P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2015-106 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A-Sgdo., cuya transformación en sociedad comandita por acciones, se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de junio de 2001, bajo el N° 66, tomo 130-A Sgdo y su transformación en sociedad anónima, se constata del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 75, tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DÁVILA LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 942, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto ,en la cual se declaró la existencia de relaciones de tercerización entre los trabajadores y trabajadoras de las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.S. (SERTEMAIN), ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS INDUSTRIALES LARA, R.S. (ACSIL), HL INGENIEROS S.A., ASOCIACIÓN SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA, C.A. (ASIM), INGENIEROS SHARON ETT C.A., INDUSERVI C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEPENDENCIAS R.S. (ATI), CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS, R.L. (COOTRASIM), COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L, SERVICIOS DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, SINCO C.A. y RECUPERADORA CANAIMA C.A. con la entidad de trabajo contratante principal PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.

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M O T I V A
La parte accionante solicita en el libelo de demanda de nulidad, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el juicio de nulidad, ello para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandante no alegó, ni demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, debido a que de manera genérica planteada los supuestos perjuicios económicos y financieros que acarrearía a su representada, sin prueba alguna que demuestre dichos daños (folio 42 al 47).
Por otro lado, se evidencia del escrito libelar que los vicios denunciados son de rango legal ( violación al derecho a la defensa, debido proceso, falso supuesto de hecho y derecho, motivación contradictoria, usurpación funciones de los Jueces del Trabajo, imposible ejecución e igualdad de las partes en el procedimiento); con lo cual requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el decreto de la medida cautelar peticionada.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria

NLRC/mero/gg