REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000842
PARTE ACTORA: MILITZA DAYANA GUEDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.599.750.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO y FRANKLIN AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 143.935 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PADRE DÍAZ, ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA PADRE DÍAZ, ciudadanos BEOMAR JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.516 y ANA MERCEDEZ LEAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FRANKLIN AMARO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito constante de dos (2) folios, en el que expone: "…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA PERSONA JURÍDICA ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP)…(Omisis)… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA PERSONA NATURAL BEOMAR JOSÉ MARQUEZ… (Omisis)… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA PERSONA NATURAL ANA MERCEDEZ LEAL… (Omisis)… CONSERVO IGUALMENTE LA ACCIÓN CONTRA LA PERSONA JURIDICA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PADRE DÍAZ… (Omisis)… CONSERVO IGUALMENTE LA ACCIÓN CONTRA LA PERSONA JURIDICA ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA PADRE DÍAZ…”; a los fines de proveer este Tribunal observa:

Vista la manifestación de voluntad de la parte actora, de desistir del procedimiento respecto de tres de los codemandados en la presente causa, verificados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en el artículo 154 y 263 del Código de procedimiento Civil, aplicables al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda impartir la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, única y exclusivamente respecto de los codemandados ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), ciudadanos BEOMAR JOSÉ MARQUEZ y ANA MERCEDEZ LEAL, continuando su curso la causa respecto de los codemandados UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PADRE DÍAZ y ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA PADRE DÍAZ. Así se declara.

En virtud de que la presente decisión hace inoficioso el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal ordena pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por auto separado.

II
DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, DECLARANDO EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales, intentado por la ciudadana MILITZA DAYANA GUEDEZ PINEDA, única y exclusivamente respecto de los codemandados ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP), ciudadanos BEOMAR JOSÉ MARQUEZ y ANA MERCEDEZ LEAL, continuando su curso la causa respecto de los codemandados UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PADRE DÍAZ y ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA PADRE DÍAZ. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Por auto separado, este Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha (24/11/2015), siendo las 11:00am se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón

FJMV