REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020531
ASUNTO : TP01-R-2015-000390


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Penal Octavo del estado Trujillo, y como tal de de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019817, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Agosto de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, Acta de Denuncia de la Victima y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. …TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JOSE LINARES PLAZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3,numeral 3 y articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO; circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal, quedando así aprehendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, CUARTO: …se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Penal Octavo del estado Trujillo, y como tal de de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, contra la decisión dictada en fecha 26-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Jueves de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de imputado de fecha 26 de agosto de 2015, decretó medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO Y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO Y CARLOS JOSE LINARES PLAZA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 24/08/2015, siendo aproximadamente las 6:35 pm, cuando funcionarios adscritos a la línea de patrullaje Ciclística en la avenida 14 entre calles 10 y 11 de la ciudad de Valera fueron abordados por un ciudadano quien les informó que había sido víctima de un intento de robo de parte de los ciudadanos, quienes lo habían amenazado uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo, y los mismo habían amenazado uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo, y los mismos habían salido corriendo hacia la calle 10, aportando las características de los mismos, la comisión se traslado hasta el sitio indicado por la víctima donde lograron avistar a dos ciudadanos, con las misma características aportadas por la víctima, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir dándole la voz de alto y conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, realizaron una inspección corporal encontrándole al ciudadano CARLOS JOSE LINARES PLAZA un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO un arma Blanca, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos que se le imputan.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se precalificó están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
En tal sentido, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo de los delitos de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACION
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el tribunal no estimó que los imputados tienen arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones exactas al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta ciudad, que no tienen facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados si tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que al fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad. Tampoco está acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el artículo 238 de nuestro Código Adjetivo penal. No se señala cual es el acto concreto de la investigación que eventualmente pueden ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Blinder quien en su obra introducción al derecho Procesal penal, p 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado… es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo mas daño de el que puede evitar el estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado mucho menos a costa de su libertad”.
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solicito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, le defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 26 de agosto de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “…contiene el auto fundado de la decisión tomada en esta audiencia…”, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, aunado al acta de entrevista formulada por la presunta víctima y acta policial levantada a tales efectos, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal …..”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Defensor Público Abogado ADONAY JESUS BRICEÑO, cuestiona el fallo que dicta la Juez de Control No 1, en la que decreta medida privativa de libertad contra sus defendidos, LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Fascimil de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y el articulo 277 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar probados los delitos que se le imputan.

Alega la defensa que tampoco puede pensarse en el peligro de fuga por cuanto sus patrocinados tienen arraigo en el país, residencia fija, habitan con su grupo familiar y no tienen recurso económicos como para abandonar el país, ni para permanecer ocultos.

La a-quo sobre la imputación fiscal realizada en la audiencia de presentación señaló:
“…Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal quien narró los hechos ocurridos, en fecha 24/08/2015, aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Línea de Patrullaje Ciclística, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 14 entre calles 10 y 11, frente a la ferretería Mersur, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, fueron abordados por un ciudadano quien les informo que había sido victima de un intento de robo de parte de dos ciudadanos quienes lo habían amenazado uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo y que los mismo habían salido corriendo hacia la calle 10, aportando las características de los mismos la comisión se traslado hasta el sitio indicado por la victima donde lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de huir dándoles la voz de alto y conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una revisión corporal encontrándole al ciudadano CARLOS JOSE LINARES PLAZA un facsímile de arma de fuego, marca Omega, de color gris, y negro elaborada de plástico con un cargador negro elaborado de plástico y al ciudadano LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO se le logro incautar un arma blanca marca STAINLESS STILE color plateado y marron cacha de madera sujeta con dos remaches plateados, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano CARLOS JOSE LINARES PLAZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3,numeral 3 y articulo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO, ofreció los elementos de convicción, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser un delito menos grave y solicito de conformidad con el artículo 355. 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que ambos imputados presentan conducta predelictual y contumaz hacia los proceso que se le siguen por lo que surge el peligro de fuga y de obstaculización por el riesgo razonable de que dichos ciudadanos s evadan del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Revisado en auto recurrido observa esta Alzada que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, en posesión de unas arma una fascimil de arma de fuego y el otro con arma blanca que esta conducta encuadra en los tipos penales ya descritos, que son delitos que pueden considerarse como delitos menores cuya pena no supera los diez años, lo cual no activa el peligro de fuga, solo que como lo afirma la a-quo en su decisión ambos Ciudadanos tiene conducta predelictual lo cual a tenor de los dispuesto en el numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal inciden para decidir el peligro de fuga una de las condiciones necesarias exigidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Esta Alzada a fin de verificar la supuesta conducta predelictual expuesta por la a-quo en la resolución judicial impugnada, acudió al sistema informático JURIS 2000, el cual aportó lo siguiente:

• LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO, C.I. 12.042.383, asunto penal TP01-S-2004-007323, por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Extinguida la Pena; asunto TP01-S-2004-007891, Hurto Agravado, Sobreseimiento; asunto TP01-P-2009-002875, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Extinguida la Pena; asunto TP01-P-2014-002487, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Suspensión Condicional del Proceso; asunto TP01-P-2014-007053, Resistencia a la autoridad, Sobreseimiento; asunto TP01-P-2015-0019247, Libertad sin restricciones.

• CARLOS LINARES PLAZA, C.I. 15.431.654 asunto penal TP01-P-2009-000104, distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ejecución; asunto TP01-P-2014-011309, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pendiente Audiencia Preliminar; asunto TP01-P-2015-007204, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pendiente Audiencia Preliminar; asunto TP01-P-2013-007815, Resistencia a la Autoridad, Suspensión Condicional del Proceso.

De lo anotado se concluye que ciertamente la a-quo tiene razón al indicar que los Ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO Y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, tienen una cantidad de causas penales ante este Circuito judicial penal como para determinar que si existe en su contra el supuesto negativo indicado en el numeral 5to del articulo 237 del Citado Código Procesal Penal, lo cual permite dictar en su contra la medida cautelar privativa de libertad a pesar de solo existir en su contra señalamientos por delitos menores.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ADONAY JESUS BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Penal Octavo del estado Trujillo, y como tal de de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BAPTISTA ALVARADO y CARLOS JOSE LINARES PLAZA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019817, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 26 de Agosto de 2015. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria