REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020279
ASUNTO : TP01-R-2015-000367


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado Arlet José Valera Terán, Defensor Publico Penal Auxiliar designado a los ciudadanos JORGE DANIEL BARRIOS y EDIXON JUNIOR RANGEL, titulares de las cédula de identidad Nº 26.094.891 y 23.837.331 respectivamente.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-020279, mediante la cual, calificada la flagrancia, se impuso a los detenidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000367, contra la decisión de fecha 17-08-2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/09/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Arlet Valera Terán, Defensor Publico Auxiliar de Nº Undécimo, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 17-08-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. señalando:

“…

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2- Fundados elementos da convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17 de agosto de 2105, el Tribunal Quinto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COOPP, se acuerda el procedimiento Ordinario da conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad a los ciudadanos JORGE DANIEL BARRIOS y EDIXON JUNIOR RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la víctima, como los autores del delito de Robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, que pueda determinar que mis representados fueron las personas que supuestamente se apoderaron del teléfono celular de la presunta víctima; como se puede observar en el acta policial y denuncia de la víctima en la cual se señala que al momento de practicar inspección de persona no se le incauto ningún teléfono celular perteneciente a la presunta victima mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mis defendidos sean los autores del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente son los autores del hecho del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y cuales fueron las circunstancia por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.
Por otra parte cabe destacar que mis defendidos en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno: si la Jueza Quinta de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mis representados.
Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado
PARAGRAFO PRIMERO se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Escuque, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mis defendidos apenas cuenta con 20 y 19 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera esta defensa que la juez de control N 05 al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no está demostrado.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el articulo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho articulo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta solo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho articulo, como en efecto se hizo.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 17 de agosto de 2015 de los ciudadanos JORGE DANIEL BARRIOS y EDIXON JUNIOR, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, sin haber indicadores de autoría en la ejecución del delito al no habérsele incautado nada a ellos al momento de ser aprehendidos, sin que mediara por ello el proceso de verificación exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que la sola magnitud del daño causado no es suficiente para determinar peligro de fuga, sumado a que sus defendidos tienen arraigo, domicilio fijo con sus padres y de 20 y 19 años de edad.

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, destaca esta Alzada que el argumento señalado por la defensa para considerar en esta fase inicial del proceso, que no hay indicadores de autoría por parte de sus defendidos al no habérsele incautado ningún objeto reportado como robado, no contiene un razonamiento válido, toda vez que, el haber sido detenidos con inmediatez a la comisión del hecho punible sin que se le encuentre el objeto pasivo del delito no descalifica la flagrancia necesariamente, confundiendo el recurrente los términos de objetos robado y objeto no recuperado, por lo que la situación de identidad entre quienes cometen el delito y quienes resultan aprehendidos es tomada en cuenta, aún cuando no se recupere el bien objeto de robo.
Por otro lado, en relación al periculum libertatis, observa esta Alzada que se encuentra determinado, no sólo por la magnitud del daño causado, que ya en si mismo lo hace procedente, al tratarse del delito de Robo Agravado donde la víctima ve expuesta no sólo sus pertenencias, si no hasta su integridad física o su vida, sino a la pena a imponer, al merecer el delito imputado una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que generan el periculum objetivo, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada se ve disminuido por el arraigo y edad que presenten los imputados, siendo necesaria la privación preventiva decretada, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000367, interpuesto por el Defensor Público, Abogado Arlet José Valera Terán, en contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-020279.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer día del Mes de septiembre de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Jorge Pachano Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria