REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001294
PARTE DEMANDANTE: MARIOLIS DEL CARMEN MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.782.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NABIS DE JESÚS MENDOZA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.832.
PARTE DEMANDADA: 1.- AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. 2.- CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AVANT LOGISTIC C.A.: MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 20 de Noviembre de 2015 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte demandante y de Avant Logistic C.A, quienes solicitan de mutuo acuerdo la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se acuerda en este acto, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la codemandada Avant Logistic C.A. ofrece pagar a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) y a su apoderado judicial, Abogado Nabis Mendoza la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.340,00), lo cual será cumplido en un solo pago el día de hoy mediante dos (02) cheques, el primero identificado con el número 26305197 a nombre de la demandante Mariolis Medina Piña, y el segundo identificado 37305198 a nombre de Nabis Mendoza ambos girados contra Banesco Banco Universal con lo cual se consideran pagados todos los conceptos demandados y los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante.-
SEGUNDO: La parte demandante, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de Anat Logistic C.A. y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que recibo en este acto dos (02) cheques, el primero identificado con el número 26305197 a nombre de la demandante MARIOLIS MEDINA PIÑA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) correspondientes al pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, beneficio de alimentación, y el segundo identificado 37305198 por la suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.340,00) a nombre de Nabis Mendoza por concepto de honorarios profesionales , ambos girados contra Banesco Banco Universal, no quedando nada a deber Avant Logistic C.A. por algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que corresponden como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el libelo. Así mismo, desiste de la acción incoada contra la entidad de trabajo Corporación Telemic C.A.
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Silvana Quercia
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