REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001153
ASUNTO : TP01-R-2015-000332

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto, del ciudadano JUAN MANUEL REY RIOS, en la causa penal Nº TP01-P-2012-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Julio de 2015, por el referido Tribunal que declara: “ ... Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones acuerda mantener la Medida de privación de Libertad por cuanto: estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que al tribunal de origen ordenar la aprehensión a los ciudadanos REY RIOS JUAN MANUEL, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER y peligro de fuga por la posible pena a imponer, y como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, SEGUNDO: se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER...”



Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público ABg. José Luis Castellanos Medina, actuando en el asunto seguido al ciudadano JUAN MANUEL REY RIOS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 28-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Como se observa en condición de Defensores Públicos del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley nos confiere el derecho a acceder a una doble instancia, tutelándose el debido proceso y otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, causa gravamen irreparable e incurre en inmotivación violentando lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley acudimos a ustedes a los fines de recurrir en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N° 03, en fecha 28 de julio de 2015, por lo que solicitamos con todo respeto honorables Magistrados admitan el recurso interpuesto. .
CAPITULO SEGUNDO
Una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado el día 28 de julio de 2015, realizada al prenombrado procesado, el Tribunal A quo realizó audiencia al investigado toda vez que el Tribunal de Control N° 02, decreto orden de captura solicitada el 15 de marzo de 2012, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo que el tribunal de Control N° 03, decretó el mantenimiento de la medida dictada, imponiéndole al prenombrado procesado de la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y afecta el debido proceso.
La decisión emitida por el Tribunal de Control N° 03, está investida de inmotivación es decir vicia de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, debido a que las decisiones de deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación adecuada, debido a que no considera la juzgadora las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente el procesado fue detenido por una orden de captura solicitada por la Fiscalía Sexta en la que los funcionarios actuantes recaban presuntamente una vestimenta y cuchillo en un lugar donde indico el presunto declarante Ramón Rivas que había llegado el investigado y se retiró con su hijo, este elemento fue recabado con inobservancia con la obtención ilícita de los elementos de convicción y en consecuencia no debe considerar como elemento fundamental y serio para decretar la medida privativa. Los hechos narrados no pueden adminicularse con el delito que se le imputa al procesado, por lo que no son suficientes los elementos de convicción para concluir por parte de el Tribunal se decrete la medida privativa de libertad, solo basada en los tipos penales que le fueron imputados a un joven que no tiene conducta predelictual y no puede solo por ese elemento sustentarse el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que la decisión deber ser emitida bajo el análisis razonado de todos los elementos que conforman la investigación toda vez que para aplicar una medida privativa, cautela excepcional, los argumentos deben bastarse como suficientes a fin de que el debido proceso ampare el principio de Libertad.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Eiusdem, contienen el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal in motivación proferida en la presente decisión recurrida afecta la garantía constitucional del Debido proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponde los hechos narrados con la calificación explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que- la presunta acción ilícita imputada al investigado no puede considerase como autor del delito imputado, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad pena! y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a nuestra defendida, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad Y justicia­
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con la cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones -revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°02, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 28 de Julio de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N°02, en la presente causa.
A tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para la resolución del presente recurso….”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Publico Penal Abogado: JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, recurre del fallo que dicto la Juez ce Control No 2, en fecha 28 de julio del año 2015, en la que decreto la medida privativa de libertad contra su defendido Ciudadano REY RIOS MANUEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER.

Del resumen al escrito recursivo se evidencia que el recurrente cuestiona la decisión en razón de no existir elementos de convicción serios que fundamenta esta medida privativa, estos no pueden confundirse con sospechas y menos aun con el solo dicho del Ciudadano RAMON RIVAS, quien manifiesta que había llegado el investigado al lugar dejando su vestimenta y el cuchillo, que solo este elemento de convicción no puede considerarse como determinante para el decreto de la medida cautelar. Sostiene quien recurre que la decisión debe estar motivada, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho del imputado a conocer los argumentos que dieron origen a la medida privativa de libertad, la decisión es viciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisar la decisión cuestionada, observa esta Alzada que se trata de una audiencia de presentación de imputados, por solicitud de captura ante el Tribunal de Guardia; captura esta ordenada por un tribunal de control No 2, a solicitud del Ministerio Publico por la investigación penal de inicio, Nro 1849-332 de fecha 20 de diciembre del año 2011, sobre un delito ocurrido el día, 19-12-2011, con pruebas testimoniales-declaración de familiares y vecinos, así como el arma mortal y la vestimenta utilizada por el presunto autor del hechos debajo del colchón de su vivienda lo cuales pertenecen al Ciudadano JUAN MANUEL REY RIOS.

Realizada la audiencia de presentación la a-quo, verificada la pruebas indicadas por el Ministerio Publico, primero en la solicitud de captura y luego ratificadas en la audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de julio del presente año, la Jueza señalo lo siguiente: “…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones es por lo que este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD DE LA LEY Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Primero: este Tribunal revisadas las actuaciones acuerda mantener la Medida de privación de Libertad por cuanto: estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por existir elementos de convicción que al tribunal de origen ordenar la aprehensión a los ciudadanos REY RIOS JUAN MANUEL, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.342.551, fecha de nacimiento 12-12-1989, residenciado en el Barrio Negro de las mesetas, Parroquia general Rivas, Municipio Bocono, Estado Trujillo, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER y peligro de fuga por la posible pena a imponer, y como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, SEGUNDO: se precalifica el delito dado por la representación fiscal del ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER…”

Del análisis al fallo impugnado se concluye que ciertamente la a-quo si motivo el auto recurrido, no solo verifico, la existencia de los elementos de convicción necesarios para el cumplimiento de los parámetros del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la posibilidad del peligro de fuga por la pena a imponer.

De la propia declaración del imputado se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible, homicidio en riña, lo cual reafirma la tesis del Ministerio Publico de la necesidad de decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado hasta el momento de la realización de la audiencia de presentación las circunstancias que dieron origen a la orden de captura que dicto el Tribunal de Control No 2, razón por la cual estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar el fallo apelado, al no verificarse la falta de motivación en el fallo que dicto la Juez de Control No 3, en fecha 28 de julio del año 2015, existen suficientes elementos de convicción para decretar en este inicio del proceso la cautela privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Sexto, del ciudadano JUAN MANUEL REY RIOS, en la causa penal Nº TP01-P-2012-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda mantener la Medida de privación de Libertad por al ciudadano REY RIOS JUAN MANUEL, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio del hoy occiso VILLAMIZAR GUSTAVO ALEXANDER SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria