REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019944
ASUNTO : TP01-R-2015-000343

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. Jorge Alberto Pachano Azuaje


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE CARRILLO, Defensor Publico Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y la Abogada Thamara Álvarez, Defensora Publica Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON, en la causa signada N° TP01-P-2015-019944, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOHENDRI DE JESUS DUARTE RONDON. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero En fecha 05- agosto 20155 se celebro audiencia de presentación en virtud de presuntos hechos ocurridos el 03 de agosto 2015 por la comisión del delito de robo agravado de Vehiculo automotor articulo 5 y 6 numerales 1 2 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente decretándose la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo
Segundo: En esa oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 03 de agosto 2015 como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentando que se encuentran llenos los extremos legales ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el MP sostuvo no estar de acuerdo con la medida de privación judicial preventiva solicitada por la vindicta publica ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado no contaron testigos para dar fe de su actuación, aun y cuando fue detenido en un sitio donde se encontraba un grupo de personas, para que pudiesen dar fe sobre la actuación de los funcionarios aprehensores y si efectivamente se le incauto algún objeto de interés criminalistico relacionado con el hecho y que fuese propiedad de la supuesta víctima.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, — tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el pericuium in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobra la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el procesó.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en las numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano YOHENDR! DE JESUS RONDON, titular de la cédula de identidad N’ 25172625 tiene una residencia fija determinada en SABANA DE MENDOZA EL DIVID1VE, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA SABAN MAS ARRIBA DE LA PLAZA FRENTE A UNA CASA DE MISLON VIVIENDA estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordé decretar conforme al articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de qué forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 157.- Clasificación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N°07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“…

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que lOS hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 5y 8, numerales 1,23 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y menos aun e! USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto mi representado estaba en compañía del adolescente aprendido. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o Las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en lOS artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia,, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme ¡o establecido en el numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem. y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano YOHENDRO DE JESUS RONDON, antes identificado, por carecer el Decreto
de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jorge Luque sostuvo no estar de acuerdo con la medida privativa de libertad ya que no se contó con testigos para dar fe de la actuación, que en el acta de audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, indica que no hay peligro de fuga, ni obstaculización, y su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, señalando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, que en cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Uso de Adolescente para delinquir y solicita se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 03-08-2015, cuando siendo las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Estación Policial 3-2 El Dividive Estado Trujillo encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Parroquia el Dividive cuando efectuaron llamada al numero del cuadrante correspondiente al sector un ciudadano quien no quiso dar datos personales por miedo a represalias, que había visto a dos ciudadano quienes andaban en una moto, apodados EL COQUITO Y EL NEGRO que son azotes en la parroquia, se la pasan robando motos y que se dirigían hacia la Picadora las Palmitas generando suspicacia la información, se dirigieron al sitio, dando recorridos por mas de una hora por las zonas boscosas, lograron avistar a dos ciudadanos con una moto desarmada, que al percatar su presencia emprendieron rápida huida dejando la moto en el sitio, a unos 100 metros lograron interceptarlos dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, quienes en vista de que no tenían escapatoria se detienen en el sitio, solicitándole a los mismos con las manos en alto mostrándose nerviosos, en vista de la situación se le solicita que por favor se dejaran efectuar una inspección de personas a lo que se rehusaron ya que alegaron no poseer nada por lo que se les informa que en vista de la no colaboración con la comisión policial se le procedería a efectuarles la inspección, no encontrándoseles en su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, luego se le realizaría una inspección a la moto en donde al momento de estarse inspeccionando se nota que la misma había sido desvalijada y le faltaban piezas por lo que de inmediato se les informo que quedarían detenidos. A eso de las 5:00 de la tarde una vez que los ciudadanos tienen conocimiento del motivo d e su detención e incautadas las evidencias procedieron a trasladarlos hasta la Estación Policial N 3.2 donde se encontraban dos ciudadanos a las afueras del mismo, quienes señalaron a los aprehendidos como los autores del Robo de la moto, ya que uno de ellos era el dueño de la misma y que iban a denunciar a los aprehendidos quienes quedaron identificados como DUARTE RONDON YOHENDRI DE JESUS…
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado de Vehiculo automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que supera a los 10 años, la presunción legal de fuga el cual nace al considerar la entidad del hecho, la existencia del peligro de obstaculización de la investigación ante la posibilidad que estos puedan influir en la víctima y testigos del hecho para que se comporten en forma reticente.
Sobre el motivo que no se contó con testigos para dar fe de la actuación estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente debido a que si bien es cierto el procedimiento de inspección de persona debe realizarse en principio con la presencia de dos testigos, pues ello constituye la garantía de control de la actividad policial, que en ese momento se traduce en la actividad del Estado, a través de sus órganos, que procede a la revisión de un ciudadano, ante la presunción de que lleva consigo, entre sus prendas, ropa, en su cuerpo algún elemento de carácter delictivo, también es cierto que nuestro legislador patrio ha señalado que la autoridad para la practica de inspección de persona procurara, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, lo que se traduce en que el legislador esta claro que hay momentos, situaciones, en las que no es posible hacerse acompañar con dos testigos, por lo que corresponderá a la adecuada ponderación, juicio racional que realice el Juez de los elementos existentes para determinar la legalidad del procedimiento de inspección de personas realizado sin testigos, oportunidad que no tuvo el a quo al no haber sido planteada esta situación.
En el presente caso, debemos tener presente el aspecto tiempo: debido a que este tipo de procedimiento tiene vocación de inmediatez, en cuanto a su práctica, pues la inspección de persona usualmente se da en situación de ver a una persona en actitud “sospechosa”, pretendiendo huir de la presencia policial y ante ello los funcionarios presumen la tenencia, o el llevar consigo objetos, sustancias, elementos que se corresponden con hechos punibles o son hechos punibles en si mismos considerados, entonces ante tal presunción, y el riesgo de ocultación de efectos o instrumentos de delito, es necesario llevar a cabo la diligencia en forma inmediata, motivado a que el registro debe practicarse, en criterio de esta Alzada en unidad de acto (salvo causas imprevistas caso en el cual se deben tomar las medidas precautorias de vigilancia) es decir una vez que se observa a la persona, se le persigue, se le aborda, debe informársele lo que se presume lleva consigo y practicar la inspección, de donde resulta que muchas veces ante lo rápido de la diligencia no es posible tener testigos instrumentales de procedimiento “a mano” para presenciar el mismo, aunado a que la inspección de personas muy pocas veces es planificada, dado que la gran mayoría de las veces se da al observar en cualquier lugar y a cualquier hora a alguna o algunas personas en situación que hacen presumir fundadamente a la autoridad policial que la persona lleva consigo elemento
De igual manera no puede indicar la Defensa recurrente que desconoce los motivos de la decisión dictada en su contra cuando el propio juzgador en el auto recurrido señaló expresamente que tomaba en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión para estimar que efectivamente se había cometido el hecho punible imputado y que el aprehendido tenía en su contra elementos que indicaban u orientaban a presumir fundadamente su participación en los hechos objeto del proceso, se llenaron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE LUIS LUQUE CARRILLO, Defensor Publico Penal Décimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y la Abogada Thamara Álvarez, Defensora Publica Auxiliar encargada temporalmente del despacho, actuando en representación del ciudadano YOHENDRI DE JESUS RONDON, en la causa signada N° TP01-P-2015-019944, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “....PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano YOHENDRI DE JESUS DUARTE RONDON. TERCERO: El Tribunal HACE la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como: de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 Y 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE., circunstancias e indicios que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: En relación con la medida de cautelar de privación de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, del Código orgánico procesal penal, existen UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.





TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ( 02 ) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dr. Jorge Alberto Pachano Azuaje Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de Corte (Ponente) Juez de Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria