P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2015-108 / MOTIVO: MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N°57, tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, VANISSA D´AMIGO, SIMÓN BRAVO, JENIREE TORRES, RANIER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA y FRANZ FIGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 125.610, 62.965, 125.666, 92.289, 137.294, 136.085 y 137.164 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 410 de fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 0005-2014-01-01768, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.108

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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2015, por el abogado SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, supra identificado, en su cualidad de apoderado judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en el cual solicita al Tribunal, que acuerde Amparo Cautelar, en virtud del cual suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° 410 de fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 0005-2014-01-01768, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.108; y en consecuencia, la separación del cargo del Sr. Hernández mientras dure el juicio de nulidad.

En la misma oportunidad de recibir la demanda de nulidad, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar de suspensión de los efectos solicitado por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el mismo bajo los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, del estado Lara, declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.108.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos constitucionales, en especial al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo; razón por la cual, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del accionante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes, para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del accionante que persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso correspondería a la sentencia definitiva, y según sus dichos cumple con los extremos requeridos para la procedencia del amparo cautelar.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 410 de fecha 31 de marzo de 2015, en el expediente N° 0005-2014-01-01768, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARTÍN DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.036.108.Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Dictada en Barquisimeto, a los 23 días del mes de noviembre de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZ

Secretaria
En igual fecha, siendo las 01:10 p.m. se publicó la anterior decisión.
Secretaria

NLRC/mero/gg