REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004448
ASUNTO : TP01-R-2015-000371


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Penal encargado del Despacho Defensoril Octavo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, de los ciudadanos EDGAR GUILLEN MENDOZA, EDGAR BRICEÑO, ALEJANDRO BOLIVAR, YOBEIBER GARCIA MORILLO y JHOAN NUNEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-004448, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Acuerda conforme a derecho HA LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg NERLU VALERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta al recabar nuevos elementos de convicción y por ende, se REAPERTURA LA INVESTIGACIÓN bajo el alfanumérico MP-503151-2013, en contra de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA EDGAR DANIEL, BRICEÑO EDGAR ALBERTO, BOLIVAR ALEJANDRO ANTONIO, GARCIA MORILLO YONEIBER RAMON y JHOAN ALEJANDRO NUÑEZ CADENAS, ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD (como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano vigente en agravio del ciudadano OSCAR JOSE DIAZ BERMUDEZ conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
MOTIVACION DEL RECURSO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En fecha 23 de febrero del año 2015, se celebro por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ACTO DE IMPUTACION, a mis defendidos ciudadanos EDGAR GUILLEN MENDOZA, EDGAR BRICENO, ALEJANDRO BOLIVAR, YOBEIBER GARCIA MORILLO y JHOAN NUNEZ, en dicho acto a cada uno de ellos se les impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5, así como también del procedimiento especial para el juzgamientos de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 356, 357 y 361, del Código Orgánico Procesal Penal de cual todos los imputados se acogieron a dicho precepto, no optando a ninguna fórmula alternativa de prosecución del proceso, por lo que el Tribunal procedió a mantener la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Decreto el procedimiento establecido en el artículo 363 deI Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 363 de la Norma in comento establece: El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
La defensa en fecha 27/04/2015, visto el vencimiento del plazo de ley establecido en el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, solicito el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por lo que el Tribunal en fecha 30/04/2015, acordé con lugar lo solicitado de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 04/08/2015 el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal Quinta Auxiliar Interina Abog. Nerlu Valero, le solicita al Tribunal la reapertura de la investigación y la Juez A-quo en fecha 07/08/2015 decide REABRIR la investigación Nro. MP-503151-2013; por considerar esta juzgadora que de los recaudos que acompaño solicitud fiscal existen nuevos elementos en la investigación, de las actas de entrevistas de ampliación de la víctima y de los “nuevos” testigos, por lo que hacen variar las circunstancias del caso particular según criterio del Juez A-quo.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo; una vez analizada dicha decisión, puntualmente esta defensa hace las siguientes consideraciones:
1- Del Acta de Entrevista (ampliación) en fecha 31O7-2015 rendida por la supuesta víctima OSCAR JOSE DIAZ BERMUDEZ, ampliamente identificado, por ante la Sede del Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se observa prácticamente que este ciudadano rindió una declaración en los mismos términos de la denuncia originada en fecha 20/11/2013, dejando a simple lectura que por ningún lado se puede apreciar alguna circunstancia determinante, nueva o algún hecho concreto que haya surgido con aportes serios a la investigación, es decir, que de ambas entrevistas de la presunta víctima no consta un hecho relevante serio y cierto, solo hace mención a tres testigos que surgen o llegan a la investigación en este tiempo con ciertas dudas procedimentales en relación a las entrevistas tomadas en Sede Fiscal y de allí esta defensa quiere hacer las siguientes denuncias ante la Corte:
2- De las ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 31/07/2015, de 105 testigos GUSTAVO ANTONIO RODRIGIJEZ, DANiEL ROLANDO RIVAS BECERRA y JORGE LUIS VILCHEZ CHIRINOS, por ante la Sede del Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, esta defensa observa con mucha sensatez y puntualidad que resulta curioso que dichas ACTAS están elaboradas, redactadas y transcritas con tanta precisión que el dicho de cada uno de los testigos es casi IDENTICO, es decir, las mismas palabras las mismas pausas los mismos verbos incluso de los testigos 1,2,3, como es esto posible cuando sabemos que aunque un hecho puede ser cierto y observado por varias personas donde cada uno de sus dichos debe guardar una relación circunstancia de los mismos, no es menos ciertos que cada personas tiene su propia forma de expresión verbal para decir los mismo.
De igual modo de las actas procesales, específicamente de dichas actas de entrevistas a estos testigos TODOS PERO ABSOLUTAMENTE TODOS en sus declaraciones ya en la parte infine de las mismas afirman : “. ese día que era 20/11/2013 me entere en la tarde que el señor Oscar, Efrain y Ely estaban detenidos...’.
Esta defensa observa que estos ciudadanos ni siquiera son testigos presénciales de los hechos denunciados por la presunta víctima, aun cuando la misma victima en su “ampliación de denuncia” pretende involucrarlos como testigos de unos hechos que ni los mismos testigos pueden dar fe de que fue lo que ocurrió realmente porque como ellos mismos lo dijeron: se enteraron’, es decir, seria por terceros entonces, no por ellos haber presenciado algún tipo de actos y/o hecho punible donde figura este ciudadano como víctima y mucho menos no pueden ni podrán determinar quiénes son los presuntos responsables del supuesto Abuso de Autoridad por cuanto no estaban in sítu, no son testigos presénciales y en tal caso estaría en duda incluso su condición de referenciales, no aportando ningún elemento de crédito o nuevo a la investigación.
Motivo por el cual Jueces de la Corte esta defensa ya por ultimo quiere con todo respeto traer a mención que la misma Norma Penal Adjetiva prevé acciones que tienen por finalidad garantizar los derechos del o los imputados para que éstos no se encuentren en tiempo indeterminado sometido a una restricción de sus derechos, así la justicia tan reclamada no sólo depende única y exclusivamente del Poder Judicial, sino también de Instituciones como el Ministerio Público y en quien también recae la Defensa, el Ministerio Público no podrá quedar indefenso ante la solicitud del imputado, ya que tiene sus lapsos de ley para presentar sus respectivos actos conclusivos. Con respecto al contenido del articulo 364 del COPP debe dársele una interpretación restrictiva a dicha normas en protección de los derechos del imputado, porque no es el solo hecho de reabrir una investigación sino que en forma seria y fundamentada hayan surgido nuevos elementos y aportes de los hechos del cual se investiga, porque un Archivo Judicial no es un asunto o situación que se decida a simple ligereza, el legislador busco precisamente el mecanismo y tratamiento para evitar la indeterminación de una investigación en quien ejerce la titularidad de la acción penal y en este caso para los imputados la decisión del Tribunal de fecha 30/04/2015 ajustada a derecho, significo el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y Ia condición de imputado, quienes además mis representados han tenido siempre una conducta ejemplar como integrantes de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivarianas
Por tales razones, pido con todo respeto el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, proferida por del Tribunal de Control N° 03 y en su lugar se mantenga la Decisión de ACORDADA en fecha 30/04/2015 relativa al ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES De conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el contenido del escrito de recurso de apelación se evidencia que el motivo del mismo obedece a que el Tribunal de Control acordó la Reapertura de la investigación en contra de los ciudadanos EDGAR GUILLEN MENDOZA, EDGAR BRICEÑO, ALEJANDRO BOLIVAR, YOBEIBER GARCIA MORILLO Y JHOAN NUÑEZ a solicitud Fiscal en razón de considerar éste que existen nuevos elementos que permiten aperturar la misma tales como una nueva declaración de la víctima así como el aporte que hacen nuevos testigos del caso.
Señala la Defensa que la declaración de la víctima va rendida en los mismos términos iniciales y que los nuevos tres testigos declaran en forma casi igual, lo que le genera “ciertas dudas procedimentales” y que además no se trata de testigos presenciales.
Esta situación que plantea la Defensa recurrente estima esta Alzada no tiene posibilidad de ser acogida debido a que el Fiscal del Ministerio Público, como Director de la Investigación, ha propuesto nuevos elementos que le permiten continuar la investigación penal, a ello no puede oponerse la Defensa recurrente pues precisamente tiene la posibilidad de considerar estos nuevos elementos ante la presentación de un acto conclusivo del tipo acusación, ello no genera gravamen de ningún tipo, pues puede intervenir activamente en la investigación que se sigue y eventualmente puede también fundadamente contestar a la acusación que se le haga (de ser el caso) haciendo un análisis material de la acusación y convenciendo al Juez sobre si la acusación tiene asidero material y fáctico que la sostenga.
El que existan nuevos elementos que permitan reaperturar la investigación debe permitirse debido a que como sabemos unos actos de investigación generan otros, de allí que el contenido de las declaraciones de los nuevos testigos puede llevar a la práctica de otras diligencias que arrojen nuevos elementos y amplíen el panorama de los hechos investigados.
El hecho que las declaraciones nuevas sean iguales, parecidas o idénticas no es un obstáculo para reaperturar una investigación penal, tampoco el hecho de que los testigos no sean presénciales, pues estos nuevos elementos, como antes se indicó, pueden significar un nuevo punto de partida para la investigación que se lleva. Incluso puede ser que en si misma no tengan contenidos incriminatorios sólidos, pero pueden permitir avanzar en la investigación con otros actos de investigación. Ello sólo lo conoce el director de la fase y a ello debe estar atenta la Defensa.
De manera que, el planteamiento realizado por la Defensa debe ser declarado sin lugar y permitir que en aras de la materialización de la justicia, execrar al impunidad, la investigación debe continuar, ello de manera alguna garantiza un acto conclusivo adverso, pues incluso con los nuevos aportes puede resultar una conclusión de la investigación en el sentido que pretende la Defensa.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, Defensor Publico Auxiliar Penal encargado del Despacho Defensoril Octavo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, de los ciudadanos EDGAR GUILLEN MENDOZA, EDGAR BRICEÑO, ALEJANDRO BOLIVAR, YOBEIBER GARCIA MORILLO y JHOAN NUNEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-004448, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Acuerda conforme a derecho HA LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg NERLU VALERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta al recabar nuevos elementos de convicción y por ende, se REAPERTURA LA INVESTIGACIÓN bajo el alfanumérico MP-503151-2013, en contra de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA EDGAR DANIEL, BRICEÑO EDGAR ALBERTO, BOLIVAR ALEJANDRO ANTONIO, GARCIA MORILLO YONEIBER RAMON y JHOAN ALEJANDRO NUÑEZ CADENAS, ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD (como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano vigente en agravio del ciudadano OSCAR JOSE DIAZ BERMUDEZ conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria