REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000671
ASUNTO : TP01-R-2015-000354
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ASDRÚBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en la causa seguida a.
Fiscal: X DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 14-08-2015, mediante la cual, calificada la flagrancia, se Decreta al adolescente La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-00354, interpuesto por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente en el asunto seguido al ciudadano adolescente, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25-09-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Defensor Público, Abogado ASDRÚBAL JOSÉ SUÁREZ SERPA, actuando con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-2015, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadano Juez, 14 de agosto de 2015 se “... Decreta La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) ..“ Como se puede observar, el Tribunal impuso a mis defendidos de una medida de detención que estuvo vigente hasta el 08 de junio de 2015, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido es importante resaltar el contenido actual del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que establece lo siguiente:
Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Lev. En caso de ser acordada la solicitu4 el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión de la adolescente, e/ juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa
De la simple lectura del artículo citado, se desprende que el legislador eliminó la figura de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contemplada en el derogado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyéndola por la Detención Preventiva, cuyas exigencias y procedencia es distinta a la detención decretada.
(…)
Por los alegatos antes expuestos, solicito que se anule la decisión que “.. Decreta La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) ..“ por cuando la disposición en legal en la que se fundamenta la decisión está derogada, decretando la Libertad sin Restricciones de mis defendido, o otorgándoles una medida cautelar que no implique la privación de su libertad. ASI DEBE SER DECIDIDO.…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa esta Alzada que el motivo en que funda la defensa recurrente su recurso, es conforme al artículo 608.k de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al estimar que la misma esta actualmente derogada, estableciendo ahora el artículo 559 de la ley especial minoríl una Detención Preventiva, cuyas exigencias y procedencia, a su juicio, es distinta a la Detención decretada, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una cautela no privativa de libertad.
Visto el motivo de apelación, revisado el auto impugnado, destaca esta Alzada que efectivamente el juez nombra a la detención “para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”, cuando conforme a la norma vigente se denomina Detención Preventiva, pero en ningún caso desnaturaliza la cautela decretada expresamente por el A quo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que yerra es en el nombre de la medida sin afectar su naturaleza y consecuencia, por el contrario sujeta a los delitos que la hacen procedente, conforme al artículo 581 de la ley especial minoríl, en los términos y condiciones de ley, ya que, calificada la flagrancia en la aprehensión, determinó indicadores iniciales de responsabilidad del adolescente, tomando en cuenta el carácter probatorio de la flagrancia decretada, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la procedencia de la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 eiusdem, al imputársele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, estando ajustada a derecho la Detención decretada, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000354, interpuesto por el Defensor Público, Abogado Asdrúbal José Suárez Serpa, en contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa alfanumérico TP01-P-2015-000671.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido
Tercero: Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
Cuarto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria