REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000746
ASUNTO : TP01-R-2015-000429

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ODALIS LUZANDRA FLORES BLACO, Defensora Publico Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000746, seguida a contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual: “….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
MOTIVOS DEL RECURSO…
: Se le Decreta al adolescente, la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se fija como Centro de Reclusión el Centro de Responsabilidad De Adolescentes Varones Carmania de la Ciudad de Valera, Líbrense boletas de Encarcelación.,,”
Ahora bien, la referida decisión de fecha 17-09-2015, obvia argumentos substanciales esgrimidos por la defensa y expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra la inviolabilidad del derecho a la Libertad Personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, Orden Judicial o Flagrancia.
En el presente caso, el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia de la aprehensión del adolescente , por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando el Tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadró la supuesta conducta delictiva desplegada por mi representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (Orden Judicial o Flagrancia), contradiciendo el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234; que según la norma establece, la definición de Flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo. 2-Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. 3- Una tercera situación o momento es cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4- Una última situación o circunstancias cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él o ella es el autor o autora.
Concretamente, el Tribunal no indico de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de las circunstancias consideró, para presumir la existencia de la conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, la cual no se corresponde con mi defendido y tampoco con ninguna de las personas que fueron aprehendidas para el momento, tal es así que claramente en el acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, al momento de practicar la inspección de persona al adolescente no se logró incautar ningún elemento de interés criminalistico. Sin embargo los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que el adolescente , estaba acompañado de una persona mayor de edad, ambos portando armas de fuego abordan una unidad de transporte público, someten a los pasajeros y al conductor de la unidad y los despojan de sus pertenencias, desembarcan de la unidad de transporte público en el sector 2 de Tres Esquinas de la ciudad de Trujillo; posteriormente los funcionarios policiales integran una comisión y hacen un recorrido por el referido sector y logran avistar a 02 personas entre estos el adolescente, quien supuestamente cargaba un bolso y dentro del mismo llevaba celulares, relojes de dama, dinero en efectivo, entre otros objetos, incautándole también un arma de fuego , tipo revolver y siendo reconocidos por las víctimas; hechos éstos manifestados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales no son ciertos; no es que el hecho no haya ocurrido, si no que el mismo no fue cometido por mi representado, es decir; que el Tribunal debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, al revisar y analizar el hecho imputado al adolescente y aún existiendo elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO o DE ASALTO A TRANSPORTE PULICO, precalificación correcta que debió el Tribunal adecuar a los hechos, el mismo no fue cometido por mi representado.
En tal sentido, es evidente que la decisión del Tribunal, carece de fundamento, para privar de libertad a mi defendido. aún cuando se trata de uno de los delitos para el cual la Ley Especial Minoril vigente, establece como sanción la privación de libertad, es decir; no existe las circunstancias de su comisión o las condiciones fácticas que rodearon el hecho.
Con respecto, a la imposición de la medida de Detención Preventiva, contra el adolescente, considera la Defensa que la misma constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Para dictar la privación de Libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentren cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinará la inconstitucionalidad, al no haberse ceñido a los supuestos establecidos para decretarla, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito y tal concepto no se corresponde con los hechos que han quedado expuestos, en la decisión del Tribunal a quo.
La Privación de Libertad de la cual es objeto hoy mi defendido es inconstitucional y resultó sorpresiva tanto para mi representado como para la Defensa, al apreciarse flagrantemente violación de principios constitucionales, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el cual no existe elementos de convicción para comprobar a mi representado su participación o autoría.
No sólo los Funcionarios policiales violaron el derecho a la libertad personal, al Debido Proceso y al libre tránsito, sin pretender menospreciar al resto de los derechos que la libertad personal destaca desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. Las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
El Ministerio Público pudiera ser que tenga la obligación de solicitar la Privación de Libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, lo cual no se evidencia, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a La Detención Preventiva para lograr la finalidad del proceso, no se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado adolescente, pues los elementos de pruebas que cursan en autos no son suficientes.
La Decisión no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, las circunstancias del caso y de la persona, ya que sólo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público y sin fundamentación alguna, en atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (auto fundados); razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la fundamentación de la decisión vulnera así el derecho a la defensa.
Por las razones expuestas pido a esta honorable Corte de Apelación de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por estar fundado en causa legal y declararlo con lugar por los motivos antes expresados, los cuales implican el reconocer que las circunstancias por los cuales se decretó la Calificación de Flagrancia y la Medida Cautelar de Detención Preventiva, no existen, no se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual no se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1. de nuestro texto constitucional que justifiquen la Detención del adolescente, por cuanto el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes aplicó indebidamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias ocurrieron para la imposición de la medida de Detención Preventiva y los hechos valorados por el Tribunal no son suficientes y no se corresponden con la verdad, es decir, constituyendo desde la óptica constitucional un error jurídico que indudablemente vulnera el principio de tipicidad, y por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano y ciudadana a una decisión justa e imparcial, es decir, el principio de la tutela judicial efectiva, a fin de hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a todo evento se acuerde una medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Especial Minoril

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Encontrándose esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La Defensora Publica Abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, cuestiona el fallo que dicta el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, en razón que no especifico los motivos por los cuales decreto la flagrancia, por cuanto no indica en cual de los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se practico la aprehensión del adolescente e indicando que en la inspección de persona no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, pero sin embargo en los mismos funcionarios policiales indican que al adolescente en cuestión cargaba un bolso y dentro del mismo llevaba celulares, relojes de dama, dinero en efectivo, entre otros objetos, incautándole también una arma de fuego, tipo revolver y siendo reconocido por las victimas.

Sostiene la Defensora Publica que el Juez no existe pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de la defensa, y que la detención de la cual fue objeto su defendido es inconstitucional, resultando sorpresiva por cuanto no existen elementos de convicción para comprobar a su representado su participación u autoría en el hecho imputado.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico se observa que se trata de un delito de robo, al adolescente le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, sin marca, empuñadura de madera con el logotipo de smith & wesson, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir, en su espalda un bolso de color negro alusivo a la marca “DIADORA”, contentivo en su interior d e cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas, un reloj de dama cromado marca C-TIME, así mismo se le incauto mil novecientos sesenta y dos bolívares en dinero en efectivo, dos (02) cedulas de identidad a nombre de los ciudadanos Flores Briceño Ana Emilia y Flores Torres Pedro José y tres (03) tarjetas de debito de diferentes entidades bancarias, que lo relaciona con el hecho cometido con la cual ejercían las amenazas de muerte a la victima, circunstancias que condujeron al a-quo a calificar el delito como Robo Agravado, señalando además que las víctimas reconocer al agresor aprehendido por los funcionarios policiales, lo que claramente vincula al procesado con el hecho, y no siendo cierta la afirmación de la defensa al manifestar que los funcionarios policiales al inspeccionar al adolescente no le incauto algún elemento de interés criminalistico, de allí que se justifica la detención en flagrancia.

Ahora bien, sobre la detención en flagrancia, verifica esta Sala Especial de Adolescentes que el Juez de Control, si realizo un pronunciamiento indicando que toma en consideración lo señalado en el acta policial y las actas de entrevistas de las victimas, específicamente que el adolescente fue hallado con elementos de interés criminalistico, estas circunstancias claramente ubican al procesado en el lugar de los hechos, pues las víctimas indicaron hacia el lugar donde huyeron los autores del hecho y en forma inmediata se inicia la persecución encontrándose al hoy investigado en las situación señalada, con identidad entre el adolescente detenido y una de las personas que cometen el agravio, que enmarca la detención del adolescente dentro de la flagrancia la cual es cuestionada por la defensa, de conformidad con el último supuesto de procedencia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, luego de cometido el hecho, con objetos activos o pasivos del delito que hacen presumir fundadamente la autoría en el agravio..

Sobre la medida cautelar privativa de libertad el a-quo fue mas preciso al indicar que el delito que se les imputa al joven es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y es de los que merece la de privativa de libertad como sanción y, aunado a la situación particular del imputado en autos que presenta conducta predelictual, lo cual de acuerdo al numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, activa el peligro de fuga, de allí que tomando en cuenta el delito imputado, las circunstancias de la detención de donde emanan los elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho, aunado al peligro de fuga la medida dictada fue ajustada a derecho.

Vista la decisión recurrida, estima esta Sala Especial Sección Adolescentes que la decisión recurrida esta acorde con esta incipiente fase procesal, el auto recurrido esta motivado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ODALIS LUZANDRA FLORES BLACO, Defensora Publico Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000746, seguida a , contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante la cual: “….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.
CUARTO Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes.



Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez Suplente de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria