REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020202
ASUNTO : TP01-R-2015-000361

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo al asunto TP01-P-2015-020202 seguido a los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES, JESUS ESTEBAN GUERRA CHACON y YUNIOR JOSE ANGEL JIMENEZ, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Arelys Hernández, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14-08-2015, donde se declaró: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de que fue objeto el ciudadano LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES (…), JESÚS ESTEBAN GUERRA CHACON (…) y JUNIOR JOSE ANGEL JIMÉNEZ, (…), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de CO- AUTORES, para el ciudadano JESÚS ESTEBAN GUERRA CHACON, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas de municiones y para los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES y YUNIOR JOSE ANGEL JIMÉNEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal y el artículo 15 de la Ley de desarme y control de armas y municiones; por el hecho ocurrido en fecha .” 12/08/2015, …”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, armas incautadas, los bolsos donde cargaban las armas, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER, la cual excede de su limite de 10 años, por ser un delito pluriofensivo. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación al Internado Judicial del estado Trujillo…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Abg. Arelys Hernández, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14-08-2015, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES, JESUS ESTEBAN GUERRA CHACON y YUNIOR JOSE ANGEL JIMENEZ, y lo hace de la siguiente manera:

“….Primero
Recurro de la decisión fecha 14 de Agosto de 2015 y por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 12 de Agosto de 2015, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, para ambos defendidos, además de ello al ciudadano JESUS ESTEBAN GUERRA CHACON le precalifican el presunto delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y para los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES Y YUNIOR JOSE ANGEL JIMENES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 15 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándose la Medida de Coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 12 de Agosto de 2015 como, “…ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y artículo 15 de la Ley de Desarme y Control, de Armas y Municiones…”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, narro los hechos de los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, ratificando los elementos de convicción de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hechos no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción, no existe individualización alguno, aunado a todo ello en el presente procedimiento, se realizó sin la presencia de testigo, tal y como lo establece la norma, ya que a través de los mismos se puede constatar lo sucedido y pueden dar fe dichas actuaciones, tomando en cuenta la hora y lugar de los hechos, lo que era posible de ubicar esos testigos.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aún siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De alli, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de mis defendidos ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir que los ciudadanos antes mencionados, eran los autores o partícipes en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay descripción circunstancial del hecho, no entiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales del artículo 236 y 23, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedó demostrado la capacidad de mis defendidos para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencias de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación los ciudadanos tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y – que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mis defendidos aportaron una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de estudio y trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, que señala:
Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179, de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas
(…)
Lo que si quedó demostrado al tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de estudio y de trabajo , no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES, JESUS ESTEBAN GUERRA CHACON y YUNIOR JOSE ANGEL JIMENEZ, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.
Quinto
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
-Acta de audiencia de presentación de fecha 14 de Agosto de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió como fundamento para que el Trib unal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…..”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 14 de agosto del 2015, de los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES, JESUS ESTEBAN GUERRA Y YUNIOR JOSE NAGEL GIMENEZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputo a los Ciudadanos detenidos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de co-autores, sumado la circunstancia de Jesús Esteban Guerra, el delito de porte de arma de fuego, previsto y sancionado en al articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y municiones y, para los Ciudadanos Leosmar Abreu Linares y Yunior Jose Angel Jiménez, Porte Ilícito de Arma Blanca de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, al momento de calificar la flagrancia señala:
“….” 12/08/2015, siendo aproximadamente las 5:48, horas de la tres los funcionarios de la línea de patrullaje ciclístico Valera centro de coordinación Nº 02 se encontraban por la av. 8 entre calles 8 y 9, específicamente por el boulevard el ajedrez, parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera estado Trujillo, cuando avistaron a unos ciudadanos, que los llamaban e informaron, que tres ciudadanos los acaban de robar, en una buseta perteneciente a la línea perteneciente carmania, dando características de los tres sujetos, que se encontraban armados y que se habían bajado en el transporte publico en la parada anterior, con la información suministrada procedieron a realizar un recorrido por la av. 8, con calle 7, específicamente al diagonal al C.C IGLIO, donde lograron observar a los tres ciudadanos con las miasma características descritas por la victima, procedieron a darle la voz de alto y a realizar la inspección de personas conforme al artículo 191 del COPP, al ciudadano Jesús Estaban Guerra Cachón se le incauto un arma de fuego tipo escopetin, un bolso tipo escolar, contentivo de un monedero, una gorra de color negro, una gorra de color blanco, y una gorra de color negro y al ciudadano quien vestía de color morado jeans oscuro se le incauto un arma blanca tipo cuchillo un bolso de material sintético color azul tipo ponchera, y al ciudadano: Neomar se le incauto un bolso tipo ponchera con un cuchillo de fabricación cacera…”..…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:

“: Se decreta la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, armas incautadas, los bolsos donde cargaban las armas, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER, la cual excede de su limite de 10 años, por ser un delito pluriofensivo

Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entres las persona que cometen el delito y la que, con inmediatez, son aprehendidas, verificándose el supuesto fáctico establecido en la norma penal imputada.

En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente de que sus defendidos tiene arraigo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Abg. Arelys Hernández, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14-08-2015, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEOSMAR JAVIER ABREU LINARES, JESUS ESTEBAN GUERRA CHACON y YUNIOR JOSE ANGEL JIMENEZ, de Conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer, la cual excede de su limite de 10 años, por ser un delito pluriofensivo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ( ) días del mes de del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria