P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2015-000097 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA, cuyo registro se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 13, tomo 2, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria del 03 de noviembre de 2010, inserta bajo el Nº 44, folio 239, tomo 41 del Protocolo de Trascripción del mismo registro.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.172.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00435, de fecha 31/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo; la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana EUCARIS PATRICIA SUAREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.662 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por la ciudadana Sor YURIRMA GIL SAN LUIS, supra identificada, en su cualidad de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA, asistida por el abogado ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, en el cual solicita al Tribunal, que acuerde Amparo Cautelar, en virtud de que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa impugnada Nº 00435, de fecha 31/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo; la cual declaró CON LUGAR, el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana EUCARIS PATRICIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.662, hasta tanto se resuelva la presente demandad de nulidad.
En la misma oportunidad de recibir la demanda de nulidad, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitado por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo bajo los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, del estado Lara, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana EUCARIS PATRICIA SUAREZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.662 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA.
En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo; quien Juzga considera que bajo los planteamientos del accionante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes, para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; razón por la que bajo los planteamientos del accionante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso correspondería a la sentencia definitiva, y según sus dichos cumple con los extremos requeridos para la procedencia del amparo cautelar.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA en contra de la Providencia Administrativa Nº 00435, de fecha 31/03/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo; la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana EUCARIS PATRICIA SUAREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.662 contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA AUXILIADORA. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Dictada en Barquisimeto, a los 19 días del mes de noviembre de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ
Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
Secretaria
NLRC/gg
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