REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000106
ASUNTO : TP01-R-2015-000425
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas Extensión Trujillo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. GLENDA MALDONADO, con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000106, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se declara la Detención del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA…, como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se precalifican los hecho por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente L.B (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente)… CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA ...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
DE LA IMPUTACION Y PRECALIFICACION DE LOS HECHOS POR EL DELITO DE
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
Respetables Magistrados la presente causa ingresa al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas por haberse iniciado la investigación sobre una Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.. Delegación Valera (CJ.C.P.C), de fecha 14/09/2015, la cual comparece siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana IVIS MARINA, en compañía de su menor hija e interponen denuncia sobre un presunto hecho de acto lascivo en contra del ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, quién es Medico, a quien luego de interpuesta dicha denuncia fue buscado por funcionarios del C.I.C.P.C en el Centro Médico María Edelmira Araujo, que luego de informarle el motivo de la presencia de los mismos le indicaron que los acompañaran a la Delegación C.l.C.P.C, el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, se traslado en compañía de hijo menor el cual estaba con él para el momento que llegaron los funcionarios, y le indican que los acompañen hasta la Delegación y el Dr. LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, se va hasta allá manejando su vehículo y estando allí es informado del motivo de su comparecencia ante dicho Cuerpo de Investigaciones y lo detienen, en ningún momento el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, fue encontrado en flagrancia cometiendo algún hecho ilícito, luego que vio a la menor en su consulta, continuo con la consulta de varios pacientes, ello se evidencio en la audiencia de presentación, que no existe peligro de de fuga ni peligro de obstaculización.
La fiscal del Ministerio Público se alejo totalmente del criterio de objetividad que debe prevalecer en toda investigación y precalifico los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente I.B.P, se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia de Presentación el Tribunal constato el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO EXTERNOVAGlNO RECTAL). Practicado a la adolescente BP.Y.E, en fecha 1510912015, del cual se observo y que textualmente indica lo siguiente;
Examen Físico: Enrojecimiento en limites entre cuadrante supero e infero externo de región mamaria derecha.
Examen Ginecológico: Con sangrado genital producto de la menstruación. Vello púbico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violáceo en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensible, el cual no presenta desgarros recientes ni antiguos que calificar. Examen ano rectal: Sin lesiones post-traumáticas que calificar. Estado General: Satisfactorio. Firmado dicho Reconocimiento Médico Legal por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS y el Dr.: JOSE ROBERTO GALINDO.
Ciudadanos Magistrados, del Reconocimiento Médico Legal se desprende que no hay desgarros recientes ni antiguos, y así la fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos por el Delito de Acto Carnal.
Sobre la Violencia Sexual el Legislador en su reforma ha sido muy claro, y ha conceptualizado las FORMAS DE VIOLENCIA, y entre ellas EL ACCESO CARNAL VIOLENTO: “Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere; por alguna de estas vías.
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Los hechos los califico la fiscalia erróneamente y de manera desacertada fuera del contexto lógico, olvidando la congruencia entre el hecho y la Calificación jurídica, la Juez de Control, precalifico los mismos como Actos Lascivos Agravados, concordando con la presunta narración de la víctima y de lo indicado en e Reconocimiento Ginecológico médico Legal el cual indica que no hay desgarro.
Así mismo se desprende que el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, no presenta Registros Policiales el cual fue verificado por la División de Antecedentes y! o Solicitudes, aunado a que no existe peligro de fuga ni la presunción de obstaculización del proceso, y que él mismo tiene arraigo en el país, como profesional de la Medicina, tiene compromisos adquiridos con anterioridad sobre intervenciones quirúrgicas, programadas con los respectivos Seguros y el Centro Médico María Edelmira Araujo lugar donde tiene su Consultorio el cual está ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Con todos estos argumentos el Tribunal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnerándole el derecho sin explicación ni razón a mi representado LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, y así lo decreto en el acta de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no los fundamenta, la Juez decidió sin fundamento ni explicación decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dejo constancia que la misma contiene el Auto fundado, sin razonar ni fundamentar los elementos que dieran pie para que la Juez procediera a tomar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cercenándole el derecho a la defensa, causándole gravamen irreparable y violentando el debido proceso con una decisión desproporcionada y desatinada.
Y por todo ello y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que le asisten al ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO ‘CEGARRA, ejerzo el Recurso de Apelación en virtud de que la Juez del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, apelación que invoco según lo establecido numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, y por ello hago mención sobre el criterio emanado de la Sala Constitucional (Sentencia N°492/08)
La Sala estima necesario precisar la presuncion de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia N°492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia
Lo cual honorables Magistrados no es el caso de la pena de los diez años, en a presente Causa se evidencia, un hecho el cual se concatena con el Delito de ACTOS LASCIVOS, el cual transcribo textualmente a fin de indicar el quantum de la pena, y aún Así el Legislador ha establecido que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez debe acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTIÇULO 45: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la primera denuncia es sobre la decisión inmotivada por parte de la Juez al dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 , 238 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, decisión la cual no fue fundamentada, no indico la existencia de que en la presente causa estén acreditados los siguientes elementos:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto a la motivación de la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia N°1047 del 23/07/2009, con Ponencia de la
Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresa lo siguiente:
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas
y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial
adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vuinera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negrillas del recurrente)
Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°059 del 26/02/2010, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
Respetables Jueces, en este sentido sobre la presente Apelación y para mayor abundamiento señalo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la Doctrina, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre argumenta su cual disposición legal argumenta su fallo, En el caso que nos ocupa, la juez no analizo las circunstancias e incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la garantía del Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes ¡ntervinientes en el proceso y la Juez del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas no lo realizo.
CAPITULO III.
ERRONEA IMPUTACION.
De conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a denunciar como gravamen irreparable la errónea imputación practicada al ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, con fundamento en el subsiguiente argumento:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799 publicada el 27 de julio de 2010 en expediente 09-1433, ha establecido de manera clara que la imputación que el Ministerio Público ha de realizar a la persona o personas procesadas, puede ser cumplida en el acto judicial de presentación de detenido sea por flagrancia o por orden judicial pero debe contener todas las disposiciones legales aplicables al hecho que se imputa entre ellas, lógicamente, las referidas al grado de autoría o participación tomando en consideración todos os aspecto que informan la investigación so pena de ser insuficiente o defectuosa.
En tal sentido, puede afirmarse que la imputación es una consecuencia lógica del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el cual resulta cumplido cuando al investigado efectivamente se le notifica de los mismos, es decir, cuando se le comunica detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,_ incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Ahora bien, según lo señala la doctrina jurisprudencial antes referida, tai imputación debe ser una comunicación expresa y detallada al encartado tanto de los hechos que motorizaron la persecución penal como de las disposiciones legales que respecto del encartado, por tales hechos le resultan en su caso aplicables.
Bajo la visión y desarrollo jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio de carácter vinculante atribuyó a la audiencia de presentación de imputados consagrada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal naturaleza imputatoria, erigiéndose como derecho positivo los parámetros de cómo debe realizarse dicho acto, al asumir que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo ante el fiscal del Ministerio Público o ante el Juez de Control como en el caso de marras, la cual paso a transcribir parcialmente:
“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídiçj c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el seña/amiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) con figura, a todas luces, un acto de imputación.”
Establecido lo anterior, observa esta representación judicial que la forma en que fue imputado mi representado contiene anomalías que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, en razón de que dentro de la narración fáctica de los hechos, la representación fiscal se limitó a reproducir textualmente la denuncia que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2015, formulara la adolescente con condición procesal de víctima, incluso, se reproduce en el acta de registro de audiencia de presentación una narración en tercera persona, producto de la ausencia total de actividad funcional de la representante del Ministerio Público, en quien recae la obligación en base a los datos de la investigación de indicar razonadamente los hechos a imputar, entre otros, el lugar, tiempo y modo de la supuesta comisión del delito; debiendo resaltar en este punto que, tal imputación llamada por algunos imputación fáctica, debe practicarse en base a los elementos cursantes en la investigación, no solo limitándose a un acto de investigación, como en el presente caso, trascribiendo el acta de denuncia, ya que, se realiza abstracción de otros elementos que resultan trascendentes a la problemática procesal o tema probandum, entre otras cosas, dentro del caso que ocupa nuestra atención, otro acto de investigación que genera la presencia de testigos en el supuesto sitio del suceso contemporáneamente en la realización de la actividad criminal descrita e inventada por la denunciante de marras, específicamente la segunda declaración de esta en sede fiscal el día quince (15) de Septiembre de 2015. en la cual señalo que durante la realización de los supuestos hechos que es víctima, dentro del consultorio se encontraban presentes la ciudadana DAIDI GUTIERREZ y la secretaria de mi patrocinado; circunstancias de medular trascendencia de la cual se hizo abstracción absoluta.
En tal sentido, denuncio formalmente la errónea imputación practicada a mi defendido, debido a la en la misma no hubo actividad real por parte de l representación fiscal, quien abstuvo de adminicular todos los elementos cursantes en el expediente para el momento de la audiencia de presentación, basándose solo en el acta de denuncia, en la cual ni si quiera se indico el lugar o sitio de la ocurrencia del hecho.
De lo anteriormente expuesto considera esta recurrente que la decisión decretada por la Juez de Control, Audiencias y Medidas de fecha 16 de septiembre de 2015, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, por lo que ajustado a derecho es que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal sobre la Medida de privativa de libertad y se le imponga a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, articulo 242 del Código Orgánico
CONTESTACION
La ciudadana ABG IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO Fiscal Novena del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de apelación de la manera siguiente:
CAPITULO I TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION
En base a la disposición legal el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se emplazara a las partes para que contesten (el recurso de apelación de auto) dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación; consta en actas que el Ministerio Público fue notificado del presente Recurso de Apelación en fecha Viernes 02 de Octubre de 2015, razón por la cual, el primer, segundo y tercer día hábil siguiente corresponde a los días Lunes 05. Martes 06 y Miércoles 07 de Octubre del 2015, entendiendo por ultimo día para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto el día Miércoles 07 de Octubre de 2015v en tal sentido los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son los días Lunes 05, Martes 06 y Miércoles 07 de Octubre del 2015, por lo que el presente Escrito se realiza y se consigna en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 14 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, llego la Adolescente Y.BR, llego a la Clínica Privada “Maria Edelmira Araujo”, en compañía de la ciudadana DAIDI GUTIERREZ, para que la acompañara a la consulta con el Doctor LISANDRO VELASCO, porque su mamá estaba trabajando, entonces a las 2:00 de la tarde, entro al consultorio sola, porque cuando le manifiesta el Doctor que entrara al consultorio, la señora DAIDI había al momento al cafetín, entrando solo la adolescente al consultorio número 20 del Dr. Lisandro Velasco, en ese momento le manifiesta la adolescente que llamara DAIDI, pero él me dijo que no llamara, el Doctor comenzó hablar n ella y le pregunto que si me había colocado las gotas en la nariz y le dijo que se sentara en la silla para examinarla, entonces a adolescente y el doctor se le acerco, colocando una de sus piernas entre las mías y comenzó a moverla fuertemente tocándole la tona (vagina) con la rodilla, al mismo tiempo que le estaba revisando el oído le bajo el cierre de su pantalón y le metió la mano derecha en la totona, con uno de sus dedos se lo movía duro dentro de ella, le dolía mucho pero ella no podía ni gritar, porque él la amenazaba diciéndole que no le iban a creer porque él era un adulto y ella era una niña, a su vez, le hacía señas que le iba a pegar si ella hablaba, al final le dijo chao nos vemos el lunes en la consulta, ella salió y afuera la estaba esperando la asistente de su mamá, pero la adolescente no dijo nada, se montaron en el carro de su mamá y después que dejaron a la ciudadana DAIDI en el Centro, fueron a buscar a la amiga de su mamá de nombre LUZMILA LINARES LINARES, fue entonces cuando la adolescente le cuenta todo a su mamá de lo sucedido, procediendo a realizar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.) , Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Defensa Técnica Privada arguye lo siguiente: “...Respetables Magistrados la presente causa ingresa al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas por haberse iniciado la investigación sobre una Denuncia Común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera (C.I.C.P.C), de fecha 14/09/2015, la cual comparece siendo las 03:40 horas de la tarde la ciudadana IVIS MARINA, en compañía de su menor hija e interponen denuncia sobre un presunto hecho de acto lascivo en contra del ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, quién es Médico, a quien luego de interpuesta dicha denuncia fue buscado por funcionarios del C.I.C.P.C en el Centro. Médico María Edelmira Araujo, e luego de informarle el motivo de la presencia de los mismos le indicaron que los acompañaran a la Delegación C.I.C.P.C, el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, se traslado en compañía de hijo menor el cual estaba con él para el momento que llegaron los funcionarios, y le indican que los acompañen hasta la Delegación y el Dr. LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, se va hasta allá manejando su vehículo y estando allí es informado del motivo de su comparecencia ante dicho Cuerpo de Investigaciones y lo detienen, en ningún momento el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, fue encontrado en flagrancia cometiendo algún hecho ilícito, luego que vio a la menor en su consulta, continuo con la consulta de varios pacientes, ello se evidencio en la audiencia de presentación, que no existe peligro de de fuga ni peligro de obstaculización.
La fiscal del Ministerio Público se alejo totalmente del criterio de objetividad que debe prevalecer en toda investigación y precalifico los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente I.B.P, se omite la identidad de conformidad al artículo-65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Audiencia de Presentación el Tribunal constato el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO EXTERNO-VAGINO RECTAL). Practicado a la adolescente B.P.Y.E, en fecha 15/09/2015, del cual se observo y que textualmente índica lo siguiente:
Examen Físico: Enrojecimiento en límites entre cuadrante supero e infero externo de región mamaria derecha.
Examen Ginecológico: Con sangrado genital producto de la menstruación, Vello púbico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violáceo en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensible, el cual no presenta desgarros recientes ni antiguos que calificar. Examen ano rectal: Sin lesiones post- traumáticas que calificar. Estado General: Satisfactorio. Firmado dicho Reconocimiento Médico Legal por el Dr, HOMBRO URSINA ROJAS y el Dr: JOSE ROBERTO GALINDO.
Ciudadanos Magistrados, del Reconocimiento Médico Legal se desprende que no hay desgarros recientes ni antiguos, y así la fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos por el Delito de Acto CarnaL
Sobre la Violencia Sexual el Legislador en su reforma ha sido muy claro, y ha conceptualido las FORMAS DE V1OLENCI y entre ellas ELACCESO CARNAL VIOLENTO: “Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere, por alguna de estas vías.
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Los Hechos los Califico la fiscalía erróneamente y de manera desacertada, fuera del contexto lógico, olvidando la congruencia entre el hecho y la Calificación jurídica, la Juez de Control, precalifico los mismos como Actos Lascivos Agravados, concordando con la presunta narración de la víctima y de lo indicado en e! Reconocimiento Ginecológico médico Legal el cual indica que no hay desgarro.
Así mismo se desprende que el ciudadano LISANDRO JESÚS JUAN VELAZCO CEGARRA, no presenta Registros Policiales el cual fue verificado por la División de Antecedentes y! o Solicitudes, aunado a que no existe peligro de fuga ni la presunción de obstaculización del proceso, y que él mismo tiene arraigo en el país, como profesional de la Medicina, tiene compromisos adquiridos con anterioridad sobre intervenciones quirúrgicas, programadas con los respectivos Seguros y el Centro Médico María Edelmira Araujo lugar donde tiene su Consultorio el cual está ubicado en la ciudad de Valera- Estado Truj llo.
Con todos estos argumentos el Tribunal decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LUERTAD, vulnerándole el derecho sin explicación ni razón a mi representado LISANDRO JESUS JJAN VELAZCO CEGARRA, y así lo decreto en el acta de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no los fundamenta, la Juez decidió sin fundamento ni explicación decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de L*edad y dejo constancia que la misma contiene el Auto fundado, sin razonar ni fundamentar los elementos que dieron pie para que la Juez procediera a tomar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cercenándole el derecho a la defensa, causándole gravamen irreparable y debido el debido proceso con una decisión desproporcionada y desatinada.
Y por todo ello y en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que le asisten al ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, ejerzo el Recurso de Apelación en virtud deje b Juez del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, elación que invoco según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, y pardo hago mención sobre el criterio emanado de la Sala Constitucional (Sentencia N°492108).
la Sala estima necesario precisar la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez añoso, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido a los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia N°492I08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia
Lo cual honorables Magistrados no es el caso de la pena de los diez años, en la presente Causa se evidencia, un hecho el cual se concatena con el Delito de ACTOS LASCIVOS, el cual transcribo textualmente a fin de indicar el quantum de la pena, y aún Así el Legislador ha establecido que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad,
De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ARTICULO 45:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a
que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dedos a seis años de prisión,
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
PRIMERO: Esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a-quo es la correcta, por cuanto en primer termino fue debidamente fundada, adicionalmente la Defensa no indicó fundamento de hecho alguno, para desvirtuar lo fundamentado por la Jueza en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose la mencionada profesional del derecho a denunciar violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por no cumplir supuestamente el Juzgador con los parámetros señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Juez a-quo fundamento su decisión invocando la magnitud del daño causado porque estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, hoy Imputado, pueda destruir, modificar y falsificar los elementos de convicción, que influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos y sanción en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (circunstancias de extrema necesidad y urgencia).
Razón por la cual, esta Representación Fiscal alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia
y medidas, podrá:
1’. Sustituir modificar confirmar o revocarlas medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3 Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87’y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen módico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
SEGUNDO: En cuando al tipo penal imputado por esta Representación Fiscal, como lo fue ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y definido en el artículo 15 ejusdem, donde es definido como:
Artículo 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con
de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
anas en los siguientes supuestos:
1 En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con
edad inferior a trece años.
En el presente caso Ciudadanos Honorables Magistrados, se puede evidenciar que de acuerdo a los elementos de convicción, presentados en la audiencia de calificación en flagrancia, se fundamento esta Representación Fiscal, para solicitar la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en lo siguiente:
1- La Denuncia de la Víctima de 12 años, donde manifestó los hechos imputados.-
2.- El Reconocimiento Médico Legal, donde los médicos forenses dejan constancia de lo siguiente: Examen Físico: Enrojecimiento en límites entre cuadrante supero e infero externo de región manaria derecha. Examen Ginecológico: Con sangrado genital producto de la menstruación, Vello púbico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violáceo en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensible, el cual no presenta desgarros recientes ni antiguos que calificar. Examen ano rectal: Sin lesiones post-traumáticas (.. que calificar. Estado General: Satisfactorio. Firmado dicho Reconocimiento Médico Legal por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS y el Dr: JOSÉ ROBERTO GALINDO.
Pudiéndose evidenciar Ciudadanos Magistrados, que la Adolescente presente una lesión en la parte pubiana y de acuerdo a lo declarado por la víctima, el imputado procedió a penetrarla con el dedo, donde le produjo la lesión antes mencionada, configurándose el tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Existen diferentes decisiones, en la cual hago referencia a la siguinte:
-Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, de fecha 23 de Marzo de 2012. PONENTE: Jueza Integrante:
NANCY ARAGOZA ARAGOZA. Asunto N° CA- 1168-11-VCM. Resolución Judicial Nro. 074-12, donde dejan constancia de lo siguiente:
Como se apuntó en lo citado anteriormente, la presente causa se inicio por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR SER MENOR DE TRECE ANOS, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el
delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince
a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o
amenazas, en los siguientes supuestos:
1- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso
con edad inferior a trece años.
Éste tipo penal, por el cual acusó el Ministerio Público, prevé y sanciona el
acto sexual que ejecuta un hombre contra una mujer aun sin violencia o
amenazas atendiendo la vulnerabilidad a que se refiere el tipo base a dos
circunstancias específicas, la primera, la vulnerabilidad en razón de la
edad, ya sea por minoridad o vejez de la víctima, ya que se les puede
concebir en una situación de desventaja frente al agresor.
La segunda circunstancia de vulnerabilidad estriba en que el acto sexual se
ejecuta sin violencia o amenaza sobre una víctima menor de trece años de
edad, para lo cual, a la luz de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como lo concebía el artículo 474
primer aparte numeral 1 deI Código Penal, es punible dicha conducta.
Por otra parte, la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
establece que el delito de abuso sexual a adolescente, o sea, el acto carnal
o sexual cometido contra una persona comprendido entre 12 a 18 años de
edad, es punible cuando se realiza contra el consentimiento de estos, ya
que la norma expresa en su artículo 260: “Quien realice actos sexuales con
adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos será penado o
conforma al artículo anterior”, refiriéndose al artículo 259, cuya pena es de
15 a 20 años de prisión.
Se puede disertar que la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de aplicación preferente ante otras leyes inclusive la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no prescribe el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable: por tener la misma menos de 13 años de edad, es decir, trece o doce años de edad, quienes no son considerados incapaces ante la Ley, lo que sí se considera para quines (sic) tengan once años o menos, circunstancia en la que nos encontraríamos indiscutiblemente ante la comisión del delito de abuso sexual a niño o niña.
De tal manera, que nuestro sistema penal de criminalización de conductas es este aspecto parece contradictorio, ya que nos encontramos ante la colisión de dos supuestos de hecho en normas penales que se encuentran plenamente vigentes en dos leyes distintas, de la misma jerarquía por ser ambas orgánicas, como lo es en este caso, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de fecha de publicación de última reforma posterior a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de cara a ella el régimen jurídico especial de protección adolescente, según dicha ley, el abuso sexual a adolescente se configura cuando se ejecuta contra el consentimiento de la misma, más no lo contrario; y como se expresó previamente al fijar los hechos de esta causa, el acto carnal entre la adolescente y el presunto agresor fue consensuado por aquella, según lo que se desprende de su propio dicho al expresar haber mantenido relaciones sexuales con su novio en fechas 11, 24, 26, 27, y 28 de diciembre de 2010; sin que mediara amenaza; lo que también fue corroborado por su progenitora quien manifestó que los actos sexuales fueron consentidos por su hija; y que también se infiere objetivamente del elemento de convicción consistente en las manifestaciones del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ IBARRA, al manifestar que él, junto a su novia, su amigo Arístides José y la novia de éste, la adolescente O.D.F.M (SIC); fueron hasta el hotel La Muñeca de Catia el día 25.1Z09 a las 10:00 horas de la noche donde cada pareja pernoctó en habitaciones distintas hasta la mañana del día siguiente. De lo cual se colige que ciertamente los diversos actos sexuales fueron realizados con plena voluntad de la víctima; no obstante la progenitora de la misma al ver que el ciudadano ARISTIDES JOSE ESTWIEK PEROZO, no cumplió con lo pactado, activó el sistema penal denunciando el hecho que hoy nos ocupa.
Al respecto, de la validez del consentimiento de la adolescente O.M.FM, se observa que aun cuando le fue diagnosticado “Trastorno de comportamiento social comienzo especifico de la infancia y la adolescencia” (CIE 10 F.94), el mismo según su descripción médica, no está relacionado con la falta de capacidad de los pacientes, y como bien lo indica el informe psiquiátrico psicológico que se practicó a la adolescente O.D.F.M (SIC), la misma mantiene sus capacidades de juicio y discernimiento, por lo cual los actos sexuales en los que participó en fecha 11, 24, 26, 27, y 28 de diciembre de 2011, fueron consentidos y no existe un vicio para considerarla incapaz.
Por tanto, el acusado ARISTIDES JOSE ES1WIEK PEROZO, para cometer el hecho punible Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valió de la vulnerabilidad de la adolescente para mantener acto camal tan solo cuando la misma tenía 12 años de edad, percatándose la progenitora de ésta, en virtud de que en fecha 30 de Diciembre de 2009, la adolescente se lo refiere por lo que procede a interponer formal denuncia.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia N° 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(...) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(...)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia
basada en género...’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(. .. )
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.
Igualmente y siguiendo el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer considera que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a las niñas y adolescentes de una c serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que involucren a una niña o adolescente el concepto del “interés superior del niño y niña”, que se ha incorporado como eje central del análisis constitucional.
Desde ésta perspectiva de análisis, la adolescente se hace acreedora de un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto de especial protección y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias especificas tanto de la adolescente como de la realidad en la que se halla. Es así que el interés superior de la adolescente posee un contenido de naturaleza “real” y “relacionado” al criterio con el cual se exige una verificación y especial atención a los elementos concretos y particulares que distinguen a la adolescente, su familia y en donde se encuentran presentes aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos de gran calado en la sociedad.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de parámetros generales que contribuyen a establecer criterios claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, “fácticas y jurídicas”, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del adolescente. Dentro de las primeras, 1) fácticas se encuentran “—las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados,” y las segundas, 2) jurídicas prevén los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-..
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lO siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Nilo y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños, niñas y adolescentes de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos pluriofensivos, que afectan varios bienes jurídicos tutelados pues lesionan de manera directa la dignidad de la mujer, niña o adolescente.
En efecto, de debe señalar que el objeto de la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, como tampoco es generar una desigualdad en razón al sexo,
sino que su objeto y finalidad es proteger a las mujeres (de cualquier edad) a través de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina.
Al respecto, esta Sala de la Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer observa que la Organización de las Naciones Unidas en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer que publicó en julio de 2006, señaló que “(...) . . . la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”.
En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos.
Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las Constituciones y las leyes especiales; sin
embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patríarcal —existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra, que
asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías
para la efectiva igualdad de los derechos.
En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define en el artículo 1.1. la discriminación contra la mujer en los términos siguientes: “A los efectos de la presente Convención la expresión “discriminación
contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2).
En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: . No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda perSona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(omissis)” (resaltado del presente fallo).
De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el numeral 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el numeral 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones
jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado —como se apuntó supra por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC N° 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres,
denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el deecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar
situaciones de desigualdad.
En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.
Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez no brindó la protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues erró en el análisis real y consciente al
momento de confrontar constitucionalmente la norma, y con la desaplicación efectuada, se produciría un impacto en la realidad social pues se materializaría la profunda y arraigada convicción social e histórica dei sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer considera oportuno acotar, que el Juez o Jueza de instancia actuando como Juez o Jueza Constitucional del Estado Social de Derecho debe ajustarse a las exigencias sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la Justicia social.
Se insiste en que las juezas o jueces y operadoras y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la Justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que el Juez de Control incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como si hubiese sido promulgada en la misma vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem, que requiere que se corneta en contra del consentimiento de la víctima, tiene vigencia desde el año 1998, de manera que no existe en el presente caso conflicto de normas, ya que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia es posterior y protege a una sujeta pasiva única, vale decir, a la mujer, por lo cual, se debe aplicar de manera preferente por cuanto, siendo una mujer niña o adolescente, lo que prela es el interés superior de éstas por encima de cualquier otro derecho que entre en conflicto y si ese derecho es la aplicación de la Ley más favorable al reo, debe privar el interés de la niña o adolescente cuando su integridad y dignidad humana se encuentre en peligro, de manera que no puede interpretarse como un pleno consentimiento el hecho que una adolescente de 12 años accede a un contacto sexual con un adulto, por cuanto no es madura para decidir sobre su libertad sexual y por ende el tipo penal que está señalado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como delito ese acceso carnal, al considerar a la adolescente de 12 años, víctima especialmente vulnerable, en virtud de lo cual no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario.
En consonancia con lo antes explanado, este Tribunal Superior Colegiado debe señalar que en el presente proceso, no se busca sólo garantizarle al imputado sus derechos y garantías constitucionales que lo asisten en cualquier estado y grado del proceso, puesto que los hechos que motivaron el nacimiento del proceso son se refieren a la posible vulneración de los derechos humanos (libertad sexual) de la adolescente víctima, lo cual debió ponderar el Juez de control al momento de emitir su fallo, conforme lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo.
TERCERO: Todas las Circunstancias supra mencionadas fueron aportadas en su debida oportunidad por esta Representación Fiscal, las cuales fueron debidamente documentadas, estudiadas y aceptadas por el Juzgado a quo, igualmente, indicó
acertadamente en su dispositiva otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Ç Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el Peligro de Fuga, la cual conforma en sí misma una Presunción de Derecho, en el entendido de la magnitud del Daño Causado, y la Pena que podría llegar a Imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto el Imputado LISANDRO JESUS JUAN VELASCO CEGARRA, ya identificado, se les señaló por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en la participación del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 236 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya pena es de Quince (15) a Veinte (20) años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
1.- La Denuncia de la Víctima de 12 años, donde manifestó los hechos imputados. 2.
El Reconocimiento Médico Legal, donde los médicos forenses dejan constancia de lo siguiente examen fisico Enrojecimiento en limites entre cuadrante supero e infero externo de region mamaria derecha. Examen Ginecologico: Con sangrado genital producto de la menstruacion, Vello pubico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violaceo en region pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensible, el cual no presenta desgarros recientes ni antiguos que calificar. Examen ano rectal: Sin lesiones post-traumáticas que calificar. Estado General: Satisfactorio. Firmado dicho Reconocimiento Médico Legal por el Dr. HOMERO URBINA ROJAS y el Dr: JOSÉ ROBERTO GALINDO.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas pertenecientes a la víctima y al imputado, descritas a los folios 14 al 17 del asunto;
4. Oficio Nor. 9700-069-08879 de fecha 14-09-15 suscrito por el Jefe Sub Delegación Valera MSC NELSON ABDON PAEZ RUIZ, por el cual solicita la practica de EXPERTICIA HEMATOLOGICAa las prendas de vestir de la víctima.
5. Oficio Nor. 9700-069-0882 de fecha 14-09-15 suscrito por el Jefe Sub Delegación Valera MSC NEL.SON ABDON PAEZ RUIZ, por el cual solicita la practica de EXPERTICIA HEMATOLOGICA a las prendas de vestir del imputado.
6. Oficio Nor. 9700-069-0891 de fecha 14-09-15 suscrito por el Jefe Sub Delegación Valera MSC NEL.SON ABDON PAEZ RUIZ, por el cual solicita la practica de EXPERTICIA HEMATOLOGICAa las prendas de vestir del imputado.
7. Oficio Nor. 9700-069-0826 de fecha 14-09-15 suscrito por el Jefe Sub Delegación Valera MSC NELSON ABDON PAEZ RUIZ, por el cual solicita la practica de EXPERTICIA HEMTOLOGlGAa la mano del ciudadano LISANDRO VELASCO.
Oficio Nor. 9700-069-0880 de fecha 14-09-15 suscrito por el Jefe Sub Delegación Valera MSC NELSON ABDON PAEZ RUIZ, dirigido a la Clínica Maria Edelmira Araujo, por el cual solicita se sirva suministrar: Videos Filmicos de la Cámara número 07 y 09, deI día 14.00-2015, desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 02.40 horas de la tarde.
Considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 237 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas, atendiendo que el imputado conoce donde estudia, donde vive, por cuanto fue su médico tratante, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad.
Asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y N de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Siendo así, debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1 Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género.
De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
CAPITULO IV:
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA RECURRENTE.Honorables
Magistrados de la Corte de Apelaciones, como bien es conocido por todos lo que hacemos vida activa en los diversos Tribunales de la República, el proceso en general se encuentra regido por uno de los principios relativos a la actividad procesal propiamente dicha cual es el tan denominado “Principio de Preclusividad” que viene a ser la perdida de oportunidad para realizar un acto procesal, por lo que aplicado a la prueba se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con el principio de lealtad procesal.
En el presente asunto la defensa técnica procedió en fecha: 22/09/2015 a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha: 16/09/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, no promoviendo medio de prueba alguna que sustente su escrito de apelación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal y ello se desprende del mismo escrito presentado.
En fecha: 2210912015 el Tribunal a-quo dicta auto de entrada del escrito de Apelación y ordena los correspondientes emplazamientos dejando expresa constancia que el escrito de apelación es constante de Once (11) folios útiles.-
Posteriormente en fecha: 25/09/2015 la defensa recurrente en el presente asunto (TPOI-R-2015-000425) presenta una serie de recaudos constante de veinticuatro (24) folios útiles todo ello a los fines de que sean agregados al presente recurso. Es por lo que solicito muy respetuosamente que dichos recaudos no sean admitidos y por ende valorados y/o analizados por esa Corte de Apelaciones como medios de pruebas, por cuanto los mismos no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser considerados como EXTEMPORANEOS en cuanto a su promoción, aunado a que dichos recaudos se refieren a las capacidades (credenciales) académicas del procesado, cuando el punto a discutir es su presunta responsabilidad de los hechos que le fueron imputados en fecha: 16/09/2015. Por lo que admitir los referidos recaudos como medios de pruebas seria subvertir el orden procedimental, el cual es de orden público.
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y la Presente Contestación de Recurso de Apelación de Auto por parte de estas Representaciones del Ministerio Público, en relación a la Decisión dictada en fecha 16109(2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Extensión Trujillo, el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en la participación del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; con el debido respeto le solicito:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 22/09/2015 por la Defensa Técnica
del Ciudadano: LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, plenamente identificado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha: 16/09/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, sea declarado “SIN LUGAR” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que sea CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Que los recaudos presentados por la defensa de confianza en fecha:
25109/2015, no sean admitidos y por ende valorados y/o analizados por esa Corte de Apelaciones como medios de pruebas, por cuanto los mismos no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser considerados como EXTEMPORANEOS en cuanto a su promoción.- CUARTO:
Que como consecuencia de la declaratoria de “SIN LUGAR” se mantengan los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su decreto.
La ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.762.016, de profesión Abogada en ejercicio actuando en su condición de Representante Legal de la adolescente Y.B.P (cuyos demás datos se encuentran reservados en acta separada conforme a la ley que rige la materia de victimas y testigos, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y víctima en el presente asunto, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la Apelación interpuesta por la abogada defensora, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Ciudadanos Jueces, como anteriormente se indicó en fecha: 16/09/2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en el asunto que se le sigue al prenombrado imputado por unos hechos ocurridos en fecha: 14 09-15 los cuales constan en las actas procesales y donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial procedió a imputar formalmente al Ciudadano: LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 eiusdem, así como el articulo 217 de la Ley Qrgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente. Así mismo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Trujillo, solicitó la continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, y por último, solicitó se decretara como Medida de Coerción Personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 deI código adjetivo penal vigente por considerar esa Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el delito imputado por la vindicta pública. Igualmente la representación fiscal solicitó la práctica de la declaración de la adolescente bajo la modalidad de Prueba Anticipada con la finalidad de evitar la doble victimización de la adolescente, y así. dar cumplimiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual fue realizada por el Tribunal en esa misma fecha, a continuación de la referida audiencia de presentación, y a la cual la defensa recurrente hizo formal oposición sin fundamentación legal alguna. Empero, el Tribunal a-quo atendiendo las decisiones vinculantes del TSJ procedió a efectuar el referido medio de prueba sin limitación alguna, quedando notificada la defensa para la realización de la misma.
Así las cosas, la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Presentación, una vez oída las intervenciones de las partes procede a dictar su dispositivo apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal de ACTO CARNAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Y estableciendo como calificación provisional la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecha de la Mujer a una vida libre de violencia y sobre la base de esa calificación juridica, debia orientarse la fase de investigación que en ese momento se iniciaba. Y de una manera muy acertada y AJUSTADA A DERECHO, en audiencia seguida que finalizó a las 11 pm, el Tribunal dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236 2377 y238 del COPP por çonsiderar ese órgano jurisdiccional que ante los contundentes elementos de convicción existentes en la causa, y la declaración de la victima bajo la modalidad de “Prueba Anticipada” y las demás circunstancias que rodean el caso lo procedente en derecho era decretar como en efecto decretó la tal referida medida. -
Con todo lo antes expuesto aunado a la fundamentación establecida en decisión del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 06 de Febrero de 2011, ASUNTO PRINCIPAL: SP2I-S-201 1-000495 ASUNTO : SP2I-S-201 1-000495 en la cual hace referencia al artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señala que “prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad. física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual... Es decir, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual;, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciria en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psiquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su artículo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño,” y no como pretende la defensa privada, obviar el interés superior de mi hija, adolescente de 12 años de edad, quien es la victima de este depredador sexual, que pretende libertad, a pesar de la gravedad de sus actuaciones que se constituyen en uno de los delitos más repudiados por la sociedad, ademas, valióndose de su profesión y superioridad para cometerlo.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA COMO MOTIVOS DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, de una revisión minuciosa del contenido integro del escrito de apelación se evidencia que la defensa del Ciudadano: LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA., plenamente identificado en la presente causa, plantes tres (03) motivos de apelación que analizados de forma detallada se puede concluir, que en lo que respecta a los capítulos 1 y III del referido escrito son los mismos motivos a saber; su inconformidad sobre la imputación (calificación jurídica) atribuida por el Ministerio Público a los hechos y que por ende dicha situación le causa un gravamen irreparable a su defendido, .n sentido, obviando en escrito, el daño que le causó a la víctima su defendido, por lo que debe recordar quien aquí suscribe que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de fecha: 16/09/2015, esa misma defensa técnica al momento de que se le otorgara el derecho de palabra a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa de su patrocinado la misma se opuso a que el Tribunal calificara la aprehensión como flagrante por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA SPEC1ALMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 eiusdem así como el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente plenamente identificada en autos, por lo que no puede pretender la defensa técnica hacer ver que existe una errónea imputación y mucho menos indicar que la Representación Fiscal se apartó por completo de su criterio de objetividad que debe prevalecer en toda investigación, cuando el Tribunal de Control en uso de sus facultades como director del proceso y garante de los derechos de las partes actuantes procedió previo análisis de los elementos cursantes en la causa, a apartarse de la calificación ¡nidal. Por lo que en cierta medida el a-quo acordó una petición a favor de la defensa técnica. Quedando dicho ciudadano totalmente informado de manera expresa y detallada de los hechos que motivaron su detención así como de las disposiciones legales aplicables al caso sometido a consideración del Tribunal. Siendo importante recalcar y recordar, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en diversos fallos ha sostenido el criterio que de la calificación jurídica inicial no se debe apelar ya que se esté en presencia de una fase incipiente del proceso y dicha calificación jurídica puede variar al finalizar, la fase de investigación con la presentación del acto conclusivos Por ultimo, plantea la recurrente que el Tribunal a-quo no motivó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha: 16/09/2015, pero, es claro que la defensa no explica de manera detallada en qué consistió la falta de motivación? y qué gravamen le causa a su defendido? apartándose de esa forma de los criterios jurisprudenciales existentes de nuestro máximo Tribunal de la República los cuales han indicado que cuando se denuncia el vicio de inmotivación corresponde a la parte recurrente el indicar de forma expresa en que consistió el referido vicio, ya que de lo contrario, debe desecharse el Recurso por ser manifiestamente infundado, por existir una falta de fundamentación en relación al presente motivo de apelación.
Sobre la falta de motivación nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha reiterado que: “... cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el ….
(Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007). Y del escrito de la apelación de la defensa se evidencia que adolece del requisito exigido por el Tribunal Supremo.
Aunada a lo anterior, considera esta Sala necesaria reafirmar que, cuando se siega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, deI 13/111201 1),
Sin embargo, de la decisión dictada por el a-quo en fecha: 16/09/2015 se desprende que las razones por las cuales el Tribunal Mantiene la referida medida es, por concurrir las circunstancias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente los hechos que tipifican la conducta penal, y lo más importante, la magnitud del daño causado.., no olvidemos que la víctima en el presente asunto es una adolescente y su agresor GS un médico, cuya comisión del hecho ocurrió precisamente en el ejercicio de sus funciones y valiéndose de su superioridad y de su profesión lo cual constituye una agravante a su situación procesal, circunstancias que fueron tomados en consideración por el a-quo al momento de dictar la decisión toda vez que según su criterio este tipo de delitos afectan notablemente a la sociedad. Pareciera que la defensa solo se preocupa por hacer ver que la posible pena a imponer no supera los diez (10) años de prisión y olvida con intención de burlar la sana administración de justicia que la víctima es una adolescente de tan solo 12 años de edad, con privilegios y protecciones especiales que le otorga nuestro ordenamiento juridico olvidando de esta manera el resto de circunstancias que rodean el caso y que hasta los momentos no han variado desde su decreto.
En fecha: 22/09/2015 el Tribunal a-quo dicta auto de entrada del escrito de Apelación y ordena los correspondientes emplazamientos dejando expresa constancia que el escrito de apelación es constante de Once (11) folios útiles.-
Posteriormente en fecha: 25/09/2015 la defensa recurrente en el presente asunto (TPOI-R-2015-000425) presenta una serie de recaudos constante de veinticuatro (24) folios útiles todo ello a los fines de que sean agregados al presente recurso. Es por lo que solicito muy. y respetuosamente que dichos recaudos no sean admitidos y por ende valorados y/o analizados por esa Corte de Apelaciones como medios de pruebas, por cuanto los mismos no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser considerados como EXTEMPORANEOS en cuanto a su promoción, aunado a que dichos recaudos se refieren a las capacidades (credenciales) académicas del procesado, cuando el punto a discutir es su presunta responsabilidad de los hechos que le fueron imputados en fecha: 16/09/2015. Por lo que admitir los referidos recaudos como medios de pruebas seria subvertir el orden procedimental, el cual es de orden público. -
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 22/09/2015 por la Defensa Técnica del Ciudadano: LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, plenamente identificado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha: 16/09/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer Extensión Trujillo de éste Circuito Judicial Penal, sea declarado “SiN LUGAR” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que sea CONFIRMADA la decisión apelada. TERCERO: Que los recaudos presentados por la defensa de confianza en fecha: 25/0912015, no sean admitidos y por ende valorados y lo analizados por esa Corte de Apelaciones como medios de pruebas, por cuanto los mismos no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser considerados como EXTEMPORANEOS en cuanto a su promoción.- CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de “SIN LUGAR” se mantengan los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su decreto. QUINTO: Me sean expedidas por Secretaría Copias Certificadas de la Decisión dictada por esa Instancia Judicial
informo a esta ilustre corte de apelaciones que el ciudadano Lisandro Velazco, imputado en esta causa a pesar de tener privativa de libertad desde el momento de su detención en flagrancia en el centro de reclusión del CICPC-Valera, se le ha visto en la ciudad de Valera conduciendo su propio vehículo en libertad, todo lo cual lo denuncie ante Fiscalía Superior, Fiscalía Novena, a través de entrevista personal y Ante el Fiscal Penitenciario de Apellido Martínez, vía telefónica y lo que recibí fue regaños y me señalaron que ninguno tienen competencias, pido y denuncio se investigue este hecho.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que la Defensa, parte recurrente, se refiere en principio a la imputación fiscal y a la precalificación de los hechos quejándose en principio de la calificación jurídica dada a los mismos por la Representación Fiscal, asunto este que claramente no es asunto a resolver en el recurso de apelación pues el mismo debe estar dirigido en concreto a cuestionar afectaciones causadas por el auto del cual se recurre, de cualquier manera se observa que si bien es cierto la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal fue la de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 numeral 3 eiusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jueza de Control en el ámbito de sus atribuciones se separó de dicha calificación jurídica señalando que los mismos encajaban en el delito de Actos Lascivos Agravados previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial minoríl, aspecto éste que en definitiva no es asunto a discutir en este momento en razón a que el proceso apenas se inicia y la primera calificación jurídica se da conforme a lo que se conoce de lo acontecido, será la investigación que se realice la que en definitiva aflorará todas las circunstancias del hecho y por ende permitirá dar una calificación a los hechos, de allí que las calificaciones que se atribuyan a los hechos objeto del proceso, en la fase de investigación, como en la fase intermedia, no producen gravamen irreparable en virtud que siempre existe la posibilidad de ir a la fase mas garantista como es la oportunidad de juicio oral, en la que conforme a las comprobaciones basadas en pruebas, que se hagan, permitirá adjudicar calificaciones definitivas a los hechos objeto del proceso.
Por otra parte refiere la Defensa recurrente que el procesado de autos ciudadano LISANDRO JESUS VELAZCO CEGARRA no presenta registros policiales, que no existe el peligro de fuga ni la presunción de obstaculización del proceso, que tiene arraigo en el país como profesional de la Medicina así como compromisos contraídos en razón a su actividad de ejercicio profesional, sobre este aspecto se observa que la Jueza a quo dejo plasmado en el auto recurrido que si bien es cierto el delito merece pena corporal de prisión menor a diez años, el mismo vulneró el derecho al a dignidad sexual de la adolescente considerando así magno el daño, por otra parte en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad estimó que el procesado podría realizar acciones destinadas a obstaculizar el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal.
Sobre este aspecto estima esta Alzada que no existe la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señaló la Jueza a quo, en razón a que el delito imputado merece una pena cuyo límite superior es de seis años. No obstante la misma se refirió al daño causado por el hecho punible, dejando a un lado las consideraciones que prevé el legislador patrio cuando señala que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y se constata que en el presente caso conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se consideraron las restantes circunstancias allí previstas a tomar en cuenta al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son:
Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Sobre esta circunstancia estima esta Alzada que el ciudadano procesado LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA presenta arraigo en el país, específicamente en el estado Trujillo, al estar allí su domicilio y el asiento de sus familia y de negocios e intereses como es su ejercicio profesional como médico, lo que claramente no le da facilidades para permanecer oculto o abandonar en forma definitiva el país pues tiene una actividad que ejercita en forma visible en un centro médico de la ciudad de Valera.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, como antes se indicó el delito imputado merece una pena en su límite máximo inferior a diez años, siendo en este caso de seis años de prisión, la cual incluso para el caso de acogerse al procedimiento que le conlleve rebaja de pena, la misma sería a lo sumo de cuatro años de prisión.
En cuanto a la magnitud del daño causado, conviene esta Alzada que el hecho imputado es grave en razón a la víctima adolescente, pues el mismo causa afectación a la libertad sexual, como señaló la Jueza a quo, pero no obstante sigue siendo el hecho investigado y frente al cual aún opera la presunción de inocencia del procesado, existiendo como elemento relevante la declaración de la víctima.
En cuanto al comportamiento del procesado en el proceso que se le sigue, no puede esta Alzada dejar pasar por alto la circunstancia de que el ciudadano LISANDRO VELASCO lo fue a buscar a su consultorio los funcionarios del órgano de investigación penal y el mismo prestó la colaboración a los mismos y se trasladó con un funcionario manejando, dejando primeramente a un hijo en el Centro Comercial Arichuna y luego se trasladó con el funcionario hasta el CICPC donde quedó detenido, situación esta que revela la disposición del procesado de enfrentar el presente proceso, mas aun cuando se refiere a la sorpresa de lo denunciado en su contra.
En cuanto a la conducta predelictual, señala la Defensa que el procesado no ha sido sometido nunca antes a proceso penal y no tiene siquiera registros policiales, ante la no acreditación por parte Fiscal de la existencia de conducta previa en hechos similares o distintas debe presumir esta Alzada que no tiene conducta predelictual alguna.
Estimo la Jueza a quo que existe la posibilidad que el procesado obstaculice la investigación penal, pues estando en libertad pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente con el proceso penal, siendo que se trata de de una víctima adolescente resulta claro que la misma debe ser protegida de cualquier situación que la ponga en riesgo con su presunto agresor, pero en el presente caso estima esta Alzada que la misma puede ser protegida, directamente, también de cualquier acción de acercamiento del procesado con una medida cautelar menos gravosa.
No puede obviar esta Alzada que la Representación Fiscal se ha presentado con una tesis fundada en la declaración de la víctima, la existencia de un examen médico legal que permitió un cambio de calificación jurídica a los que primigéniamente había adjudicado la vindicta pública, pero tenemos por otro lado una teoría del caso planteada por la Defensa en la declaración del procesado LISANDRO VELASCO la cual debe ser investigada por el Director de la Fase de Investigación pues el mismo señala la forma en que lleva adelante la consulta o atención de sus pacientes, alega que la acompañante de la niña siempre estuvo en el consultorio aspecto este que es muy relevante a los fines de la comisión del hecho, (siendo que por otro lado la declaración de esta acompañante no obra en las actuaciones de investigación que fueron llevadas ante el Juez de Control), incluso se observa que el procesado se pregunta sobre el paradero de esta persona que acompañó a la víctima en el consultorio donde el médico hacía la revisión post operatoria, incluso señala que la víctima salio del consultorio con su acompañante, preguntándose además como es que esto sucedía presuntamente al frente de la persona que acompañaba a la adolescente y ésta no hizo nada, esta declaración necesariamente debe investigarse pues de ella surgen elementos muy relevantes para la investigación bien sea para reforzar el dicho de la víctima o el del procesado de autos. Refiere el procesado en su tesis defensiva la existencia de cámaras que reflejan la parte externa del consultorio; que la puerta de su consultorio quedó abierta porque la Secretaria estaba buscando unas historias. En fin desde el punto de vista fáctico existen una serie de circunstancias expuestas por el procesado de autos que deben ser objeto de corroboración, sobre todo por el deber de llevar al proceso todo lo que de la investigación derive, sea inculpatorio o exculpatorio.
Señala la Recurrente que la decisión de la Jueza a quo carece de fundamento alguno, no hay explicaciones, lo que resulta no ser cierto pues de la decisión recurrida, tomada en audiencia tal y como corresponde a las audiencias de presentación de imputado, se revela conforme al acta de audiencia que la Jueza a quo hizo constancia expresa del delito acreditado, los elementos de convicción existentes y la existencia del peligro de fuga y posibilidad de obstaculización del proceso, Veámoslo: “Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de la Denuncia de la Victima, en fecha 14/09/2015 ante el CICPC Valera estado Trujillo, de fecha 14/09/2015, en la cual manifestó la adolescente I.B (se omiten sus datos de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) lo siguiente: ´´ ….Resulta ser que el día de hoy, 14/09/2015, a las 10:00 horas de la mañana, mi mamá me mando con su asistente de nombre DAIDI GUTIERREZ, para que me acompañara a la consulta con el Doctor LISANDRO VELAZCO, porque ella estaba trabajando, entonces a las 2:00 horas de la tarde, yo entre al consultorio sola, porque cuando me llamaron, DAIDI había ido un momento al cafetín, yo entre al consultorio N° 20, y le dije al doctor que iba a llamar a DAIDI, pero el me dijo que no la llamara, el Doctor comenzó a hablar conmigo, y me pregunto que si me había colocado las gotas en la nariz y me dijo que me sentara en la silla para examinarme, entonces yo me senté, y el doctor se me acerco, colocando una de sus piernas entre las mías, y comenzó a moverla fuertemente tocándome la totona con la rodilla, al mismo tiempo que me estaba revisando el oído, me bajo el cierre de mi pantalón y me metió la mano derecha en la totona, con uno de sus dedos me lo movía duro dentro de mi, me dolía mucho pero yo no podía hablar ni gritar, porque el me amenazaba diciéndome que no me iban a creer, porque el era adulto y yo una niña, , a su vez me hacia señas que me iba a pegar si yo hablaba, al final me dijo chao, nos vemos el lunes en la consulta, , yo salí afuera, me estaba esperando la asistente de mi mamá pero yo no le dije nada, nos montamos en el carro de mi mamá y después que la dejamos a ella en el centro, fuimos a buscar a una amiga de mi mamá de nombre LUZMILA LINARES LINARES, entonces fue cuando yo le conté a mi mamá. Es todo.- …omisis, los cuales son adminiculados al INFORME MEDICO, inserto al folio 26, el cual refiere …… ´´Al examen físico enrojecimiento en limites entre cuadrante supero e infero externo de región mamaria derecha. Examen ginecológico: Con sangrado Genital producto de la menstruación. Vello púbico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violáceo, en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensibles, el cual no presenta desgarro reciente ni antiguos que calificar. Examen ano recta l: sin lesiones post- traumáticas que calificar. Estado general satisfactorios….”; acta de inspección técnica criminalistica N° 3201, inserta al folio, 13 acta de entrevista de testigos Por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN fue flagrante del imputado LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 96 de la ly especial de genero; en relación a los hechos denunciados de fecha 14/09/2015, y vista la calificación fiscal, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículos 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la Adolescente I.B.P, esta juzgadora considera que el delito que el ministerio público precalifica el establecido en el articulo 44 de la ley especial, establece que ´´ Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado ….. negrillas del tribunal, este articulo nos remite al articulo 43 de la referida ley especial, el cual establece articulo 43 quien mediante el empleo de la violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral….. Negrillas del tribunal; en el presente caso, de los hechos denunciados, concatenado con los elementos de convicción, nos encontramos con un informe medico inserto al folio 26, el cual refiere …… ´´Al examen físico enrojecimiento en limites entre cuadrante supero e infero externo de región mamaria derecha. Examen ginecológico: Con sangrado Genital producto de la menstruación. Vello púbico rasurado en fase de crecimiento. Se aprecia área de color violáceo, en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensibles, el cual no presenta desgarro reciente ni antiguos que calificar. Examen ano recta l: sin lesiones post- traumáticas que calificar. Estado general satisfactorios….”; es decir que la victima no presenta desgarro, mal podría admitir la precalificación fiscal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículos 44 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuando tenemos un informe medico, donde se evidencia que la victima no fue penetrada, pues no presenta desgarro reciente ni antiguo, por lo que considera esta juzgadora que el hecho denunciado, se subsume dentro del dispositivo de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente I.B (se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes), por considerar que los hechos narrados se subsumen dentro de dicho dispositivo penal. Ahora bien, en cuanto al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinamos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores, de las declaraciones rendidas por la propia víctima , y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público tales como: ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA ADOLESCENTE, de fecha 14/09/2015 ante el CICPC Valera estado Trujillo, de fecha 14/09/2015, en la cual manifestó la adolescente I.B (se omiten sus datos de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) lo siguiente: ´´ ….Resulta ser que el dia de hoy, 14/09/2015, a las 10:00 horas de la mañana, mi mamá me mando con su asistente de nombre DAIDI GUTIERREZ, para que me acompañara a la consulta con el Doctor LISANDRO VELAZCO, porque ella estaba trabajando, entonces a las 2:00 horas de la tarde, yo entre al consultorio sola, porque cuando me llamaron, DAIDI había ido un momento al cafetín, yo entre al consultorio N° 20, y le dije al doctor que iba a llamar a DAIDI, pero el me dijo que no la llamara, el Doctor comenzó a hablar conmigo, y me pregunto que si me había colocado las gotas en la nariz y me dijo que me sentara en la silla para examinarme, entonces yo me senté, y el doctor se me acerco, colocando una de sus piernas entre las mías, y comenzó a moverla fuertemente tocándome la totona con la rodilla, al mismo tiempo que me estaba revisando el oído, me bajo el cierre de mi pantalón y me metió la mano derecha en la totona, con uno de sus dedos me lo movía duro dentro de mi , me dolía mucho pero yo no podía hablar ni gritar, porque el me amenazaba diciéndome que no me iban a creer, porque el era adulto y yo una niña, , a su vez me hacia señas que me iba a pegar si yo hablaba, , al final me dijo chao, nos vemos el lunes en la consulta, , yo Sali afuera me estaba esperando la asistente de mi mamá pero yo no le dije nada, nos montamos en el carro de mi mamá y después que la dejamos a ella en el centro, fuimos a buscar a una amiga de mi mamá de nombre LUZMILA LIANRES LINARES, entonces fue cuando yo le conté a mi mamá. Es todo.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Rendida por ante el CICPC VALERA, DE FECHA 14/09/2015: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho la Detective Fabiola Abreu, adscrita al grupo de trabajo de investigaciones de este Cuerpo Policial, de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, y 266 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral lero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísriras y el Servirio Nacional de Cienria.s Forenses, se presentó previo traslado de comisión la ciudadana: Luzmila Linares (SE OMITEN MAS DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 NUMERAL 9no DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS. TESTIGOS Y DEMAS SIJIETOS PROCESALES), en consecuencia expone “Comparezco por ante este Despacho con el fin de rendir entrevista ya que para el momento en que me encontraba con mi amiga de nombre Yvis Parra y su hija de nombre Yvis Fumar Bricefto a bordo de su vehículo, luego de Llevar a la niña a su cita con el Otorrino, la niña nos manifestó que el Doctor de nombre Lisandro Velazco le toco sus partes intimas y de igual manera le metió sus dedos en su vagina. Es todo”EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por el DR. JOSE ROBERTO Galindo, adscrito al Departamento de servicio Estadal de Medicina y Ciencias forenses del CICPC Valera Estado Trujillo, inserto al folio 23 de la presente causa, el cual refiere ´´Al examen fisico enrojecimiento en limites entre cuadrante supero e infero externo de region mamaria derecha. Examen ginecológico: Con sangrado Genital producto de la menstruación. Vello púbico rasurado en fase de crecimiento . Se aprecia área de color violáceo, en región pubiana. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semilunar de bordes lisos, con orificio vaginal poco distensibles, el cual no presenta desgarro reciente ni antiguos que calificar. Examen ano recta l: sin lesiones post- traumáticas que calificar. Estado general satisfactorios…..ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE ANTE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 15/09/2015: En el día de hoy, Quince (15) de Septiembre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció Previa citación por ante ésta Fiscalía del Ministerio Público, siendo atendida por la Abogada IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Adolescente que estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.E.B.P., quien manifestó lo siguiente: “Yo llegue a las 10:00 de la mañana, a la Clínica María Edelmira Araujo, al Consultorio Nro. 20 del Doctor Lisandro Velasco, andaba en compañía de la ciudadana DAIRI GUTIERREZ, yo me le acerco a la Secretaria le pregunte por el Médico, me respondió que estaba operando que regresaba en medio hora, le dije que me anotara en el cuaderno, cuando vi era la número 16 de los pacientes, salí a decirle a DIARI le dile que el médico no estaba, que estaba operando y que llegaba en media hora, ella me dijo que se quedaba en las sillas que están afuera del consultorio y yo entre, me senté a esperar, como a las 11:27 de la mañana llego la otra Secretaria que llama Iraima, la cual se sentó y comenzó a hablar con la otra secretaria de la mañana, la cual al rato se fue, pasaba el tiempo, luego una chama que estaba a mi lado me pregunto que le pasaba a mi ojo que lo tenía lloroso, que tenía alergia, fue cuando le dije a Iraida que estaba en la parle de atrás de la oficina del Doctor, que si tenía una pastilla para la alergia, me dio una cajita de color blanco y azul, la pastilla comenzaba con el nombre de “E”, ahile dije que si tenía agua para tomarla, me dijo que no, pero que en la Emergencia si había agua, me entrego un vaso, yo salí le dije a DAIRI que iba a tomar agua, bale para Emergencia y subí, me senté y me empezó a doler la cabeza, como a las 2:00 de la tarde llego el Doctor, la Secretaria le entregó el papel donde esta mi historia, la Secretaria me dice que entrara, en ese momento yo le digo que espere que iba a llamar a DAIRI, la secretaria me responde que pasara porque había mucha gente, el Doctor me dijo que me sentara en la silla que esta al lado de la mesa que están las herramientas, el sienta de frente a mí, la Secretaria entra se va para atrás como a buscar unos papeles, ahí le dice IRAIMA ve a ver si esta el chamito que yo opere, la chama del archivo, pasa al frente donde estábamos nosotros, al salir del consultorio la secretaria deja entre abierta la puerta, ahí el Doctor empezó a revisarme la nariz, me sacó una costra de la nariz, me colocó una pinza y una aparato en la fosa derecha de la nariz, ahí me dice que la nariz esta bien, comenzó a revisarme el oído derecho, me dijo que me bajara más de la silla, me dijo que bajara la pierna derecha, me metió la pierna derecha de él me presiono la totona con la pierna, en lo que iba realizando la limpieza del oído, me presionaba la totona con la pierna y la rodilla, me la presionaba de arriba hacia bajo y duro, muy duro, yo estaba como inmóvil, no reaccionaba, él me obligaba que le tocara con la mano derecha su pipí, yo no me dejaba, yo jalaba el abrigo que cargaba, en eso vuelve a entrar la secretaria busco algo y salió, pero veía como todo borroso, en eso escucho la voz de DAIRI, pregunta por YVIS ELIMAR, la secretaria le dice esta adentro, al ratico el Doctor cerro la puerta, en eso yo trato de moverme pero no podía, al rato entra DAIRI, le dice al Doctor como está ella, bien, ella se fue a sentar en una silla que estaba a la izquierda, que me venía de frente, pero el Doctor le dice que la silla esta dañada, que se siente en una silla que estaba a la espalda del Doctor, el Doctor le dice que estaba el periódico El Nacional, ella lo agarra y se puso a leerlo, donde no me podia ver, en eso él me deja una aparato que tenía en la oreja derecha, que me dolía, comenzó a tocarme en cada seno, me bajo el cierre, me desabrocha el botón, me metió la mano fuerte en la totona, me dolió mucho, me metió el dedo adentro1 me lo movía y me subía la pierna, yo no podía hablar, yo estaba con la boca abierta, yo miraba a DAIRI estaba leyendo el periódico, a mí se me nublaba la vista, él me seguía colocando el líquido en el oído, me metía la mano en mi totona, en eso él me dijo que yo era una niña, que el era un adulto, que no le dijera nada a mi mamá, por ella me iba a pegar, que nadie me iba a creer, en eso me metió nuevamente el dedo, me lo froto muy duro, en eso entró la secretaria él me bajo la franela, me subió el cierre, yo no podía mover las manos, me jalo el suéter, se acabo el potecito de lo que me estaba colocando, me trato de levantar a la fuerza como para besarme, yo tenia agarrada la mano en la silla, porque la tenía como inmóvil, en eso me echaba más para atrás, en eso el Doctor decía ya terminamos, me dice que nos veíamos el lunes, me pico el ojo, me ayudo a levantar porque no podía levantarme, sigase echando el tratamiento, en eso DAIRI salió y el Doctor me dió la mano, yo salí, en eso le di un golpe a DAIRI, ella me contesto que le pasa le duele la cabeza, eso ella me dice que mi mamá estaba en el carro, cuando me fui a montar al carro no podia abrir la puerta y DAIRI me la abrió, es todo….. Y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril, la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la libertad sexual de una ADOLESCENTE y si bien es cierto la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo, mas sin embargo se vulnero el derecho a la dignidad sexual de una adolescente así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima, para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.831, POR LO QUE se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra DEL CIUDADANO IMPUTADO LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.831, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 20-10-1953, casado, natural de Bocono estado Trujillo de profesión medico, hijo de Nestor Velasco y Flor Cegarra de Velasco, residenciado en URBANIZACION SAN PABLO, SECTOR SAN PABLO, ENTRANDO POR EL RESTAURANT EL TRAPICHE, CASA S/N, DE COLOR BLANCO, PARROQUIA MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley especial Minoril”.
De lo anotado se constata claramente que la Jueza a quo dictó una decisión con las motivaciones propias de la fase procesal en que se encuentra el presente asunto y conforme a los objetivos o fines de la audiencia celebrada. No puede pretender la Defensa que se dicte una decisión con las características de una sentencia definitiva, la cual tiene mayores exigencias. En el presente estado sólo se exige al dictar la medida privativa de libertad el llenar los extremos del artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal y los mismos fueron debidamente cumplidos, como se logra evidenciar del extracto del auto, antes anotado.
Prosigue la Defensa indicando que en el presente caso no se llenaron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se indicaron por la Jueza a quo como fueron cubiertos los extremos exigidos por el legislador. Una vez mas cumple esta Alzada en señalar, como lo hizo antes, que los extremos del artículo 236 eiusdem fueron debidamente llenados, al indicar la Jueza expresamente cual fue el delito acreditado, separándose incluso de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, indicó expresamente de donde nacen los elementos de convicción que en su criterio permiten convencerse fundadamente sobre la participación del encartado de autos en los hechos objeto del proceso, elemento primordial la declaración de la víctima y finalmente señalo de donde proviene la existencia del peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización a la investigación penal que se lleva adelante, aspectos estos que ya fueron tratados por esta Alzada párrafos antes, y de los cuales difiere esta Alzada en la forma ya indicada.
Finalmente se refiere la Defensa recurrente a la errónea imputación de los hechos, señalando expresamente que en la imputación que hizo el Representante Fiscal existen anomalías, pues se limitó a reproducir textualmente la denuncia que hizo la víctima, denunciando la ausencia total de actividad funcional de la Representante Fiscal, sobre este aspecto estima esta Alzada que si bien es cierto la imputación aparece en primera persona, lo que evidencia un error de técnica en el Ministerio Fiscal, no produce un estado de indefensión en el que el imputado no este enterado y entendido del hecho que se investiga en su contra, además que es efectivamente lo señalado por la víctima adolescente lo que ha generado el inicio de la investigación, tomando en cuenta que en esta fase primaria no rige el principio de exhaustividad en la imputación, ya que será en la investigación en la que se ira verificando las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, por lo que no se observa el agravio por la defensa denunciado.
Ahora bien, en forma objetiva se verifica dos situaciones, una referida a la proporcionalidad de las medidas sumada a la ausencia de periculum libertatis del imputado, y la otra, la obligación del Estado en el Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, de garantizar la aplicación de medida cautelares como acciones de protección, es decir a los fines de evitar que, de haber un daño, el mismo no pueda repetirse o no lograr la justicia exigida por el Interés Superior que los arropa, debiendo determinarse una cautela que no aparezca como pena previa, ni que deje desprotegida a la víctima.
Por lo que en criterios de ponderación resulta ajustado a derecho la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario con Rondas Policiales, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantiza tanto las resultas del proceso, como los criterios de obstaculización señalados en materia de violencia, suficientes para garantizar la investigación penal iniciada, pero sin la más gravosa de las medidas, que no interfieren en la imperativa necesidad de verificar el hecho imputado, continuar con la investigación y generar el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abg. GLENDA MALDONADO, con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000106, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Extensión Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se declara la Detención del ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA…, como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se precalifican los hecho por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial Minoril, en agravio de la Adolescente L.B (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente)… CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LISANDRO JESUS JUAN VELAZCO CEGARRA ...”
SEGUNDO: SE MODIFICA el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual es revocada y en su lugar se impone la medida cautelar de arresto domiciliario con Rondas Policiales, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ella se garantiza tanto las resultas del proceso, como los criterios de obstaculización señalados en materia de violencia, suficientes para garantizar la investigación penal iniciada, pero sin la más gravosa de las medidas, que no interfieren en la imperativa necesidad de verificar el hecho imputado, continuar con la investigación y generar el acto conclusivo correspondiente. La medida impuesta deberá ser cumplida en el domicilio indicado por el investigado Urbanización San Pablo, Sector San Pablo, entrando por el Restaurant El Trapiche, casa s/n de color blanco, Parroquia Mendoza del Estado Trujillo. Líbrense recaudos a la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera a los fines de que materialice la excarcelación desde dicho recinto y realice el traslado correspondiente del ciudadano LISANDRO VELAZCO hasta el domicilio antes señalado y cumpla con las correspondientes rondas.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria