REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010127
ASUNTO : TP01-R-2015-000355


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ
Se recibió con oficio Nº J02-2015, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (21) folios útiles, interpuesto por el Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010127, en donde se acordó a favor de los Imputados J recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA inscrito en el IPSA bajo el N- 5.302 de este domicilio , en su carácter de defensor privado en representación de los procesados ciudadanos JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD. ALTUVE CARREÑO, PEDRO JAVIER ALTUVE CARREÑO, JOSE ALBERTO ABREU LEON y GREGORY JOSE LAGUNA ZAPATA, acusados por delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en complicidad correspectiva art. 406, 80,82 y 424 del Código Penal.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa resultan procedentes toda vez que mantienen tiempo detenidos, con arraigo en Boconó estado Trujillo que permite considerar, en forma razonable, la aplicación de medida menos gravosa la mas viable señaladas en el artículo 242 numeral 1 y 2 -del Código Orgánico Procesal Penal ofrezca en este proceso, garantía suficiente para considerar satisfactoriamente conjurada la presunción de que no hay peligro de fuga que ha sido determinante para adoptar la medida cautelar de detención domiciliaria por ello se declara con lugar la solicitud de la defensa , de detención domiciliaria a los acusados una vez que sus familiares se presenten al tribunal y se obliguen a mantenerlos en sus respectivas residencias y presentarlos al tribunal cada vez que sean requeridos como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso, luego de lo cual se libraría boleta de excarcelación….
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se observa que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010127, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 18 del recurso que en fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal A quo produce auto de certificación de cómputos, en el que señala:

“La suscrita, Abg. Maria Cristina Uzcátegui Briceño, Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 31-107-15, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publico Resolución mediante la cual Acordó: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA inscrito en el IPSA bajo el N- 5.302 de este domicilio, en su carácter de defensor privado en representación de los procesados ciudadanos JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD. ALTUVE CARREÑO, -titular de la cédula de identidad N- 20. 768.241- PEDRO JAVIER ALTUVE CARREÑO titular de la cédula de identidad N- 23.960.451- JOSE ALBERTO ABREU LEON titular de la cédula de identidad N- 21.255.895 Y GREGORY JOSE LAGUNA ZAPATA titular de la cédula de identidad N- 23.595.156 , ampliamente identificados. acusados por delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en complicidad correspectiva art. 406, 80,82 y 424 del Código Penal.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa resultan procedentes toda vez que mantienen tiempo detenidos, con arraigo en Boconó estado Trujillo que permite considerar, en forma razonable, la aplicación de medida menos gravosa la mas viable señaladas en el artículo 242 numeral 1 y 2 -del Código Orgánico Procesal Penal ofrezca en este proceso, garantía suficiente para considerar satisfactoriamente conjurada la presunción de que no hay peligro de fuga que ha sido determinante para adoptar la medida cautelar de detención domiciliaria por ello se declara con lugar la solicitud de la defensa , de detención domiciliaria a los acusados una vez que sus familiares se presenten al tribunal y se obliguen a mantenerlos en sus respectivas residencias y presentarlos al tribunal cada vez que sean requeridos como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso, luego de lo cual se libraría boleta de excarcelación .-SEGUNDO: Dándose la Fiscalia IV del Ministerio Publico por notificada de la decisión; mediante auto de solicitud de copias de fecha 13-08-15; habiendo transcurrido en consecuencia desde la fecha de la notificación (JUEVES 13-08-2015) EXCLUSIVE hasta la presensación del recurso por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; cinco (05) días hábiles discriminados de la siguiente manera: VIERNES 14-08-15 (DIA HABIL), SABADO 15-08-15 (DIA INHABIL), DOMINGO 16-08-15 (DIA INHABIL), LUNES 17-08-15 (DIA HABIL), MARTES 18-08-15 (DIA HABIL), JUEVES 19-08-15 (DIA HABIL) y VIERNES 20-08-15 ( DIA HABIL); conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: En fecha 21-08-15 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Escrito de Apelación de Autos Interpuesto por el Fiscal IV del Ministerio Publico, Abg. Gustavo Alfonso Bustos Cohen, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 25-08-15 según consta de auto el cual corre inserto al folio nueve (09) del presente Recurso.CUARTO: En fecha 07-09-15 se libro Boleta de Emplazamiento al Defensor Privado Abg. Vicente Contreras Bocaranda. QUINTO: En fecha 14-09-15 queda efectivamente notificada la Defensa Privada según consta de la resulta de la Boleta de Emplazamiento la cual corre inserta al folio catorce (14) del recurso; habiendo transcurrido desde esa fecha LUNES 14-09-15) EXCLUSIVE; tres (3) días hábiles discriminados de la siguiente manera: MARTES 15-09-15 (DIA HABIL), MIERCOLES 16-09-15 (DIA HABIL) Y JUEVES 17-09-15 (DIA HABIL); fecha en la cual la Defensa Privada presento Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial., conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: En fecha 17-09-15 la Defensa Privada Abg. Vicente Contreras; presento Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Vista la certificación de cómputo trascrita se observa que el recurso fue interpuesto fuera del lapso, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicito Copia Certificada en fecha 13-08-2015, operando así la notificación tácita en fecha 13/08/2015, comenzando a partir de ese momento los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, habiéndolo ejercido en fecha 21/08/2015, es decir al sexto día hábil siguiente, superando con creces el lapso de ley.

En atención a la notificación tácita verificada en la presente causa, destaca esta Alzada la sentencia que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20/07/2007 en el expediente Nº 07-0500, estableciendo en su texto:

“Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina:
En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.”
Por lo que compartiendo esta Alzada la jurisprudencia parcialmente trascrita, al entender la naturaleza de la notificación procesal que no es más que enterar a la parte de la decisión a los fines de que se activen los actos y derechos procesales, que opera tácitamente al haber actuado el Fiscal de Ministerio Publico en la presente causa, solicitando copias, en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la Extemporaneidad del recurso ejercido por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y consecuencialmente la INADMISIBILIDAD del Recurso alfanumérico TP01-R-2015-000355, al estar la extemporaneidad establecida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de Inadmisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Cuatro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010127, en donde se acordó a favor de los Imputados J recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 31 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA inscrito en el IPSA bajo el N- 5.302 de este domicilio , en su carácter de defensor privado en representación de los procesados ciudadanos JESUS DE LA SANTISIMA TRINIDAD. ALTUVE CARREÑO, PEDRO JAVIER ALTUVE CARREÑO, JOSE ALBERTO ABREU LEON y GREGORY JOSE LAGUNA ZAPATA, acusados por delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración en complicidad correspectiva art. 406, 80,82 y 424 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rubén Moreno Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte Juez de Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria