REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-765
PARTE DEMANDANTE: MARI FRENDS COROMOTO SOTERANO RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.560.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURAN, MARCIAL ANTONIO AMARO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002, 127.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.E.I. PEDRO ZARAZA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 10, tomo 31-A en fecha 17.05.2010, representado por la ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No.5.251.844.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:
Mediante diligencia 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 64, el abogado WILMER AMARO, en su carácter acreditado en autos, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante del folio 58 al 63, alegando que en la dispositiva solo se expresó el nombre de la empresa demandada como C.E.I. PEDRO ZARAZA, siendo lo correcto C.E.I PEDRO ZARAZA (RIF No. J-29904040-1) tal como se demandó.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso no encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por adolecer la misma de una omisión lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día tres (3), correspondiente al 23 de noviembre de 2015; encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte demandante a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho y ser declarada procedente, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2015, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intenta la ciudadana MARI FRENDS COROMOTO SOTERANO RIERA contra la empresa C.E.I. PEDRO ZARAZA. En consecuencia, se aclara lo siguiente: El nombre completo de la demandada es C.E.I PEDRO ZARAZA (RIF No. J-29904040-1).Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante del folio 58 al 63.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el Libro Correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo Majar
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
La Sec.
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