REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017679
ASUNTO : TP01-R-2015-000244
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal N° 11, del ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017679, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 y 5, parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que…”En fecha 08 junio 2015 se realizo audiencia de presentación de imputado de representado en la cual fueron narrados por el Ministerio Público los siguientes hechos
En fecha 05-062015 siendo aproximadamente las 11 de la noche ingresan al hotel sahara ubicado en el eje vial del Municipio Pampanito tres sujetos y una dama quienes ingresan a una de las habitaciones luego salen de ella y nos amarran de pies y manos y nos dicen que le entreguemos todo que nos quedáramos quietos que y no los mirábamos, luego vuelven a ingresar a la habitación y le dicen a un señor que le entregara las llaves del vehiculo cuando llega una comisión policial y uno de ellos que no pudo ser capturado efectuó un disparo y huyo
Según estos hechos narrados por el Ministerio Público la conducta desplegada por mi patrocinado se encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO la cual permitió se decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi representado según se evidencia de la misma resolución de este Tribunal de instancia esta infundada e inmotivada como se explicara en su oportunidad.
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el articulo 439 numeral 5 del COPP por cuanto es una decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en audiencia de presentación de fecha 06 marzo 2015 Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5 del art 439 denuncio violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con el articulo 234 del COPP que indican. Articulo 234….
Quien aquí recurre la decisión que decreto como flagrante la aprehensión no esta ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 234 del COPP Causando un gravamen irreparable a mi representado ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Al respecto es necesario resaltar que en la actuaciones policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente mi representado cometió el hecho delictivo, es pertinente resaltar que al momento de la detención de mi representados no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que hagan presumir que el es el autor de los hechos que se le imputan. ….Esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son los elementos de convicción que de forma concatenada adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido..
SEGUNDA DENUNCIA
Lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del COPP denuncio la violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con los artículos 9 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal…La medida de privación preventiva de libertad es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada en forma expresa en el articulo 236 del COPP el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los ..requisitos allí anotados…
En el presente caso no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados en efecto
En lo referente a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible el articulo 234 del COPP Establece que…
En audiencia de presentación efectuada el 08 junio 2015 califica la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, procedimiento ordinario y decreta medida de privación de libertad al ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA Artículo 236, 237 ordinal 2 3 y 5 del parágrafo primero del COPP
Señala la juez que se desprende del acta policial que la aprehensión fue flagrante al ser detenido a poco tiempo de cometido en el mismo sitio donde se cometió el hecho y ser señalado como uno de los autores del delito de Robo Agravado.
Por todo lo antes expuesto los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi defendido es el autor del hecho sin mencionar cuales son esos elementos de convicción que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de Robo Agravado que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida privativa de libertad acordada.
Mi defendido en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado si la jueza Tercera de control hubiese analizado los pocos fundamentos presentados por el MP< si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario lo que se desprende es duda en cuanto a su participación no hubiese decidido de la manera que lo hizo en el presente caso se debió aplicar los establecido en el articulo 8 9 y 229 del COPP los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de libertad que favorece a mi representado.
Cuando el juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho ello le permite administrar una justicia mas proporcional.
Cuando las razones va mas alla de los elementos d e convicción entonces la decisión debe favorecer al procesado por otra parte es sabido que la versión de la victima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación el articulo 251 del COPP…
Del articulo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno los electos presente en el proceso que indiquen un peligro real de fuga con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del COPP
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Pampanito Estado Trujillo aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales y apenas cuenta con 23 años de edad, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del COPP para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
El juez de Control N 4 al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP en presente asunto y decretar la privación judicial preventiva de libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad
En el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral 3 del articulo 237 del COPP el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del TSJ que las circunstancias previstas en el articulo 236 del COPP deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho articulo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta solo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho articulo como en efecto se hizo.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Arley Valera señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5 del art 439 denuncia violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con el articulo 234 del COPP, que en la actuaciones policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente su representado cometió el hecho delictivo, que al momento de la detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico que hagan presumir que el es el autor de los hechos que se le imputan. Igualmente señala que su defendido tiene arraigo en el país ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Pampanito Estado Trujillo aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales y apenas cuenta con 23 años de edad, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del COPP para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 06 de junio del año 2015, pues el mismo fue aprehendido saliendo de Inversiones Sahara, lugar desde el que habían llamado para informar que se estaba cometiendo un Robo a mano armada, encontrándole al momento de su detención dos radios portátiles, que fueron señalados por el ciudadano Orozco José , persona que llamo a la autoridad policial, como pertenecientes a Inversiones Sahara, siendo que éste reconoció al aprehendido como uno de los autores del hecho, precisando que se trata de la persona que los amarró o ató con las manos hacia atrás. Esta situación revela que el ciudadano Keiner José Rojas Montilla fue aprendido en forma flagrante en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, pues iba saliendo del lugar del suceso y se le encontró en su poder dos radios portátiles que pertenecen al establecimiento donde se ejecutó el delito, es decir si se le encontraron objetos que los vinculan con el hecho punible.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se observa que la misma fue ajustada debido a que se encuentra demostrado el delito de Robo Agravado , existen los plurales elementos de convicción que permiten deducir fundadamente la participación del hoy investigado en los hecho, como son los anotados en el párrafo anterior, relativos a ser aprendido saliendo del lugar del hecho, con otras persona, que lograron huir, hallándole dos radios transmisores propiedad del establecimiento sujeto pasivo del hecho en su poder, y siendo reconocido por una de las víctimas como uno de los autores del delito. En cuanto al peligro de fuga, señala la Defensa que el procesado tiene arraigo en el estado Trujillo, pero es el caso que ello no es suficiente ante un hecho pluriofensivo como el ocurrido, el quantum de la pena que podría llegar a imponerse.
Por estas razones el auto recurrido debe ser confirmado. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ARLEY VALERA., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal N° 11, del ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017679, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano KEINER JOSE ROJAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 del COPP , 237 numeral 2, 3 y 5, parágrafo primero y el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria