REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000038

PARTE ACTORA: JOSE GAONA, JOSE GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDYS MONTES DE OCA , RENE OLARTE, GUILLERMO PEREIRA Y DOUGLAS GALLARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.847.380, 12.943.214, 18.952.255, 18.952.529, 10.761.999, 15.997.207 y 12.450.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY BRITO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.850.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y OSCAR HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.217 y 2.912 respectivamente.

LLAMADOS COMO TERCEROS LAS EMPRESAS: INDUSTRIAS MAROS C.A, ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L., SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A., TRANSPORTE ANGULO C.A, TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS LLAMADOS COMO TERCEROS: 1) Por INDUSTRIAS MAROS C.A, ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L, SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A, su apoderado judicial abogado OMAR JUAREZ y ROSANA ORTEGA IPSA Nº 49.488 y 91.224, 2) por TRANSPORTE ANGULO C.A su apoderado judicial abogado NELSON RODRIGUEZ IPSA N° 133.205 y 3) por TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A. su apoderada judicial abogada EGILDA GONZALEZ IPSA Nº 92.30.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2013 (folios 1 al 71 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió, el 18 de enero del mismo año (folio 87).
Se verifica de las actas procesales que a petición de la demandada hubo llamados a las empresas ya mencionadas en el encabezado para que asistieran al juicio en calidad de terceros, Cumplidas las notificaciones de la demandada y de los terceros, se instaló la audiencia preliminar el 17 de julio de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 22 de septiembre de 2014, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
El 03 de octubre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 171 pieza 4), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, luego de la devolución al Tribunal de Sustanciación para una corrección, en fecha 03 de noviembre de 2014. Se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Hubo apelación del auto de admisión de pruebas, subió a los Tribunales superiores se confirmo el auto apelado y una vez recibidas las resultas en este despacho se ordena continuar con la causa, siendo que las partes solicitaron la suspensión de la causa, acordándolo este Tribunal. Una vez vencido este lapso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se realizo el día 25 de mayo de 2015, hubo prolongaciones de la misma, hubo incidencias, controlaron las pruebas y en fecha 16 de noviembre de 2015 se indico en audiencia que se diferiría el dispositivo del fallo, vista la complejidad del asunto, siendo que el día 23 de noviembre de los corrientes, se dicta dicho dispositivo, declarándose sin lugar las pretensiones de los actores, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En este estado, procede quien juzga a transcribir las conclusiones de las partes en la audiencia de juicio:

La Apoderada de la parte actora, en primer lugar el contendido y objeto de la demanda el cual se ratifica en este momento en la cual se demando entre otras el pago de prestaciones y demás beneficios, habiéndose incorporado al proceso otras empresas, alegan que hubo simulación bajo la cual se realizó la relación de trabajo y se realiza la relación de trabajo con el fin de ocultar la relación de trabajo que existe entre ellos y mis representados como existe entre INDUTRIAS MAROS e INALCON, a los actos de llamamiento a terceros no hace más que acompañara nuestras razones establecidas en el escrito libela, así se tiene que Inalcon hace un llamado como tercero a INDUSTRIAS MAROS señalando que era esta la encargada del transporte de la producción de INALCON, esta intervención de terceros se fundamento conforme a la ley es el llamamiento cuando la causa le es común, lo que se llama solidaridad esto lo que hace es traer a los autos la solidaridad, en lo que quedo probado en autos, solidaridad que se encuentra el artículo 22 de la RLOT y así solicita sea apreciado por este Tribunal. Así mismo en la oportunidad del llamamiento a terceros fueron llamadas otras empresas, maros es la encargada del trasporte, y las otras que se encargan del trasporte, pero al momento de realizar la contestación se hace una confesión, señalan que mis representados son trabajadores independientes que industrias maros son los encargados del transporte y que una vez que el trabajo se termina concluye la relación de trabajo, señalan que los caleteros se apuestan voluntariamente a las puertas de la empresa, lee algunos extractos de la contestación de INDUSTRIAS MAROS, de tal manera alegan que industrias maros no posee vehículos y que realiza transporte a través de otras empresas, vista la forma en la que fue contestada la demanda la sunción de la carga probatoria en consecuencia quedo mi representado amparado bajo la presunción de laboralidad, configurada en los autos, no se negó la relación de trabajo.
Se debe determinara la carga probatoria, quedaron los actores relevados de toda probanza, de las pruebas aportadas por la parte demanda y los terceros, de los cuales se omitieron opinión y juicio, de los contratos lo único que se desprende es el grupo económico, como quedo acreditado en autos, sobre los contratos de trasporte de lo que se desprende los actos simulatorios para evadir la prestación de servicio, consignaron unas facturas de lo que se desprende que industrias maros e industrias Inalcon pagan a parte de caleta, la forma en la cual se redacto la factura es pagar directamente la caleta, el beneficio de la obra y de servicio es INDUSTRIAS MAROS E INALCON, con respecto a los testigos promovidos manifestaron que ellos pagaban la caleta y que luego les era retornado, solicita se revise según las actas y el soporte audiovisual que la empresa les da los viáticos de gasolina peaje y caleta, y así solicita sea verificado por el tribunal, por ser nosotros los débiles jurídicos y no tener acceso a las pruebas, sin embargo de las propias pruebas queda acreditada la simulación, mis representados trabajan los tres turnos de la empresa, acreditaron que el trabajo de mis representados es permanente e incluso se acredito que realizaban un trabajo a granel, está claro que quedo probado la prestación de servicio, ya que no pudieron acreditar que son personas diferentes las que realizan la carga, resaltan que es necesario determinar el test de la laboralidad, INDUSTRIAS INALCON Y MAROS, son los responsables, ya que los caleteros no tienen alguna autonomía en la prestación de su servicio. Quedo acreditado que mis representados son los únicos que realizaron los trabajos, pudiendo ser condenados conjuntamente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
(...) Este juicio toca uno de los temas más importantes del Derecho del Trabajo: el de la relación de trabajo este tema ha sido magistralmente tratado por la Recomendación número 198 de la Organización Internacional del Trabajo. En ese instrumento se analizan los diversos problemas que se suscitan alrededor de la relación de trabajo y se hace especial énfasis al encubrimiento de la misma, fenómeno también conocido como fraude o simulación laboral. Algunos patronos, para evadir los costos laborales, crean fraudulentamente una apariencia civil o mercantil para encubrir una relación laboral. Pero no puede caerse en el exceso de considerar como laborales todas las relaciones que establezca una empresa. La gestión empresarial supone que la empresa establezca múltiples relaciones de variada naturaleza. Muchas de esas relaciones son de naturaleza civil y mercantil y no constituyen de modo algunos casos de encubrimiento de relaciones de trabajo. La citada Recomendación 198 de la O.I.T. señala claramente que “la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo no debería interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales”
En la práctica judicial se han dado casos de juicios en los cuales personas vinculadas por una relación calificada por las partes como civil o mercantil, demandan reclamando que se establezca la verdadera naturaleza laboral de la relación. Yo personalmente no solo he escrito sobre el tema del fraude, la simulación y el encubrimiento de la relación laboral, si no que he defendido a cantidad de trabajadores que no se le reconocía la condición de tal, obteniendo sentencias favorables y que han contribuido con el desarrollo de tan importante tema.
En algunos casos sometidos a los tribunales del trabajo se ha demostrado que tales personas deben realizar su actividad cumpliendo un horario, bajo las directrices de la contraparte supuestamente mercantil. En esos casos, el tribunal, desenmascarando la naturaleza de la relación calificada como civil o laboral, estableció la verdadera naturaleza laboral de la misma.
Nada de eso ocurre en el presente juicio. Los actores prestaban el servicio de cargar y descargar materiales, comúnmente denominado “caleta” a los transportistas y proveedores de nuestra representada, quienes los contrataban a estos efectos. En consecuencia, es falso que devenguen de nuestra representada el salario que indican en el libelo, ni salario alguno, pues no son ni nunca han sido trabajadores suyos. Los actores, que se autodenominan “caleteros”, son pobladores de Quebrada Arriba, que se reúnen en un área que está en las afueras de la empresa INALCON y ofrecen, a los choferes de los camiones que llegan, los servicios denominados “caleta” es decir descargarlos o cargarlos los camiones según sea el caso. Son los choferes quienes negocian con los denominados “caleteros” y los contratan para que realicen la caleta. En consecuencia es falso que devenguen de nuestra representada el salario que indican en el libelo, ni salario alguno, pues no son ni nunca han sido trabajadores suyos. Ellos no tienen la obligación de presentarse en la sede de mi representada, ni están sujetos a horario alguno y ellos llegan a las afueras de la empresa a la hora que desean y se retiran cuando quieren. Los actores fijan sus propias tarifas y son los camioneros los que le pagan sus servicios. Si los camioneros y los caleteros no llegan a ningún acuerdo, éstos no prestan el servicio de caleta y en consecuencia tienen que devolverse sin descargar. Los caleteros no tienen ninguna obligación para con INALCON de descargar o cargar camiones. Si ellos no lo hacen, mi representada nada puede reclamarles, pues es ajena a la relación entre caleteros y transportistas. Todas estas circunstancias fueron probadas en autos
Es, pues, claro que los actores son personas independientes que ofrecen y prestan servicios de carga y descarga en condiciones de autonomía a los distintos transportistas que llegan a Quebrada Arriba.(…)
Para realizar el transporte de la materia prima a la sede de INALCON en Quebrada Arriba y para transportar los productos elaborados desde Quebrada Arriba hasta las distintas direcciones de los clientes que requieren de los productos, INDUSTRIAS MAROS celebró contratos de transporte con las empresas de Transporte Angulo y Transporte Suárez Torres. En los contratos con estos transportistas o porteadores se estableció que ellos corren con todos los gastos requeridos para el transporte, entre ellos, los pagos que tienen que hacer por carga y descarga (caleta). Por eso, son los porteadores los que tiene relación con los caleteros, cuyos servicios independientes contratan y pagan, de manera que Industrias Maros no tiene ningún contacto con los actores ni con ningún otro caletero, ni recibe ningún servicio personal de ningún caletero, pues a partir del momento en que los camiones salen de la sede de Industrias Maros en Palavecino, toda la gestión y responsabilidad queda a cargo de los porteadores, siendo absurdo que se pretenda vincular a los caleteros a mi mandante, ya que no tiene ninguna relación con ellos. Por esa razón mi representada ha llamado como terceros a Transportes Angulo y Transporte Suárez Torres.
Mi representada negó que los actores le hubiesen prestado algún servicio, de allí que, tal como lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, no procede la presunción de la relación de trabajo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto los actores tiene la carga de la prueba de que prestaron personalmente un servicio bajo la dependencia de mi mandante, cosa que no hicieron, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar. En efecto, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 28 de Octubre de 2008, en el juicio intentado por NELSON JOSÉ PAIZÁN y otros contra la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., cuya copia consigno en este acto, dictada en un caso de caleteros muy similar al que nos ocupa y en la cual se estableció que por cuanto la demanda a había negado la prestación de servicios, correspondía a los actoras probarla y como no lo hicieron, se declaró sin lugar la demanda.(…)
Por la representación de INDUSTRIAS MAROS, Mi representada celebró con INDUSTRIAS INALCON, C.A, un acuerdo de producción mediante el cual ésta se comprometió a procesar, empacar, y envasar los productos que INDUSTRIAS MAROS le indica y que son elaborados por INALCON a partir de materias primas que INDUSTRIAS MAROS le suministra, es decir, de pulpa de frutas y materia prima para leche condensada . INDUSTRIAS MAROS se comprometió a llevar las materias primas a la sede de INDUSTRIAS INALCON, C.A, en Quebrada Arriba, Municipio Torres del Estado Lara y a buscar los productos ya elaborados (néctares y leche condensada), corriendo a su cargo, en ambo casos, el transporte de dichos materiales.
Para realizar el transporte de la materia prima a la sede de INALCON en Quebrada Arriba y para transportar los productos elaborados desde Quebrada Arriba hasta las distintas direcciones de los clientes que requieren de los productos, INDUSTRIAS MAROS celebró contratos de transporte con las empresas de Transporte Angulo y Transporte Suárez Torres. En los contratos con estos transportistas o porteadores se estableció que ellos corren con todos los gastos requeridos para el transporte, entre ellos, los pagos que tienen que hacer por carga y descarga (caleta). Por eso, son los porteadores los que tiene relación con los caleteros, cuyos servicios independientes contratan y pagan, de manera que Industrias Maros no tiene ningún contacto con los actores ni con ningún otro caletero, ni recibe ningún servicio personal de ningún caletero, pues a partir del momento en que los camiones salen de la sede de Industrias Maros en Palavecino, toda la gestión y responsabilidad queda a cargo de los porteadores, siendo absurdo que se pretenda vincular a los caleteros a mi mandante, ya que no tiene ninguna relación con ellos. Por esa razón mi representada ha llamado como terceros a Transportes Angulo y Transporte Suárez Torres.
Mi representada negó que los actores le hubiesen prestado algún servicio, de allí que, tal como lo ha decidido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, no procede la presunción de la relación de trabajo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto los actores tiene la carga de la prueba de que prestaron personalmente un servicio bajo la dependencia de mi mandante, cosa que no hicieron, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar. En efecto, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 28 de Octubre de 2008, en el juicio intentado por NELSON JOSÉ PAIZÁN y otros contra la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., cuya copia consigno en este acto, dictada en un caso de caleteros muy similar al que nos ocupa y en la cual se estableció que por cuanto la demanda a había negado la prestación de servicios, correspondía a los actoras probarla y como no lo hicieron, se declaró sin lugar la demanda.(…)
Con relación a mi representada CH y H, en el vuelto del folio (135) de la pieza 4 señalamos, niego que los actores tengan una relación de trabajo con mi mandante, por otra parte mi representada celebro un contrato con INDUSTRIAS INALCOM C.A. mediante el cual se obliga a prestar el servicio de armar las cajas que le suministran sus respectivos fabricantes a cuenta de INALCON y de transportarlas, una vez armadas, a la sede de ésta en Quebrada Arriba.
Mi representada suministra al chofer del respectivo camión la cantidad de dinero suficiente para viáticos, equipamiento del camión y pago del servicio de carga, descarga y amarre (caleta). Cuando el camión o gandola de CH y H C.A. llega a Quebrada Arriba el chofer hace contacto con cualquiera de los caleteros y le avisa que necesita el servicio de caleta. Entre esos caleteros se encuentran los actores. En ocasiones los caleteros se encuentran en las afueras de la sede de INALCON, en otras ocasiones, especialmente cuando el camión llega después de mediodía, el chofer tiene que ir a la casa de alguno de los caleteros o los busca en un botiquín de Quebrada Arriba, donde suelen reunirse, se dirigían a INALCON, espera a que lleguen los caleteros y entonces se procede a la descarga, carga y amarraje, según los casos. Los caleteros fijan su tarifa por servicios de caleta y el chofer del transporte les paga conforme a la misma, con el dinero que mi representada le entrega a tales efectos.
Los caleteros nunca tuvieron una relación contractual permanente con mis mandantes. Simplemente se trata de vecinos de Quebrada Arriba que cuando llega un vehículo de transporte se ofrecen a cargar y/o descargar la mercancía y desamarrar y amarrar el encerado que la cubre. Ellos descargan o cargan, se les paga lo convenido y se van. Los transportistas de mi representadas no vuelven a tener más contacto con ellos hasta envían otro camión a Quebrada Arriba, para lo cual pueden demorarse varias semanas-. Ellos hacen igualmente la caleta a camiones de otros transportistas que llevan mercancías a INALCON. Se trata de personas que prestan ese servicio por su propia cuenta, a cualquier camión que llegue Quebrada Arriba.
Las anteriores circunstancias, que caracterizan la relación entre mi mandante y los actores caleteros, no comportan los elementos propios de una relación laboral. Tal como lo señalado la jurisprudencia que ha sido referida en este tribunal, no toda prestación de servicios puede ser considerada como una relación de trabajo. Si bien es cierto que existen casos en que los empleadores encubren las relaciones laborales con apariencias civiles y mercantiles, no es menos cierto que dentro de la variedad de vinculaciones jurídica que desarrolla una empresa, muchas son legítimamente civiles o mercantiles.
En el caso de autos quedó demostrado que los actores llevan a cabo sus actividades de manera independiente, que prestan el servicio de caleta a diferentes personas y que no están subordinados a ninguna de ellas.
Las pruebas promovidas por los actores no demostraron el carácter subordinado de sus servicios, de manera que no se encuentra probado en autos que tales actores mantuviesen una relación de trabajo con alguno de los co-demandados razón por la cual solicito se declare sin lugar la presente demanda.
En representación de CAPROANI, celebro un servicio de trasporte con la demanda industrias INALCON C:A que consistía en que CAPROANI traslada cualquier tipo de mercancía a nombre del galpón al sitio que este le indicaba hasta la sede de la empresa en la población de quebrada arriba, este servicio ya no se está prestando pero es menester hacer una observación en donde la parte actora tildo que la contratación de transporte no era legal y resulta que de los estatutos de CAPROANI en su artículo 2 establece la posibilidad de que la empresa realizara cualquier actividad dentro de la empresa, mi representada suministraba el al chofer de la gandola cierta cantidad de dinero que iba dirigida a cubrir los gastos viáticos equipamiento y lo concerniente al amarre y desamarre de la mercancía (la caleta) el chofer de la gandola arribaba a la población de quebrada arriba y procedía a contactar antes de llegar a la sede de la empresa a las diferentes personas que desempeñaban la caleta entre los que se encontraban los actores. Generalmente eso se debe antes de la puertas de la empres, pero si el camión llegaba después de las horas del medio día el chofer debía localizarlos a los caleteros o bien en sus domicilios o en el bar de quebrada arriba, acordaban el precio fijado por los caleteros y se iba a la sede de INALCON a esperarlos. Se procedía entonces cuando llegaban los caleteros a la carga y descarga de la mercancía se pagaba el precio y luego se iba el conductor, es importante establecer que mi representada no materia ninguna relación laboral con los caleteros, tan es así que una vez culminado el trabajo ese mismo conductor podría pasar hasta tres semanas sin volver a traer mercancía a INALCON, es conocido que los señores caleteros le prestaban el servicios a cualquier otro camión que llegaba a quebrada arriba, hay un punto que trata sobre la relación que se pudiese pensar que tiene CAPROANI y los caleteros con relación a estos mi representada no mantenía ninguna relación con los caleteros toda vez que se limitaba al momento mismo de la carga de descarga y despachara de la mercancía es parte de estos señores llamados caleteros, entonces tenemos que son personas que prestan sus servicios por su propia cuenta en consecuencia niego que los actores tengan alguna relación de trabajo con mi mandante y que esta le pagaba un salario, para ilustrara dicho argumento le suministra a la ciudadana Juez tres citas Jurisprudenciales que evidencian entre otras que no toda prestaciones de servicio constituye una relación de trabajo toda vez que es necesario que ese servicio sea prestado en condiciones de subordinación y de forma habitual y no en forma autónoma y esporádica como ocurre en el presente caso. Con relación a la oportunidad legal a la promoción de pruebas tengo a bien decir que CAPROANI reconoció los contratos marcados “A,B,C;D, E y F” promovidos por industrias INALCON C.A, cuyas copias constan a los folios 41 al 61 pieza 4, así también caproani desconoció el documento marcado “A” promovido por la parte actora que consta a los folios 20 al 37 de la pieza 3 ya que no emana de mi representada y no la involucra para nada. Impugnó los documentos que le parte actora acompaño marcados “D,C,E,F,G,H,Iy J” por todo lo expuesto reitera su rechazo a la demanda y solicita sea declara sin lugar.
Por TRASPORTE ANGULO, entre trasporte Angulo e industrias maros se celebro contrato de trasporte y dicho contrato que consta en autos, se estableció que mi representada se obligaban a transportar los productos elaborados que le eran entregados a industrias maros en quebrada arriba, así mismo se obligaba por vía terrestre a trasporte los productos a los distintos sitios donde se encontraban los clientes mi representada asumió el pago de las personas que realizasen el servicios de trasporte al llegar los camiones a quebrada arriba, los actores al igual que otras personas que viven en el pueblo realizan el servicio de descargar, cargaban y amarrara los camiones pero esto lo hacen de manera independiente y no existe subordinación la dinamia de los caleteros y los actores que presenta su servicio en quebrada arriba era la siguiente al llegar los choferes hacen contacto con alguno de los caleteros que se encuentran allí y este contactó se puede hacer afuera de Inalcon si no está ahí el número suficiente de caleteros los choferes se ponen en contacto por teléfono o en las casas de uno de los caleteros que viven el en la vía o en el botiquín de quebrada arriba, hecho el contacto los choferes esperan que hayan un número suficiente de caleteros para que realicen la tarea, los caleteros entre ellos los actores fijan su tarifa para cobrar sus servicios y el chofer que es la única persona de mi representada Trasporte Angulo que tiene comunicación o los actores y demás caleteros el chofer le paga en dinero en efectivo por el servicio prestado previamente con el dinero que le es entregado por mi representada para tales fines pues son trabajadores independientes tienen su propio horario pueden negarse a descargar ya que no existe subordinación alguna, también es de observar que descargan a otro trasportista y no lo hace de forma subordinada ni exclusiva, en esta dinámica no se parecían los elementos de una relación laboral no existe subordinación ni ajenidad, trabajan por su cuenta, una vez que los camiones se retiran no vuelven a tener contacto con los actores ni con los caleteros, hasta que viene otro camión y esto puede pasar hasta un mes entré una y otra visita. En la oportunidad legal se realizo el control de la prueba promovida en juicio resumiendo se puede decir que mi representada reconoció los contratos que constan a los folios 93 al 97 de la pieza 4 promovidos por Industrias Inalcon y que fueron marcados con la letra F G y H de igual manera desconoció las documentales promovida por la parte actora marcada con la letra “a” e impugno las pruebas promovidas por la parte actora marcada con la letra “B;KC;D;F;G;H;I y J” por todo lo antes expuesto es que rechaza la demanda y solicita se declare sin ligar
Por su parte Transporté Suarez Torres indica como conclusiones:
Entre INDUSTRIAS MAROS, C.A y mi mandante se celebró un CONTRATO DE TRANSPORTE, conforme al cual mi representada se obligó a prestar servicio de transporte por vía terrestre de las mercancías que le fueran entregadas por INDUSTRIAS MAROS, C.A a fin de llevarlas a la sede de INDUSTRIAS INALCON en Quebrada Arriba y asimismo desde esta sede se obligó a transportar productos elaborados a los distintos sitios donde se encontrasen los clientes. Mi mandante asumió los pagos de las personas que utilizase para la ejecución del servicio mismo, bien sean trabajadores dependientes suyos o personas independientes que participen en las actividades requeridas para su cumplimiento,
Los actores, al igual que otros caleteros de Quebrada Arriba, prestaban servicios de descarga, carga, desamarrare y amarraje a los camiones de mi representada, pero nunca fueron trabajadores suyos, ya que esos servicios eran prestados con absoluta falta de subordinación.
La Jurisprudencia ha sido clara en establecer la subordinación como elemento de la relación de trabajo y de la importancia de ciertas circunstancias para demostrar la relación de trabajo tales como inscripción en el Seguro Social y en el registro de la Ley de Política Habitacional, los cuales no se dan el presente caso. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la prestación de servicios por parte de los actores a la accionada y, en caso de su demostración, verificar la procedencia de los conceptos demandados.
Antes de entrar a estudiar las actas del proceso, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 489 casos MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social, a tenor de lo siguiente:

“…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.”

Así las cosas, el anterior artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debiendo desvirtuar la parte accionada dicha presunción, a los fines de demostrar que los actores laboraban por cuenta propia.
Verificados lo anterior, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:
En primer lugar, es necesario estudiar las testificales evacuadas en la audiencia de juicio y sus prolongaciones, las cuales no se transcribirán íntegramente, por cuanto constan en dichas actas, siendo que procederá este Tribunal a esbozar las conclusiones a las cuales arribo luego del examen de dichas deposiciones.
En este orden de ideas, las testificales aportadas al proceso, traen al mismo la veracidad de la prestación de un servicio, el cual se realiza en las instalaciones de la empresa demandada. Sin embargo, los testigos fueron contestes en que la remuneración era otorgada por el chofer del camión al cual cargaban.
Asimismo, se verifica igualmente de las testificales que los ciudadanos actores eran reseñados en la entrada de la empresa, a los fines de permitir su acceso a la misma, que procedían a cargar o descargar los camiones que llegaban a la sede de la accionada y que tenían acceso restringido a las demás instalaciones de la empresa. Manifestaron igualmente los testigos que la encargada del almacén era la ciudadana Carolina Bello.
Así las cosas, considera quien decide que si bien es cierto que los testigos declaran que existió una prestación de servicio, activándose la presunción del articulo 53 ya mencionado, no es menos cierto que de las mismas deposiciones emanan otras características que hacen ver meridianamente a este Juzgado que la prestación de servicio se prestaba por cuenta propia.
Resulta necesario continuar con la revisión de las actas, siendo que a los folios 20 al 37 de la pieza 3, rielan actuaciones, emanadas del INPSASEL, las cuales aun siendo copias gozan de presunción de legalidad por ser un documento público administrativo. Las mismas fueron impugnadas por la demandada por impertinentes.
Así las cosas, se tiene que si bien es cierto que de las documentales mencionadas se menciona que se encuentran presentes los trabajadores denominados “Caleteros”, no es menos cierto que esas actuaciones no demuestran, a juicio de quien juzga, la existencia de dicho cargo en las instalaciones de la empresa. Así se establece.
Al folio 38 de la pieza 3, riela documental correspondiente a tabulador para servicio de caleta, el cual fue atacado por la parte demandada por cuanto no emana de ella, no puede ser oponible, siendo que este despacho encuentra pertinente dicha impugnación, por cuanto de conformidad con el principio de alteridad, no puede oponerse una prueba que emana de la misma persona. Así se establece.-
A los folios 44 al 204 de la pieza 3 y 2 al 20 de la pieza 4, rielan documentales relativas a facturas, donde se pretende demostrar el salario alegado por los actores, se verifica que los mismos fueron impugnados por ser copias, siendo que la parte actora insiste en su validez, sin embargo no consigna los originales de las mismas, por lo que forzosamente deberán ser desechados del material probatorio. Así se establece.-
Respecto a las fotografías, a las capturas de pantalla y a las grabaciones, las mismas se desechan del material probatorio, por cuanto las primeras nada aportan al proceso y las capturas y las grabaciones no fueron promovidas de conformidad con la ley especial que regula la materia. Así se establece.-
La documental que riela a los folios 34 y 36 de la pieza 4 nada aporta al proceso, se desecha del material probatorio.
Respecto a las documentales traídas por la demandada y los terceros, relativas a los contratos que las unen, las mismas se desechan del material probatorio, por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.-
En este punto es preciso señalar que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

En este orden de ideas, el test de dependencia o laboralidad que propusiera Arturo S. Bronstein recogido en la Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22citada. A tal efecto, señala lo siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo a las probanzas ya analizadas, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de carga y descarga que los demandantes prestaban a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo argumentan los accionantes en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros, siendo que quedo demostrado que los actores eran llamados cuando llegaba un camión y se hacia necesario cargar o descargar dicho vehículo, no permaneciendo los mismos en las instalaciones de la empresa cumpliendo horario alguno, es decir, el trabajo era determinado de acuerdo a la llegada de los camiones, demostrándose igualmente que los actores eran informados en ocasiones por los mismos choferes de los vehiculos.

La forma de pago de los actores: Se tiene que no se demostró con ninguna de las probanzas que los pagos que se hacían por el servicio de “caleta” provenían de la accionada, tampoco de los terceros, por cuanto los choferes de los camiones realizaban el pago de los servicios de carga y descarga, haciendo este Tribunal énfasis que tampoco podría verificarse la relación de trabajo de los actores para con los terceros, transportistas, por cuanto no se cumplen con los requisitos legales para demostrar una relación de trabajo para con ellos.

Así las cosas, al no cumplir los actores con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, sin presentar otros elementos de convicción en el que se determine la existencia de una relación de trabajo, se declara sin lugar la pretensión, al no verificarse los presupuestos previstos en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GAONA, JOSE GREGORIO GAONA, ADEMAR GAONA, EUDYS MONTES DE OCA, RENE OLARTE, GUILLERMO PEREIRA Y DOUGLAS GALLARDO en contra de la empresa demandada INDUSTRIAS INALCON y los terceros llamados a juicio INDUSTRIAS MAROS C.A, ASOCIACION COOPERATIVA CAPROANI 8769 R.L, SERVICIO Y TRANSPORTE CH Y H C.A., TRANSPORTE ANGULO C.A, TRANSPORTE SUAREZ TORRES C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva laboral.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre de 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA




MQA/MGE.-