REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 205º y º156º


ASUNTO: KP02-L-2014-000213
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO BRACA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, C.I: 5.551.483 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL JOSE RIVEROS I.P.S.A 207.929
PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE PALENCIA MAYUREL C.I: 7.329.929
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO VARGAS, MIRLAY VARGAS DIAS Y TRINA RODRIGUEZ I.P.S.A Nrs 161.727, 141.273 Y 161.729 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 10 de marzo de 2014 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por MANUEL ANTONIO BRACA VALDEZ , venezolano, mayor de edad, C.I: 5.551.483 y de este domicilio, contra el ciudadano: FRANK ENRIQUE PALENCIA MAYUREL C.I: 7.329.929, procediéndose a su revisión conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, el 12 de marzo del 2014 admite la demanda, siendo reformada el 28 de noviembre del 2013, la cual es admitida el 04 de diciembre del mismo año ordenándose la notificación respectiva.

El 27 de mayo del 2014 se celebra la instalación de la Audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 17 de septiembre del año 2014, comparece a la prolongación respectiva la Abogada Trina Rodriguez y consigna acta de defunción del ciudadano FRANK ENRIQUE PALENCIA MAYUREL C.I: 7.329.929, donde consta que el mismo falleció el dia 20 de agosto de ese año, cesando conforme a la ley su condición de apoderada, suspendiéndose la causa hasta que se notifique a los herederos , para los cual se instó a la parte actora a consignar sus direcciones.


Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero señala: “…También se extingue la instancia: 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla.”

Según el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal : “ la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio…”


Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la suspensión del proceso por la constancia en autos de la muerte del demandado, es decir, el 17 de septiembre de 2014, hasta el 17 de marzo del 2015, transcurrieron seis meses sin darle impulso a la presente causa por parte de la actora, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.


El secretario

Abg. Mauro José Depool García