REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000014
ASUNTO : TP01-O-2015-000014

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en fecha 26-10-2015 en esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por los Abgs. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y DAYCI JANETH URBINA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, contra la conducta omisa del Juzgado N° 6 de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez María Eugenia Márquez, en la resolución del pedimento formulado en fecha 29 de julio de 2.015, y ratificado en fecha 7 de Octubre de 2.015.


Se le dio entrada correspondiéndole la ponencia al Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, quien con tal carácter suscribe.

El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión. Así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere al pedimento formulado en fecha 29 de julio de 2015 y ratificado en fecha 07-10-2015, donde solicitan a la Jueza del Tribunal de Control N°06 disponga de una nueva convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, a objeto de que la defensa cuente con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, observa esta Alzada que en esta misma fecha se recibe oficio S/N, provente del referido Tribunal, mediante el cual resuelve la solicitud presentada, ordenando la reapertura del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en agravio de Infante Gilberto y otros, el delito de FALSIFICACION DE FIRMA y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, fija audiencia preliminar y deja sin efecto las actuaciones posteriores al 30-07-2015.

En consecuencia, al haber verificado el pronunciamiento señalado como omitido por el accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abgs. JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO y DAYCI JANETH URBINA CHIRINOS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE URBINA, contra la conducta omisa del Juzgado N° 6 de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez María Eugenia Márquez, en la resolución del pedimento formulado en fecha 29 de julio de 2.015, y ratificado en fecha 7 de Octubre de 2.015.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria