo siguiente: “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”.
Establecido lo anterior se observa que, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la suspensión del curso de la causa mientras se cite a los herederos, se hará una vez que la muerte de la parte conste en el expediente, y tomando en consideración que en el caso de autos, para el momento en que fue consignada la copia certificada del acta de defunción, el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera se encontraba a derecho y había otorgado poder a los abogados de su confianza, y que aun cuando el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera había fallecido el día 19 de septiembre de 2013, no obstante, no fue sino hasta el día 19 de febrero de 2014, que se agregó a los autos la copia certificada del acta de defunción, cuando en el procedimiento se había dejado constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento (30 de septiembre de 2013) y del vencimiento del lapso probatorio (18 de diciembre de 2013), quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda no se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Freddy Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, revocar la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y dado que a los autos consta la citación de los herederos conocidos y los desconocidos mediante edictos, por lo que la reposición de la causa no perseguiría ningún fin útil, se ordena continuar el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Laura Mercedes Colina, debidamente asistida de abogado, contra los herederos del ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir al estado de fijar la causa para presentar informes en la primera instancia y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Freddy Godoy, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana Laura Mercedes Colina, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Ramón Antonio Hernández Riera, todos plenamente ya identificados. En consecuencia, se ordena la continuación del juicio en el estado de fijar oportunidad para presentar informes en la primera instancia.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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