REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2015-000254
ASUNTO : TP01-R-2015-000254
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
De las partes:
Recurrente: Abogadas MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo
Defensa: Abg. Rafael José Salas Moreno, Defensa Privada designada por el ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.173.150
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva publicada en su texto integro de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual se declara culpable al ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto en el articulo 378 del Código Penal, siendo impuesta la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el numeral 1 del articulo 69 de la Ley Especial.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01R-2015-000254, interpuesto por las ABOGADAS MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en la Causa alfanumérico TJ21-S.2014-000122, en fecha 08-06-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 25/06/2015, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de junio de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el presente recurso, convocándose la audiencia correspondiente, advirtiéndose que la Defensa no presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de octubre de 2015 se verifica la audiencia Oral, acordándose decidir dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme al artículo 112 eiusdem, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Fiscales, abogadas MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2015, por el Tribunal recurrido, señalando como primer motivo de apelación:
“PRIMERO: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, de acuerdo al artículo 112 [109] numeral 2 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Se trata entonces de una Sentencia Definitiva, dictada en el juicio oral sin cumplir los requisitos exigidos por el legislador entre estos la motivación, señala juez que según su criterio no hay signos objetivos de violencia y respalda esto en el resultado de la Medicatura Forense y la experticia practicada a la ropa de la victima la cual no presentaba ninguna rasgadura, ahora bien la victima indica estaba amenazada con un arma, indica que fue empujada y cacheteada, en nuestras máximas de experiencias y hablando desde el punto de vista objetivo, una cachetada, un halon de cabello y un empujón que dice que la victima haber recibido, signos objetivos indudables de violencia eso ya es bien claro en nuestro actuar del día a día, ahora bien señala la juez que para determinar una violencia sexual debe existir signos subjetivos de violencia, sin embargo no explica para ellas cuales pudieran ser esos signos subjetivos de violencia, además de no indicar claramente que opinaba de los signos de afectación que presentaba la victima según la evaluación los cuales eran y son bien claros como ensimismamiento , llanto, sentimiento de culpa, retraimiento, entre otros, es aquí donde consideramos no se hizo una motivación al respecto. Otro indicador claro de la falta de fundamentación que la juez no señala cual de los supuestos del articulo 378 aplica y por que y una obligación y requisito que cada sentencia debe valerse por si sola no puede quedar vacíos ni lagunas por la trascendencia de dicho acto.
Lo que lleva a concluir que el tribunal A quo incurrió en una decisión manifiestamente inmotivada, trasgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Trascrito el primer motivo, observa esta Alzada que en concreto el Ministerio Fiscal recurrente funda como motivo de impugnación la inmotivación, que, a su juicio se verifica, en primer lugar al no resolver la Sentencia la situación de violencia imputada, ya que conforme la A quo no se verifican los elementos de violencia objetivos por el resultado de las pruebas técnica practicadas en el cuerpo y en la ropa de la adolescente víctima, siendo necesario determinar los elementos subjetivos del delito de violencia sexual, elementos éstos que no indica cuales son, sin tomar en cuenta la declaración de la víctima en relación a la amenaza con arma de fuego, el haber sido empujada, además de la cachetada recibida, sin tomar en cuenta además los signos de afectación determinados por la evaluación psicológica.
En segundo lugar, la inmotivación que se verifica al no señalar la sentencia cual de los tres supuestos establecidos en el artículo 378 del Código Penal fue el aplicado.
Visto el motivo de apelación, se debe advertir que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones valorar las pruebas materializadas en Juicio y valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principios de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”
Así es que, como a este motivo de impugnación se debe señalar que el Juez o Jueza en el proceso argumentativo de la sentencia, debe valorar la totalidad de los elementos probatorios, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia y alcance del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, o el por que se condena por un delito y no por otro, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículo 26 y 49 Constitucional, desarrollados en los artículos 157 y 346.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la dispositiva del fallo.
Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. Manuel Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señaló:
“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)
Ahora bien, analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, la A-quo inicialmente describe sucintamente lo recibido por cada uno de las pruebas materializadas, y posteriormente al entrar a verificar la violencia exigida en el tipo penal de Violencia Sexual por el que es acusado el ciudadano Jhony Alberto Rodríguez Rodrigues, señala:
“… la violencia sexual, comprende además del acto sexual, un acceso carnal violento y el empleo de violencias o amenazas que constriñan a una mujer o adolescente a realizar un acto sexual en contra de su voluntad, violencia que debe acreditarse, ya sea con signos objetivos o subjetivos de violencia. Situación que en el caso de marras no quedo demostrada. Por el contrario se evidenció del mérito probatorio, que la adolescente no presentó ningún signo objetivo de violencia en sus genitales, ni en ninguna parte de su cuerpo, como quedó plenamente demostrado con el Reconocimiento Médico Legal, ni en ninguna de las vestiduras que fueron objeto de experticia. Aunado al hecho que la misma adolescente manifiesta al rendir su declaración como prueba anticipada incorporada por su lectura al debate, que ella accedió a salir con el acusado, y según las declaraciones de los testigos de la defensa, era novia del acusado a escondida de sus progenitores, quienes ignoraban dicha relación amorosa. Al no presentar ningún rastros de violencia el cuerpo de la Adolescente, pese a que dice que el acusado la golpeo y la tiro al suelo de una cachetada, lo que debió dejar algún rastro o enrojecimiento en su cara o alguna lesión alrededor de su boca que evidencien tal agresión o empleo de la violencia por parte del acusado, o presumir la resistencia de la adolescente. Tampoco en sus vestiduras y prendas íntimas presentaron signos de violencia que pueda inferir el empleo de la violencia sobre sus ropas; sumado a lo manifestado por la mayoría de los testigos de la defensa, que la adolescente era novia del acusado desde hacia casi un año, evidenciándose del debate que su noviazgo era a escondidas de sus progenitores; hace inferir que no fue introducida a la fuerza al inmueble destinado a depósito donde sostuvo actos sexuales con el acusado, siendo lógico deducir que si ocultaba a sus progenitores su noviazgo, mas le ocultaría que accedió a los actos sexuales”
Verificándose de lo señalado en la sentencia que si bien es cierto no le asiste la razón a la defensa en relación a la inmotivación de la violencia por elementos objetivos derivados del examen médico forense y de las experticias practicadas a las ropas de la víctima, ya que expone de forma razonada la convicción generada por la inmediación probatoria en relación a la ausencia de criterios de violencia, siendo clara la sentencia en señalar que no se verifica lesión en el cuerpo, destacando la que debió haberse generado por la cachetada que la hizo caer al piso, ni en las prendas de vestir ni ropa íntima, sin embargo no se produce argumento de valor alguno en relación al arma que se imputa utilizó el agresor para la comisión del hecho, cuando es clara su referencia en el hecho objeto de debate, como medio de violencia, produciéndose controversia en el debate, (no resuelta), no sólo de su uso, si no del hecho de ser un facsímil de arma, y si la víctima tenía o no conocimiento de ello, a los fines de determinar en forma contundente el alcance probatorio de este elemental elemento fáctico.
En efecto del hecho imputado, desde su inicio hasta las conclusiones, aparece el uso del arma, en la que la sentencia debió haberse pronunciado al respecto a los fines de determinar si fue suficiente para doblegar la voluntad de la agraviada, sobre todo si quedo demostrado que sabia que era “de aire”, tal y como lo plantea la tesis defensiva.
Desprendiéndose que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió la congruencia lógica que debía imperar en el análisis y comparación de las pruebas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del acusado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la recurrida no se pronuncia en relación a este aspecto del arma, con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, sin resolver, tal y como lo denuncia el Ministerio Fiscal recurrente, las puntualidades necesarias, en el alcance que le da sobre la violencia generada por el arma de fuego, en caso de así quedar convencida, o por el contrario el alcance que le da por el hecho de que la adolescente sabía que era “de aire”, como lo plantea la defensa en su tesis, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, manteniéndose la cautela impuesta, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. , siendo inoficioso resolver los otros motivos de impugnación opuestos. Así se decide.-
Por otro lado, a pesar que la declaratoria con lugar el primer motivo de impugnación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia dictada, hace ya innecesario el pronunciamiento sobre los otros motivos de apelación, se estima necesario pronunciarse sobre el segundo motivo de impugnación en relación al QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, a los fines de resolver sobre la forma en que el Tribunal aplicó el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el Ministerio Público:
“SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En lo ateniente al punto del quebrantamiento u omisión de normas sustanciales que causen indefensión, la juez anuncia un cambio de calificación la cual no indica de manera clara a las partes, cual es la calificación jurídica posiblemente aplicable, reservándose el derecho de indicarla en su sentencia, dándole un tramite sumario que viola el debido proceso, afectando el derecho a la defensa y la posibilidad de la victima y del Ministerio Publico de presentar nuevos alegatos e incluso nuevas pruebas, sobre esa calificación jurídica sumaria y mas aun cuando de la calificación jurídica dada establecida según el Tribunal en el articulo 378 del Código Penal, este precepto tiene tres supuestos y sentencia en ninguna parte explica cual de los tres supuestos aplica la juez si el del encabezamiento, el del primer aparte o el del ultimo aparte, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 y 26 de la Carta Fundamental.”
Observando que la denuncia se centra en la errada aplicación de la advertencia de un posible cambio de calificación, sin señalar cual delito es el advertido, que atenta contra el derecho del Ministerio Público de presentar nuevos alegatos y nuevas pruebas.
Al respecto se observa que el Ministerio Público ejerce la Acción Penal en contra del ciudadano JHONY ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de Violencia Sexual Agravada, aperturándose el juicio con esta calificación jurídica.
Observándose del acta de juicio levantada en fecha 2 de junio de 2015, la jueza A quo señala:
“Terminada como ha sido la recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal hizo la advertencia de un posible cambio de calificativo; seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación fiscal para que presente sus conclusiones:…”
Y posteriormente decide la causa condenado al procesado por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES (ACTO CARNAL CONSENTIDO), establecido en el artículo 378 del Código Penal.
Concluyendo esta Alzada, que la razón le asiste al Ministerio Fiscal recurrente al haber generado con esa advertencia innominada de un posible cambio de calificación, un estado de desigualdad para el Ministerio Público, en franca contravención de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por resultar aplicada una calificación jurídica no conocida por la partes, si no que por ello, sin garantizar la oportunidad probatoria que se genera conforme al mismo artículo.
En efecto, señala el referido artículo:
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Siendo clara la norma que de advertir un posible cambio de calificación en el tipo penal, debe señalar cual es el eventual delito que se esta considerando, no sólo para que el acusado prepare su defensa, si no además para garantizar el derecho de suspender el juicio para que las artes ofrezcan pruebas o preparar la defensa, verificándose el agravio para el Ministerio Público, quien tiene el derecho de presentar pruebas para abonar la tesis que defiende o la que esta planteando el Tribunal, cosa que no sucedió en la presente causa en la que la A quo, ni señaló el delito que posibilita pueda verificarse, ni otorga la oportunidad para que las partes, y con ella el Ministerio Público, solicitara la suspensión del juicio para ejercer las facultades probatoria que la norma le confiere, motivo este que igualmente hace Nula la sentencia dictada por el Tribunal y objeto de impugnación, resaltando esta Alzada la obligación del A quo de aplicar las normas en la forma que ella misma contiene, atendiendo a la naturaleza del acto y las garantía de defensa e igualdad en ella contenida.
Debiéndose declarar como en efecto se declara, Con Lugar, estos dos motivos de apelación, se revoca la sentencia recurrida, siendo innecesario resolver el resto de los motivos, ordenándose que un nuevo Juez o Jueza conozca de la causa, sin los vicios verificados en la decisión anulada, manteniendo la cautela no privativa impuesta al acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2015-000254, interpuesto por las Abogadas MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ y YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en contra de la decisión de Sentencia Definitiva publicada en fecha 08/07/2015, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Condena al ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien figura como Acusado en la causa alfanumérico TJ21-S-2014-000122, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
Segundo: Se ANULA la sentencia recurrida, debiéndose celebrar nuevo juicio ante juez distinto de aquel que dictó el fallo, manteniéndose la cautela no privativa impuesta al acusado.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
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