REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2014-1198
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL YÉPEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ERNESTO FIDHEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.162.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.876 y 140.883.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de Despacho del día de hoy, 17 de noviembre de 2015, siendo las ’09:30 a.m. oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este competente Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 60.162 y por la parte demandada comparecen sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y FREDXIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.876 y 140.883, ambas partes, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos ante este honorable despacho a fin de exponer y celebrar el presente Convenio Transaccional, en presencia del Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: “Ambas partes respetuosamente manifiestan que hemos convenido en celebrar el presente Convenimiento parcial, y así sea homologado, dándosele el efecto de cosa juzgada, Convenimiento que se rige, por los siguientes particulares:
PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de esta Transacción se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelarle al Ciudadano: JOSE MANUEL YEPEZ YEPEZ, antes identificado, con una fecha de ingreso el día 09/04/2001, a LA ENTIDAD DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39,87), para un salario base mensual por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.196,10), y un Salario Diario Integral de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55,37), para un salario integral mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.161,10), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; a los fines de conseguir una mediación y conciliación positiva, la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), por concepto al daño moral como se indico en la clausula tercera del acta de mediación de fecha 13 de julio de 2015. Tomando en cuenta que LA ENTIDAD DE TRABAJO, canceló absolutamente todos los gastos médicos, terapéuticos y otros derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, canceló el salario y los demás beneficios laborales generados durante el reposo necesario para la recuperación, y que fue reubicado en un puesto de trabajo apto con las limitaciones que mantuvo el trabajador, ya que el mismo está en proceso de jubilación y que esta discapacidad parcial permanente no produce secuelas de ningún tipo. Dicha cancelación se efectuará en un único pago en el presente acto, a través de cheque N° 55620192, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad antes descrita.
SEGUNDO: Por su parte el apoderado actor, Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, antes identificado, (PARTE DEMANDANTE) acepta el presente Convenimiento y manifiesta en nombre del mismo total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda por conceptos de daño moral de conforme a lo establecido en el artículo 1.1196 del Código Civil, por lo tanto, EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos que comprenden la presente demanda.
TERCERO: Se deja constancia que por medio de esta acta se cubren todos los conceptos reclamados por la parte demandante es decir por acta de fecha 13/07/2015 se cancelaron los conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por medio de esta acta el daño moral.
Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en la Audiencia Preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
PARTE DEMANDANTE.
PARTE DEMANDADA.
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