REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017522
ASUNTO : TP01-R-2015-000300

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Acuerda revisar y examinar en esta oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados NELSON ARNULFO CACERES PARADA y MARTA INÉS CÁCERES PARADA, ampliamente identificados en actas, presuntos autores del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ende, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY; de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre sus asistidos por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada MARTA INÉS CÁCERES PARADA, por una medida menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO…
DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION Y DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La juzgadora en su decisión señala que sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana MARTA INES CACERES PARADA por una medida cautelar sustitutiva de libertad art 2433 y 9 del COPP siendo que fue decretada por dicho Tribunal desde el inicio del proceso penal, desde el 12-06-15 cuando fue presentado junto a otro ciudadano por haber estado incursa en la comisión de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el tribunal decreta la medida la cual se realizo por materialización de una orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N 5 por considerar la existencia de pluralidad de elementos que constaban en las actuaciones y que involucraba la participación de esta ciudadana porque innegablemente existe la presencia de acciones por parte de la ciudadana que se constituyen en típicas antijurídicas, culpables imputable y que merece pena privativa de libertad por el delito imputado el cual es de acción publica la cual evidentemente no esta prescrita lo cual se dedujo de la situación real cognoscible insertas en las actas procesales y en este sentido se hace estimable citar a Maria de los Ángeles Rueda Martin quien en su libreo La Teoría de la Imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción señala…
En el caso esta presente la intención del agente activo de cometer el delito y como en efecto ocurre cuando se inicia la investigación en esta misma Fiscalia Décima del Ministerio Público EN LA cual desde su inicio se menciona a esta ciudadana y a su hijo NELSON ARNULFO CACERES por hechos ocurridos en fecha 03 junio de 2015 las 1:30 de la tarde efectivos militares el sector Buena Vista Municipio Monte Carmelo efectivos militar adscrito a la Unidad Especial Antidrogas y el semoviente canino de nombre Taurus y funcionario de la policial del Edo Trujillo en el punto de control integral de Contencion de Buena Vista se encontraban de servicio en el punto de Control cuando observaron que por la carretera panamericana en sentido Buena Vista Sabana de Mendoza se acercaba al punto de control un vehiculo marca ford modelo F 350 4X2 placa 66 KJAE color gris, clase camión tipo plataforma uso carga, conducido por el ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE quien mostró guía de reporte de traslado de la agencia de encomiendas MRW de fecha 2-06-15 plataforma El Vigia con destino a las oficinas de MRW Valera en eso los funcionarios le indican que se estacionara el vehiculo en el área de revisión con el fin de efectuar inspección a todas las encomiendas, haciendo el conductor lo indicado; y en presencia de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y JOSE COLINA procedieron con la comisión actuante a realizar la inspección del vehiculo, conforme a establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a romper el precinto número A000346 plástico, Marca MRW, el cual se encontraba en la parte trasera de la cava, constatando con la Guía de fecha 02/06/2015; de la empresa MRW, suministrada por el ciudadano, la cual reflejaba como carga la cantidad de 186 cajas encomiendas’-y 109 sacas para un total de 295 de encomiendas, en presencia de los testigos con la finalidad de q observaran en todo momento la revisión, acto seguido proceden a abrir las compuertas, logrando visualizar los paquetes asi mismo utilizando las técnicas de búsqueda, el semoviente canino da señales de alerta en un paquete tipo caja forra con una bolsa color negra, con cintas de MRW, un cinta color amarrilla que indica el nombre BARQUISIMETO, un tikets alusivo de la-misma empresa que tiene como Remitente: el ciudaano Nelson Caceres, número de teléfono 04: 125674, .Dirección Avenida 13 entre calle 12, Nro. 13-16, a media cuadra de la Pacca, Rubio, PQ: Junín, CD: Rub EDO. Táchira, CP: 5030. Agencia 20050, Destinatario: Jefferson Yepez, número de teléfono 0414-7212649, Dirección: Venezuela, entre calles, 39 y 40, local 26-62, PQ: Catedral, MNCP: Iribarren, CD: Barquisimeto, EDO: Lara, CP: 30(
Agencia: 130Q0, tome el paquete y procedí a destaparlo, observando en su interior estaba contentivo de los siguiente bolsa marca del Gourmet. Krakin Flakes. color blanca y roja. contenido neto 235 grs. contentivo hojuelas de maíz tostadas: 2.- Una bolsa marca lumalac. color azul. contenido neto 30 grs. contentiva de avena hojuelas instantánea: 3.- Una bolsa marca chepelca. contenido neto 400 grs. contentiva de atol: 4.- Una bolsa marca c conde. color azul contenido neto 400 grs. contentiva de chicha: 5.- Un pote color verde. tapa color roja. contenido n .J450-contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly: 6.- Un pote plástico de color verde y tapa color ro
Contenido néto 900 grs. contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly. y 7.- Una caja de cartón de maizi amricag?. aTf’6To rivas & cia. color amarilla, contenido neto 800 grs. contentiva de un polvo color blanco allí se percato que estos dos últimos artículos al destaparlos tenían un olor fuerte y penetrante, característicos de droga, por lo q procedió a realizar prueba de scott al contenido del pote plástico de crema de arroz, polly, color verde y tapa color rojo con un marcaje en envase de neto de 900 grs, arrojando un color azul turquesa indicando que presuntamente es la dro denominada cocaína, procediendo a realizar otra prueba de scott al contenido la caja de cartón de maizina americana Alfonso rivas -.& cia, color amarilla, con un marcaje neto de 800 grs, arrojando un color azul turquesa indicando que presuntamente ‘es la droga denominada cocaína; de esta manera se realizó el chequeo manual de los demás paquetes,
encontrando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalistico, y siendo las 2 20 horas de la mañana. se procedieron a efectuar la- aprehensión del ciudadano DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE, así mismo, logran incautar un 1 teléfono celular de marca Motorola, serial IMEI 353632047690295, de color marrón, provisto de una memoria micro sd, con- una batería marca Motorola, con capacidad de 3.7 V, 930 mAh, hecha en china, Sim Card lín movistar serial,8S5804120006055768; proceden a realizar la identificación y pesaje de la sustancia incautada proceden a individualizar y etiquetar cada uno de las evidencias y enumerarlos correlativamente quedando descrita Evidencia Nro. pote plástico de color verde y tapa color roja, contenido neto 900 grs, contentiva de un polvo color blanco de crema arróz polly, ‘dé olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,050 kg. Y Evidencia Nro. 2 Una caja de cari de maizina americana, Alfonso rivas & cia, color amarilla, contenido neto 800 grs, contentiva de un polvo color blanco olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,020 kg, que al sumar el peso de las evidencias identificadas con los números .4esde el. .1. hasta el 2 arrojó un peso bruto total de ,dos kilos con cero setenta gramos (2.070 kg) presunta droga denominada cocaína. Posteriormente el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicim Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega Evidencia, de fecha 04/06/2015, MUESTRA 6: Un (01) pote elaborado en material sintético alusivo a Arroz polly contentivo de un polvo. de color blanco, la cual arrojó un peso neto de Novecientos sesenta (960) gramos MUESTRA 7: Una caja de cartón de color amarilla, en la misma se lee Maizina Americana, contentiva de un polvo de color blanco contentivos sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto Setecientos Cincuenta (750) gramos, las cuales resultaron ser Droga del tipo COCAINA. El Resto de Muestra que encontraban en- eI-interior de la bolsa descrita NO se encuentra sujeta a régimen legal.
Posteriormente, iniciada la investigación, se procede a realizar entrevista en fecha 04/06/2015, ante fiscalía décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ciudadanos ABRAHAM SANCHEZ, receptor de encomiendas de la Agencia de MRW Rubio estado Táchira y HECT( GUEVAR Gerente Autorizado de la Agencia de Rubio estado Táchira,, en la cual aporta detalles relacionados c el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Drogas, quienes señalaron REPORTE DE GUlA DE ENVIO DE ENCOMIENDA de fecha 02-06-2015, de la agencia de MRW Rubio, por lo cual se coordina a través de las Unidades Regionales de Inteligencia Antidrogas, ubicadas en Táchira y Barquisimeto, para la ubicación de las personas reflejadas en la encomienda corno destinatario remitente, lográndose la ubicación de los ciudadanos NELSON CACERES y JEFERSON JOSE YEPEZ VARG además deja participación de los ciudadanos DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA y MARTA INES CACERI PARADA que: en techas. anteriores y bajo esta modalidad, son reflejados en los Reportes de la Agencia con envíos desde la Oficina de Rubio estado Táchira hasta Barquisimeto estado Lara y por el cual el Ministerio Público, tramito orden de aprehensión contra estos ciudadanos, siendo aprehendidos en fecha 06-06-2015 los ciudadanos DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA, titular de la cédula N° V- 20.928.031 y JEFERSON JOSE YEPEZ VARGA cuando se.-disponían a realizar el retiro de la encomienda ante la Agencia ubicada en la Avenida Venezuela, en calles, 39 y 40, local 26-62, PQ: Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, CP: 3001, Agencia: 130 y en allanamiento coordinado con la colaboración de la Fiscalía 21 de San Antonio estado Táchira y que fue realizado en fecha 07-06-2015, se logró la aprehensión de los ciudadanos MARTA INES CACERES PARADA, N° 8.994.298, residenciada en Bolivia Nueva, Parte baja, vía principal, Sector paso fino vereda 6 y NELSON CACERES y quien refleja como remitente de la encomienda
De igual manera, se deriva de las actuaciones que al practicarse allanamiento en la casa de habitación de los ciudadanos MARTA INES CACERES PARADA, y NELSON CACERES, en Bolivia Nueva, Parte baja, ‘ fino, vereda 6, casa blanca con morado y rejas negras, Parroquia y Municipio Rubio Esta Táchira, fue incautados como elemento de interés criminalístico envases de alimentos de distintas marcas y una balanza, con- características similares a la modalidad de envió de la sustancia ilícita que fue incautada en procedimiento: descrita en el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 04/06/2015, como: MUESTRA 6: Un (01) pote elaborado en material sintético alusivo a Arroz polly contentivo de polvo de color blanco, la cual arrojó un peso neto de Novecientos sesenta (960) gramos MUESTRA 7: Una (0 caja de cartón de color amarilla, en la misma se lee Maizina Americana, contentiva de un polvo de color blanco contentitva de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, arrojando un peso neto Seteciento Cincuenta (750) gramos, las cuales resultaron se Droga del tipo COCAINA, dichas actuación fueron remitidas por los funcionarios aprehensores al momento en que fue presentado ante el Tribunal de Control 06 de esta Circunscripción Judicial, elementos de convicción que sustentan la imputación, aunado a la declaración de testigos que refieren la participación en el envió de esta encomienda por estos ciudadanos, pues estamos en presencia de una—participación de una serie de personas, que orquestadamente se han asociado para cometer delito enmarcados en la Ley Orgánica de Drogas y de Delincuencia Organizada.
Por esto, tomando en cuenta los tipos penales por los cuales han sido imputados genera una situación procesal donde esta directamente involucrado en los hechos sucedidos, existiendo indudablemente la presencia de acciones por parte de la imputada antes nombrada que hacen entender su participación, precisamente esta conducta dolosa que en materia de drogas incide directamente sobre toda la sociedad ubicada en el territorio venezolano, enteramente reprochable a tal punto que contaminan la salud pública, la cual compone un valor patrimonial fundamental para la coexistencia humana, desprendiéndose en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamenta obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Es preciso asi, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 establece lo siguiente: “a... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguiente
circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado, sí se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo sise hace procedente dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada -ciudadana imputada, ya que sí están acreditados los delitos que en esta primera fase se le ha imputado y privado de libertad se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad - Venezolana -
Entonces la A quo- al establecer en su decisión mediante la cual sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que primariamente fue dictada a la ciudadana MARTA INES CACERES PARADA y identificada, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, señala que es ante la petición que hace la Defensa de 1 imputada, al pedir el cambio de medida de coerción personal y asi argumenta lo siguiente: “haber recibido e diversas oportunidades solicitudes provenientes del Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Trujillo... el cual solicita con extrema urgencia el traslado de los imputados NELSON ARNULFO CACERES MARTHA INES CACERES ... a un Centro de Reclusión del Estado, por cuanto el Comando N° 23 no cuenta con la condicione. ‘apropiadas de higiene, estabilidad y seguridad de los detenidos...” mas adelante afirma la Jueza considerando de esta manera y ante la situación actual presentada de hacinamiento carcelario en el anexo femenino - (Retén El Recreo) adscrito a la Fuerza Armada Policial de este Estado, lo que imposibilita la reclusión adecuada que pueda garantizar la dignidad inherente a la ciudadana imputada ... se sustituye la medida por una menos gravosa consistente en -Régimen de Presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días...”
Entonces se observa que la A quo motiva su decisión al considerar que la petición está dotada de un porque acertado par acordarla , señalando que es en razón a que el enjuiciamiento en libertad será la regla general de proceso y de allí la decreta procedente; Ahora bien, llama la atención a esta Representación Fiscal que la ciudadana para la fecha en que se emite la decisión, se encontraba recluida en el retén Policial El Recreo, por cuanto si bien e cierto la situación carcelaria en que se encuentra los centros de reclusión de este Estado, no se había materializado el -ingreso aI -entro de Reclusión por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 07-07-2015 los ciudadanos antes referidos se encontraban en el señalado Reten Policial 1.1 de Trujillo; Es de - hacer notar-la relevancia de este caso, ya que la imputada esta relacionada con el envío de droga del tipo cocaína utilizando para ello una reconocida Empresa de encomienda, bajo la modalidad de ocultar en envases de alimentos (arroz poily y .maizina) sustancias ilícitas Asi mismo de ser cierto que el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial hubiese oficiado a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas como señala en su decisión para imponer- la medida, tendría la certeza que habían sido recluidos en el Retén Policial 1.1 del estado Trujillo, tal y - como fue ordenado desde el momento en fueron presentados ante el Tribunal de Control y no como pretende hacer vér en las actuaciones que al momento de la Imposición de la medida en fecha 09-07-2015 cuando fueron trasladados, sin indicar el sitio donde estos se encontraban, así las cosas, si se encontraban en el Retén Policial, Ia Boletas para el traslado debieron ser dirigidas al Retén Policial 1.1 y no al Comando de la Unidad Regional de inteligencia antidrogas. siendo por demás incongruente con la fundementación de esa decisión sin embargo consta en el recinto carcelario que efectivamente la juez a quo envió BOLETAS DE TRASLADO AL RETEN POLICIAL n FECHA 08-07-2015 DONDE EL TRIBUNAL SOLICITA EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS A 1 SALA DE AUDIENCIAS cabe preguntar ¿ Acaso la Juez de Control ya sabía lo que iba a decidir? Y de s bajo el argumento planteado en la decisión por la situación carcelaria, entonces ¿porque el ot9rgamiento una medida cautelar, si tenia conocimiento de haberse subsanado la situación. es decir el ingreso a un centro de Reclusión? Toda vez que las Boletas de Traslados se emitieron un día antes de la resolución y 1 cuales deben constar como parte integrante de la Causa Principal N° TPOI-P-2015-017522. aunado al hecho que no han variado las circunstancias que motivaron la medida Judicial Privativa de Libertad y de la verdad objetivo sobre los hechos imputados se observa que están presentes los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta el hecho punible, no esta prescrito, existen elementos de convicción y desde luego que este delito causa un grave daño a la sociedad, esta presente el numeral 3ro del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a magnitud del daño causado, lo que conlleva de, manera lógica al decreto de la medida cautelar privativa de libertad, no existe arraigo en el Estado Trujillo, puesto que dicha ciudadana aporto como domicilio Sector Boliva Nueva, Parte baja, vía principal, Sector paso fino, vereda 6, casa blanca con morado y rejas negro Parroquia y Municipio Rubio Estado Táchira y es zona fronteriza.
En te sentido, es importante resaltar que el objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en y alegando eL principio ¡ura novit curia determina que las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos - de derecho aplicables, por cuanto el Juez debe conocerlos, por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanta los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las partes debe argumentar la causa, conociendo de antemano el derecho a la salud que tienen el sujeto pasivo frente a los delitos en materia de drogas, que el sujeto pasivo- es precisamente la colectividad, quien tiene derecho que la salud de cada persona que habita en territorio venezolano este protegida y preservada por el Estado Venezolano y ante el flagelo que generan los delitos relacionados con -el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la gravedad que los mismos conllevan, están considerados en un escalón por encima del resto de los delitos, de allí que se halla establecido que se trata de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el un delito común, sino por el contrario los jueces están comprometidos a tomar todas medidas legales que evalúen adecuadas para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, pues la salud de toda LA SOCIEDAD debe estar garantizada por el Esta Venezolano como parte del derecho a la vida y bienestar colectivo.

…..Por tanto, en presencia de un delito grave, enmarcado en delitos de delincuencia organizada, el cual existe -la probabilidad razonable de que las personas que participan de manera activar para transportar, ocultar, distribuir, entre otras formas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al seguir en estado de libertad pueden realizar actos tendientes a lograr que los testigos se comporten de manera desleal con el proceso lo cual- dimana de las circunstancias de la Comisión del hecho investigado, así mismo de procurar la impunidad de “capos” y en la que es deber el Estado, que los operadores de justicia, no evadan esta responsabilidad, siendo necesaria en este caso la privación judicial preventiva de libertad para asegurar una persecución penal efectiva, .. pues no tendré-sentido alguno de justicia. Es por lo que en orden a los expuestos consideramos que la decisión impugnada evidentemente provoca un gravamen irreparable, el cual solo puede ser evitado con la nulidad de la referida decisi5n, la cual afecta el Derecho Constitucional a la seguridad prevista en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante resaltar que el objetivo primordial de todo proceso penal s.1abúsquedade la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los que intervienen en el. Reiterando el principio ¡ura novit curia determina que las partes se limitan a proba1os hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, por cuanto el Juez debe conocerlos, por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos y si quiere aplicar un derecho distinto al invocado por las. Partes -debe- argumentar la causa, que es lo que consideran los que aquí recurren, que no ha ocurrido.
Se extrae de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, entonces una decisión inmotivada constituye un Vicio que afecta el orden público, porque no se conocería como se obtuvo la cosa juzgada, quedando transgredido el principio de la congruencia y de la defensa, de allí que toda decisión debe contener una explicación suficientemente clara de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no -pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el art1ttle 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Se observa que la representación Fiscal recurre de la decisión en la que la Jueza de Control 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana MARTHA INES CACERES PARADA por la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º.,en tal sentido se revisa la decisión recurrida y se destaca que el argumento de la juzgadora fue el tratarse de una femenina que se encontraba recluida en un Anexo Policial Femenino “El Recreo” en situación de hacinamiento, dejando ver desde la misma decisión que del “análisis circunstanciado de los hechos imputados en fecha 12 de junio del año 2015, se puede determinar a simple esbozo la participación o no que compromete a los encartados en el delito imputado” agregando que será responsabilidad del titular de la acción penal individualizar la responsabilidad penal,
De lo anotado se constata que la decisión tomada por la Jueza a quo se funda en una situación de hacinamiento que se vide en el Reten Policial Anezo Femenino El Recreo, lo que de alguna manera es humano, pero claramente no puede ser la razón fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, no obstante se observa que quizá por la oportunidad procesal en que fue dictada la medida cautelar, hoy recurrida, la Jueza a quo poco señaló realmente en cuanto a los elementos de convicción existentes en el presente caso respecto a la ciudadana procesada, refiriendo solamente que del sólo análisis circunstanciado de los hechos imputados se puede inferir la participación o no de la investigada en los hechos del proceso, sobre este particular revisa esta Alzada la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la que describe los hechos objeto del proceso, refiere la detención de un vehículo en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Sector Buena Vista el cual llevaba encomiendas de la Agencia MRW y en una de ellas era transportada la sustancia cocaína, que en ese momento fue detenido el conductor del vehículo (que no era la hoy investigada) que de las investigaciones se constató que la encomienda fue remitida por un ciudadano de nombre Nelson Cáceres e iba a ser recibida por el ciudadano Yefersson Yépez Vargas en la ciudad de Barquisimeto; que en allanamiento realizado se logró la aprehensión de la ciudadana Martha Inés Cáceres Parada y del ciudadano Nelson Cáceres (presunto remitente de la encomienda); que al practicarse dicho allanamiento en la residencia se encontraron envases de alimentos de distintas marcas y una balanza, señalando el Ministerio Público que ello “refiere la participación en el envío de esta encomienda por estos ciudadanos” …que la imputada está relacionada con el envío de droga del tipo cocaína utilizando parta ello una reconocida empresa de encomiendas, bajo la modalidad de ocultar en envases de alimentos (arroz, polly, maizina) sustancia ilícitas.
Siendo esta la esencia de los hechos imputados, no cabe duda que la imputación a la ciudadana Martha Inés Cáceres Parada sólo se encuentra amparada en que en el lugar allanado se encontraron envases de alimentos (presumiblemente para ocultar droga y enviarla) y había una balanza (pero no cocaina), y se le considera por el titular de la acción penal como el haber participado en el envío de la encomienda.
No puede pasar por alto la afirmación que realiza el Ministerio Fiscal en relación a que la sustitución de la medida se hacía improcedente por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron su decreto, sin señalar que ante la primigenia Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal A quo, fue ejercido recurso de apelación por la defensa de la ciudadana MARTA INES CÁCEREZ PARADA, resuelto por esta Alzada en expediente alfanumérico TP01-R-2015-000255, en la que se acordó parcialmente Con Lugar y se revocó la cautela privativa de libertad en fecha (28) días de agosto de dos mil quince (2015), dado los débiles indicadores de responsabilidad que conectan a esta ciudadana con el hecho imputado, que reafirma la tesis planteada en este recurso
Esta situación debe ser precisada obviamente pues en principio en el lugar donde fue aprehendida no se indica que se halla conseguido la sustancia ilícita cocaína, tampoco se precisa la razón por la cual se presume su participación en el envío de la encomienda encontrada en el vehículo que llevaba cocaína, pues el Ministerio Público señala que el remitente es el ciudadano Nelson Cáceres. Estas razones sumadas a la situación de hacinamiento en el recinto policial, hace ver desde ya que la decisión de la Juzgadora luce ajustada a derecho pues ante la debilidad de elementos de convicción y las realidades fácticas de la situación de su detención lo sensato es adecuar su situación de libertad frente al proceso que se le sigue.
Refiere el Ministerio Público la existencia del peligro de fuga basado en la magnitud del daño causado, falta de arraigo en el estado Trujillo al residir en el estado Táchira, delito de lesa humanidad, argumento éste válido pero es necesario llenar antes el extremo de la existencia de los elementos de convicción serios que permitan fundadamente presumir la participación en los hechos objeto del proceso a la persona investigada, señala además que los Jueces están comprometidos a tomar todas las medidas legales dirigidas a la lucha contra el tráfico de drogas, afirmación esta que compartimos en esta Alzada, pero teniendo siempre claro que dichas medidas deben ser proporcionales a los hechos, a las imputaciones específicas e individualizadas que se le hacen a las personas, y en el presente caso con elementos tan generales no puede pretender la Representación Fiscal seguir manteniendo a una persona privada de su libertad. Debe imponerse la sensatez, la ponderación, la legalidad y el respeto de los derechos y garantías procesales y fundamentales de la persona procesada.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. INGRID COROMOTO PEÑA CABRERA, MANUEL NASSIN TATA PERDOMO y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Acuerda revisar y examinar en esta oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos imputados NELSON ARNULFO CACERES PARADA y MARTA INÉS CÁCERES PARADA, ampliamente identificados en actas, presuntos autores del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11. ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ende, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado DENNIS ALEXANDER GODOY; de que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre sus asistidos por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada MARTA INÉS CÁCERES PARADA, por una medida menos gravosa consistente en: 1) Régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Ocho (08) días. 2) Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sea requerida. 3) Prohibición del cambio de residencia ampliamente identificada en actas sin la previa autorización del Tribunal. 4) Mantener una conducta ajustada a la Ley; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria