REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001205
DEMANDANTE: HEIDE YERARDIN PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-12.292.845.
DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Falta de Jurisdicción).
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día 27 de octubre del presente año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana, HEIDE YERARDIN PERNIA CONTRERAS, contra la empresa CANTV; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, este Tribunal observa:
De los alegatos esgrimidos por la ciudadana HEIDE YERARDIN PERNIA CONTRERAS en su escrito del 23 de octubre de 2015, así como su escrito de subsanación de fecha 10 de noviembre de 2015, constata este Tribunal que el 10 de noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), hasta el 08 de octubre de 2015, fecha en la cual fue presuntamente despedida.
En los mismos escritos, indicó que para el momento de finalizar la relación laboral se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTE, ESTADOS LARA, PORTUGUESA, YARACUY y COJEDES” con un salario mensual de Treinta Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 30.482,00).
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene la trabajadora o el trabajador despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
En efecto, entre las trabajadoras y los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas, figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (artículos 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además ese derecho se amplía hasta por un lapso de dos años.
Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) el trabajador a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).
De igual forma, a estos casos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la INAMOVILIDAD LABORAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 15.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
En el referido Decreto se dispone lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales. […]”
De las normas transcritas se desprenden dos situaciones a considerar; a saber:
En primer lugar, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En segundo lugar, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido Decreto; como lo son aquellos casos cuando se trate de cargos de dirección, así como los denominados trabajadores y trabajadores de temporada u ocasionales.
Establecido lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente:
PRIMERO: La trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) el 10 de noviembre de 2010, y que para el momento de su despido, el 08 de octubre de 2015, tenía acumulados MÁS DE UN (1) MES DE ANTIGÜEDAD;
SEGUNDO: Que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL REGIÓN CENTRO OCCIDENTE, ESTADOS LARA, PORTUGUESA, YARACUY y COJEDES”, sin que la trabajadora haya alegado ni se evidencie de las actas que conforman el expediente, que tenía atribuidas FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ni que fuese una TRABAJADORA DE TEMPORADA U OCASIONAL, por lo que NO LE ES APLICABLE LA EXCEPCIÓN a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.
Por tales razones, considera este Juzgado que para el momento del despido, la ciudadana HEIDE YERARDIN PERNIA CONTRERAS, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 15.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, en razón de lo cual debe este Tribunal declarar que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (16/11/2015), siendo las 03:20pm, se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Nohemí Alarcón
FJMV
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