REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016902
ASUNTO : TP01-R-2015-000339


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016902, seguida en contra del ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 del COPP, la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte del imputado lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS AÑOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 3 de Agosto de 2017, Mas las accesorias de ley. ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impone la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que al acusado efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1894.57 a través de tarjeta de crédito, adelanto de efectivo y efectivo para niña, niño y adolescente, siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 8.146,65, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.16.293con 30 céntimos, siendo que la multa cantidad esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” estando dentro de la oportunidad legal a tenor de lo previsto en el Artículo 440 ejusdem, APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 03/08/2015, con auto fundado de igual fecha, en la causa penal signada con el número TPOI-P2015-016902, y nomenclatura del Ministerio Público MP-385894-2014, seguida en contra del ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, donde nació en fecha 23/02/1 966, titular de la cédula de identidad N° V-9.329.362, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en el Establecimiento Comercial Olegario, Dueño, ubicada en la avenida principal del sector El Molino, casa s/n, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, residenciado en la misma dirección de la empresa, seguida al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, en el cual figura como víctima El Estado Venezolano, personificado en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1 DE APELACIÓN
El principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado presenten so pena de absolver la instancia, lodo lo cual se sustenta con el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en esto sentido hay que señalar que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa ver la aplicación correcta de la sanción dispuesta en la norma establecida en nuestro ordenamiento vigente.
En este orden de idea, debemos seña que en fecha 03/08/2015, e Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Con del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la oportunidad legal de la realización de la audiencia preliminar, escuchadas las partes, admitida la acusación contra del ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, como autor del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos vigente para la fecha de los fundamentada en lo siguiente:
En fecha 11/09/2014, esta Representación Fiscal es comisionada bajo el N° DCC-4136-385894-2014-53194. por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Público (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finazas y Banca Pública, ciudadano: José Manuel Goncalves Luque relacionada con Solicitud.. de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjeta de Crédito en el - Extranjero con Ocasión de viaje al Exterior ’ N 1570309. por parte del ciudadano hoy imputado ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, ante el operador cambiario Banco Occidental de De tila, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar a Ecuador en la línea aérea AVIANCA, con fecha de salida según boleto aéreo el 27/08/2010 y retorno en fecha 06/09/2010.
Sin embargo, el imputado no viajo en la fecha señalada, al lugar indicado, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero si utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo fue en Colombia, lo que conlleva a esta Representación Fiscal; a indicar que el imputado obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por su Persona
Por lo que en el mes de junio de 2015, previa notificación a las partes. fue imputado por el Ministerio Público, el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL. por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos en la figura de la Comisión de Administración de Divisas (CADi VI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud que se evidencia la obtención de divisas bajo engaño, siendo que el consumo total de divisas obtenidas mediante engaño por el imputado de autos fue por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (894,57 $) a través de tarjeta de crédito para viajes..
En este orden de ideas el imputado ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, en uso de su derecho admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena aplicable en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de la comisión del hecho punible Correspondiéndole al Juez PenaI de Primera Instancia en Funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo imponer la sanción prevista el formantes citada que señala lo siguiente. Articulo 10…
En este estado me permito transcribir fragmento de la decisión decreta por el Juez a quo en la mencionada audiencia preliminar…
“Acto seguido el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D ELA LEY, Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones se admite totalmente la acusación y pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en cuanto a la medida cautelar solicito se mantenga, y se le imponga la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que la acusada efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1894.57 a través de tarjeta de crédito, adelanto de efectivo y efectivo para niña, niño y adolescente, siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 8.146,65, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.16.293con 30 centimos, siendo que la multa cantidad esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Acusado previo cumplimiento del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem y se identificó como: ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-02-1966 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9329362 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO SECTOR EL MOLINO VIA A LA PUERTA CASA SIN NUMERO CASA DE COLOR VERDE TELEFONO 04162273659, quien expuso: “Admito los hechos y pido me imponga la pena, es todo”. Cedida la palabra a la defensa, quien expuso: solicito que se le aplique el mínimo posible de la pena en virtud de la admisión de los hechos de mi representado. El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y la admisión de los hechos por el Acusado donde solicita la imposición de la pena, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 del COPP, la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS AÑOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 3 de Agosto de 2017, Mas las accesorias de ley. ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impone la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que la acusada efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1894.57 a través de tarjeta de crédito, adelanto de efectivo y efectivo para niña, niño y adolescente, siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 8.146,65, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.16.293con 30 centimos, siendo que la multa cantidad esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CUARTO Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se deja constancia que ante este Tribunal no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarden relación con la presente causa. SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
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Es de notar, de la lectura de la presente decisión que el ciudadano Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al dictar su decisión no emitió pronunciamiento a la hora de imponer la pena establecida en el mencionado articulo en lo referente a la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Contra llicitos Cambiarios vigente para la fecha de los hechos, que señala de manera IMPERATIVA en cuando a la pena a aplicar, lo siguiente: “.será penado de tres a siete años de prisión y malta del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”. Por tal motivo, de quedar firme la decisión antes indicada causaría un gravamen irreparable al Estado venezolano al no ser resarcido el daño causado al patrimonio de la nación.
Siendo importante resaltar, que la comisión de este delito, que además el imputado ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, admitió haberlo cometido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, causa un daño no solo al Estado Venezolano como Institución, sino a toda una colectividad, ya que la práctica continua y reiterada efectuada por personas como el imputado de autos, ocasionaron una fuga de divisas, valiéndose de la oportunidad que el Estado le otorgó para incentivar el turismo a través de viajes a exterior, concediendo divisas preferenciales para dicho fin, donde la acción consiste en alegar una causa falsa, o motivación como lo es un medio fraudulento, para obtener divisas de la autoridad competente con el fin de procurarse la obtención o adquisición de divisas a través de medios ilícitos. La conducta punible, en consecuencia, ante la hipótesis fáctica de intentar mediante engaño un provecho injusto, por cuanto dicha conducta va en contravención de los procedimientos, los deberes y obligaciones establecidos para la obtención y venta de moneda extranjera, aunado a ello el medio fraudulento utilizado para tal induciendo en error a la víctima (Estado Venezolano) bajo engaños capaces dé sorprenderla en su buena fe, siendo que en la presente causa la acción estuvo representada por la conducta que realizó el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, al presentar documentos de viaje, como soporte o motivo para presentar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito en el Extranjero con ocasión de Viajes al Exterior.
El Estado tiende a proteger la estabilidad de la economía, en cuanto a la aplicación de un control cambiario, para de esta forma evitar que se haga un uso indebido de las divisas.
En el caso del delito bajo estudio, el Estado ha creado diversos mecanismos y procedimiento que deben ser cumplidos ello a los fines de proteger las Reservas Internacionales, por cuanto la fuga de capitales ha constituido uno de los mayores saqueos al patrimonio, de los últimos tiempos, siendo que particulares, entre otros, quieren vulnerar la normativa cambiaria vigente, para aumentar sus riquezas de manera ilícita, vulnerando de esa manera las garantías como la estabilidad capitales, preserva la estabilidad económica y monetaria, ello en atención a lo consagrado en el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno, mencionar el artículo 114 del Texto Constitucional, el cual establece la obligación del Estado de penalizar los ilícitos económicos, a los fines de de proteger la adquisición y valoración del patrimonio de sus ciudadanos, la tutela respecto del presente ilícito penal, se centra en el patrimonio público.
La Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, es un delito de carácter doloso, habida cuenta que el sujeto activo actúa con conciencia y voluntad, y por consiguiente, con pleno conocimiento sobre la ilegalidad que representa la consecución del acto al alegar causa falsa o presentar documentación fraudulenta como medio o motivo para obtener de alguna forma ¡lícitamente divisas otorgadas por el Estado, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).
Análogamente al delito de Obtención de Divisas de Manera Fraudulenta, en este supuesto de hecho, la intención va dirigida a defraudar al Estado, a través de ¡a Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), obteniendo o buscando la obtención de Divisas, pudiendo ser alcanzada la finalidad delictiva, bajo la modalidad del engaño, mediante el empleo de tretas o ardides, en aras de inducir en error a la víctima, (el Estado), para alcanzar el provecho económico, injusto y perjudicial en menoscabo del patrimonio estatal.
Considera así quien recurre, que en el fallo aquí apelado el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado al no señalar en su decisión pronunciamiento alguno sobre el reintegro de las divisas al Estado venezolano obtenidas fraudulentamente por parte del ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, quien admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, con lo cual le cercena a la nación el derecho jurídico que la norma sustantiva prevee para la reparación legal del daño causado al Estado Venezolano, por el uso indebido de las divisas extrajeras que son administradas por la nación, resultando así que quede ilusorio el ius puniendi del Estado.
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solícita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordene o en su defecto subsane la omisión jurídica en la cual incurrió en fecha 03 de agosto de 2015 el Juzgador de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se pronuncie sobre la correcta sanción a imponer a la ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, antes identificada, como autora del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la Ley Contra en el cual figura como víctima El Estado Venezolano.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que en el presente caso existe un único motivo de impugnación propuesto por parte de la recurrente, en el cual señala que en el fallo recurrido no se hizo mención del reintegro de las divisas al Estado Venezolano al haber sido obtenidas fraudulentamente, tal y como lo ordena el artículo 10.de la Ley de reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo que el procesado ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Sobre este aspecto se observa que el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL fue acusado por el delito de Obtención de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo admitió totalmente la acusación propuesta, siendo informado el procesado de las Alternativas de Prosecución al Proceso especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aceptando los hechos y solicitando la imposición de la pena prevista para el delito imputado, procediendo el Juzgador a imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así mismo se impuso la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (16.293,30 Bs.) no obstante no señaló absolutamente nada el Tribunal respecto a la orden prevista en el citado artículo 10 ya citado de imponer además “la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela”.
Sobre este particular es necesario señalar que en nuestro país se ha dado en los últimos años una modalidad ilícita que se ha denominado coloquialmente “tours cambiarios de los raspacupos” o “turismo cambiario” o “viajeros por los dólares” el cual consiste que nuestros ciudadanos ávidos de dólares se han dado a la tarea de viajar a otras naciones, otros ni siquiera viajan a donde informaron que lo harían, o ni siquiera viajan a ninguna parte, con el propósito de obtener las divisas aprobadas por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a precio oficial para luego venderlo en el país mucho mas caros; esto ha sido un gran negocio pues las ganancias son inmediatas y a pesar que está tipificado como delito existen personas que día a día se dedican a esta actividad, lo que claramente es un fraude.
Esta situación ha sido tan masiva, tan continua que ha causado impresión en el mundo entero, pues se han realizado actividades inimaginables solo con el fin de obtener divisas a precio oficial pues las personas llegaron al extremo de solicitar tarjetas de crédito, no salieron del país, debido a que bandas criminales canjeaban la tarjeta por dinero en efectivo, gracias a los puntos de venta que disponían y a las empresas fantasmas creadas para tal fin toda esta situación ha generado en nuestro sistema financiero nacional un gran problema de “fuga de divisas” que no es el único pues a ello también se suman las llamadas remesas familiares, estudiantes, deportes, personas jurídicas con sobrefacturación e importaciones ficticias, en fin un cúmulo de tipos de operaciones que se “inventaron” los inescrupulosos con el solo fin de obtener dólares oficiales, convirtiendo esta moneda en la mercancía mas rentable para los capitalistas (se le compra barata al Estado y se le vende cara en el mercado paralelo) siendo entonces que la gente prefiere ahora no producir sino andar por ahí en el negocio de los dólares.
Esta situación es necesario contenerla, precisamente para proteger nuestro sistema financiero, pues el Gobierno Nacional que permitió en un momento que todos los venezolanos, por humildes que fuéramos, pudiéramos viajar (veamos como en los restantes países del mundo no viajan todos, viajan los que pueden) subsidio los dólares viajeros, confiando en la gente y resulta que muchos hicieron negocios ilícitos con eso.
Ello condujo a que el Gobierno Nacional evaluara su política cambiaria, priorizo el destino de los dólares para asignar productivamente los recursos provenientes del ingreso petrolero todo ello para evitar las praxis parasitarias como la del “raspacupo” y otros que no hacen sino ir en detrimento del aparato productivo nacional.
Ante esta situación que viene sucediendo en el país, era necesario general los controles correspondientes, tanto los administrativos, como los legales y es por ello que nuestra legislación prevé desde hace tiempo a estas conductas como delictivas e impone sanciones severas precisamente por que el bien jurídico protegido no es otro que el propio sistema financiero del país, la estabilidad del sistema democrático, la economía nacional y claramente a todo el pueblo de Venezuela que ante la fuga de divisas en forma aberrante y delictual termina pagando las consecuencias de las acciones inescrupulosas de algunos que por obtener ganancias fáciles, sin producir nada, contribuye a la desestabilización del sistema.
De allí que el propio legislador penal especial en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios estableció expresamente que además de la pena corporal a imponer, la multa del doble en bolívares del monto de la operación cambiaria, el que se venda o reintegre las divisas al estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, de manera que siendo que dicha pena pecuniaria esta establecida en el artículo 10 de dicha Ley lo legal, acertado y debido era proceder a su aplicación conforme al principio de legalidad de las penas, pues habiéndose determinado el hecho punible debe aplicarse la pena prevista por el legislador. No existen razones fácticas, ni jurídicas, es decir de ningún tipo que impidan aplicar la consecuencia jurídica, prevista en el norma señalada, sin ninguna justificación.
Conforme a lo antes anotado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y modifica el fallo recurrido solo en cuanto a agregar a la pena impuesta el que el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios reintegre las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 1.894,57) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-016902, seguida en contra del ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: Admite la Acusación Y pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL, Por el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), SEGUNDO Vista la admisión de los hechos por el acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento especial establecido en el Art. 375 del COPP, la pena a imponer en el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el articulo 10 de la ley contra ilícito cambiario Vigente para la fecha de los hechos en el cual figura como victima el estado Venezolano, en la figura de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), siendo una pena a imponer de 3 a 7 años de prisión, y por aplicación del articulo 37 se toma el termino mínimo de la pena, nos obstante este juzgador toma el articulo 74.4 del COPP ya que el mismo no presente conducta predelictual y vista la admisión de los hechos por parte del imputado lo ajustado a derecho es tomar la pena minina, y rebajarla hasta un tercio dando un total su condena de DOS AÑOS (02) de prisión Fecha aproximada de pena 3 de Agosto de 2017, Mas las accesorias de ley. ASIMISMO Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano y vista la solicitud Fiscal le impone la pena corporal y pecuniaria correspondiente, siendo que al acusado efectúo un consumo de divisas por la cantidad (1894.57 a través de tarjeta de crédito, adelanto de efectivo y efectivo para niña, niño y adolescente, siendo el precio del dólar para la fecha del consumo de Bs.4,30 lo que equivale a Bs. 8.146,65, siendo que la multa establecida en el referido tipo penal es por el doble, lo que equivale a Bs.16.293con 30 céntimos, siendo que la multa cantidad esta que debe resarcir al estado Venezolano cuando se lo orden el tribunal ejecución. Se mantiene la MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA solo en cuanto a agregar a la pena impuesta que fue de DOS AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, la cual fue fijada en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS ( 16.293,30 Bs.) el que el ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL también de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios debe reintegrar las divisas obtenidas en forma fraudulenta, que ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ($1.894,57) al Banco Central de Venezuela o al órgano que conforme a las regulaciones internas de éste y la Ley se le fije.




TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria