REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de noviembre del año 2015
204 º y 155º
ASUNTO: KP21-O-2015-000145
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES BRQ 09, S.A DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA 19-06-2007, BAJO EL NUMERO 24, TOMO 55-A
APODERDAO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: DANNY PAUL ORTIZ, DARKIS QUINTERO RICO, ARIANA PÉREZ Y TANIA COLOMO, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 62.967,59.332,185.806 Y 199.060 RESPECTIVAMENTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: NO ACREDITADOS EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, esta Juzgadora, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 09 de noviembre del año 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 10 de noviembre del año 2015.
CAPITULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
En fecha 06-04-2015 comparece por ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo “el ciudadano Juan Carlos Calvete e interpone solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Inversiones BRQ 09, S.A. indica además en fecha 16 de junio del año 2015 en la oportunidad para promover pruebas producto de la incidencia de tacha de testigos promueve testimoniales, original de factura emitida por Inversiones y Transporte La Fortaleza C.A y prueba de informes a ser rendida por la Sociedad Mercantil Inversiones y Transporté la Fortaleza y a la Asociación Civil “ Rueda Seguro Express”
Aduce igualmente que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajó es contrario al principio de igualdad, transparencia e imparcialidad transgrediendo el debido proceso
De igual forma, alegan los supuestos agraviados que ya han agotado las vías administrativas y no han obtenido respuesta favorable para este grave problema que atenta al derecho a obtener una decisión acorde a la Ley y al derecho
CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
Aducen que existen violaciones de los artículos 26, 27, 49, 137, 141 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 5 de laa Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Como petitorio establecen los siguientes puntos:
1. Admisión de la prueba promovida en fecha 16 de junio del año 2015 sobre la incidencia probatoria apertura por tacha.
2. Prueba de informe a la sociedad Mercantil Inversiones y Transporté La Fortaleza.
3. Prueba de informe a la Asociación Civil Rueda Seguro Express.
4. Evacuación de la prueba de experticia informática a ser practicada por la Universidad Lisandro Alvarado (U.C.L.A)
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”
Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma, en sentencia de la nombrada Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, se estableció:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por violaciones y el derecho al debido proceso, de naturaleza laboral, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:
Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional Nº 1488/13-08-01).
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia Nº 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del CPC”
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
En el caso de marras se verifica que los presuntos agraviados aducen una serie de irregularidades en relación a la a la tramitación procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A en el expediente signado bajo el numero 005-2015-01-00629, por cuanto según sus dichos el Inspector del Trabajo inadmitio una prueba fundamental al procedimiento al igual no ha evacuado prueba de experticia informática.
Al respecto, manifiestan los presuntos agraviados Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A que han agotamiento de la vía sin haber obtenido respuesta para su problema.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en relación al agotamiento de todas las vías administrativas a que hace mención la parte presuntamente agraviada, se pudo observar actuaciones administrativas alguna ilegibles como las contenidas a los folios 70 y 71del presente expediente al igual que autos de incidencia de tacha en la cual se ordena al decanato de ciencias de la UCLA a los fines de la designación de experto informático, al igual que el oficio respectico al departamento de informática lo cual indica a este Tribunal la tramitación de la prueba de experticia denunciada previamente
Así las cosas, quien juzga considera que en el presente asunto, contrario a lo que se establece en el escrito libelar, no se han agotado las vías ordinarias existentes, a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, en consecuencia y por todo lo anterior, vistos los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la representación judicial INVERSIONES BRQ 09, S.A contra actuaciones administrativas del INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO” del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2015
La Juez
Abg. Mónica E Quintero A.
El Secretario
Abg. Carlos Morón. L
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Morón .L
MEQA
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