REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021122
ASUNTO : TP01-R-2015-000434

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JHON DELVIS CADENAS BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021122, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos el ciudadano RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA el delito de .ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de coautor ( articulo 83 del codigo penal ) y adicionalmente para el ciudadano LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de coautor ( articulo 83 del codigo penal ) y adicionalmente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO , previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte infine del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP y 238 , en contra de los preidentificados ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de ser los presuntos autores de los hechos, por la pena a imponer, por existir elementos de convicción por la magnitud del daño causado Líbrese la respectiva boleta de encarcelación...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Esta defensa, con fundamento a lo previsto en los Artículos 2, 26, 44.1, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 425, 426, 427 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente mediante el presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de autos dictada en fecha veinte de septiembre de dos mil quince (20/09/2015), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control Municipal y Estadal N° 06, en la cual entre otros pronunciamientos acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA.
En efecto, los imputados LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA fueron presentados a la orden del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el Ministerio Público representado por el Fiscal de Flagrancia Abogado Leonardo Lucena, quien solicitó se calificara como flagrante la aprehensión, se ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y fuera impuesta como medida de coerción personal la privativa de libertad. La instancia judicial de Control acordó lo pertinente, calificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los Artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 4) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para GABRIEL CASTRO NOGUERA, mientras que con relación a LUÍS ANTONIO CASTRO además de precalificar el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR le adiciona PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO tipificado en el Artículo 47 Código Penal, último aparte
Ahora bien honorables Magistrados, el presente recurso está dirigido a impugnar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 06, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad ordenada en contra de los imputados, con fundamento a que quien suscribe considera que existía la posibilidad de acordar en favor de estos una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndose su juzgamiento en libertad conforme lo ordena el numeral 1° del Artículo 44 del Texto Constitucional en armonía con los principios orientadores y rectores del proceso penal contenidos en los Artículos 8, 9 y 229 de la ley adjetiva penal.
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
Conforme el acta policial levantada en fecha 19 de septiembre de 2015 por los funcionarios policiales: Oficial Agregado Eiwin Maldonado y Oficiales- César Betancourt y Francisco Materano, adscritos a la Estación Policial ».1O Casa de Tabla, Centro de Coordinación Policial N° 03, Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los imputados fueron detenidos.. aproximadamente a las 12:35 am del día 19/09/2015, cuando recibieron un llamado de parte de un ciudadano identificado como JUNIOR MENDOZA, quien señala que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro: con arma de fuego le acababan de robar su vehículo tipo moto en el sitio denominado vía al puerto, específicamente la Haciendo de mi Abuelo, Parroquia de Santa María del Horcón del Municipio Monte Carmelo. Los funcionarios se trasladan al sitio denominado sector las Clavellinas, Avenida principal de la Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, visualizan a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto con las características descritas por la víctima, uno de ellos que vestía franelilla de color blanco con franja rojo portaba un arma de fuego en su mano derecha, esto genera suspicacia dándoles la voz de alto, hacen caso omiso a la comisión, tratan de interceptarlos dándose una persecución logrando darles alcance a 50 metros aproximadamente, uno de ellos pierde el control del vehículo tipo moto y cae al pavimento, el otro también y cae en una zona boscosa. Los funcionarios los interceptan, se identifican como funcionarios, realizan inspección de personas incautando un arma de fuego al ciudadano LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS, quien era el que conducía la moto MDHA HAUJIN propiedad de la víctima y al ciudadano RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA no le incautan otra evidencia de interés criminalistico.
Los funcionarios realizan inspección de las motos verificando que la MOTO MARCA MD HAUJIN MODELO HJI5O-9 CONDOR, PLACA AC7N17V coincidía con las mismas características suministradas por el ciudadano que denuncia el robo. De igual manera verifican el arma incautada observando que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, MARCA CONVAVENCA 12 MM, GAUGE 2 %, 1NCH, la cual presenta solicitud por la Sub Delegación de San Carlos Estado Zulia por el delito de Hurto Calificado, de fecha 2811012014.
DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
El Tribunal a quo representado por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamenta la decisión pronunciada en la audiencia en los siguientes términos:
la aprehensión encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regular los supuesto para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de la flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos los imputados fueron detenidos a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible, en posesión del vehículo tipo moto que momentos antes presuntamente despojaron a la víctima mediante amenazas a la víctima, haciendo uso de un arma de fuego así como en posesión del vehículo tipo moto presuntamente utilizado para la comisión del hecho punible, siendo además señalados por la víctima como las personas que mediante violencia lo despojaron del vehículo que tripulaba...” Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, todo ello por haber un hecho punible no evidenciándose prescrito y existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito atribuido.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En este orden de ideas considera la defensa que el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación de los imputados LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, celebrada ante el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no se ajusta a derecho, tanto en lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial contentiva del auto privación judicial preventiva de libertad como en lo atinente a la misma procedencia de esta resolución.
Al respecto es necesario advertir que el Artículo 240 del Código Orgánico
Procesal Penal establece: “La privacion judicial sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada,..
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3- Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...”
Corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, Expediente 11-1232, N° 153, ponencia de Francisco Antonio Carrasquero, entre otras cosas establece:
“....el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos el derecho de los justiciables de una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada.. .En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley....”
De igual manera la Sala Constitucional en pronunciamiento dictado en fecha 02 de marzo de 2005, en el Expediente Nº 04-3109, sentencia N° 151, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció entre otras cosas:”.. .En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad- al recurso de apelación de autos...”
Por otra parte la misma Sala Constitucional del TSJ, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2006, Expediente N° 05-1663, sentencia N° 1998, ponencia de Francisco Carrasquero, expone entre otras cosas: “...En tal sentido las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad...”
También la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2013, N° 69, Expediente A13-92, con ponencia de Héctor Coronado Flores, que entre otras cosas establece: “...Por su parte la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial....”
Entonces, la medida de privación judicial preventiva de libertad exige al juez que dicta ese pronunciamiento la adecuada motivación o fundamentación de la resolución contentiva de lo decidido, mediante el análisis y adecuación de todas y cada una de las exigencias establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los hechos relacionados con el proceso, no bastando el mero señalamiento o enunciación que como un ritual se repite de que se encuentran satisfechos los mismos, sin explicar el por qué existe un hecho delictivo, no prescrito y sancionado con una pena privativa de libertad, los fundados elementos de convicción, y lo referente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a un acto concreto de la investigación.
En el caso analizado observa la defensa que el Tribunal en la resolución contentiva del auto fundado del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, fundamenta la decisión con relación a la privativa en el hecho de que presuntamente en poder de estas personas los funcionarios actuantes ante la información suministrada por la presunta víctima JUNIOR MENDOZA incautan el vehículo tipo moto de similares características a las aportadas por el denunciante como la que momentos antes le había sido sustraída bajo amenaza de muerte mediante la utilización de arma de fuego por parte de uno de los agentes activos participe en los hechos.
De igual manera se establece que bajo la esfera de disponibilidad de uno de los detenidos es incautada presuntamente un arma de fuego tipo escopeta sobre la cual no justifica su tenencia lícita, resultando que al verificar su status esta se encuentra solicitada por el delito de Hurto Calificado ante la Sub Delegación de San Carlos Estado Zulia, de fecha 28/10/2014.
En este orden de ideas cabe advertir que los hechos generadores de la detención de los imputados se encuentran fundamentados en falsos supuestos, es decir, una situación fáctica nunca acontecida, sino que por el contrario se erige y sustenta sobre algo creado por el denunciante y avalado por los funcionarios policiales actuantes. Si bien es cierto el Juez como fiel garante de la legalidad, en este caso las normas sustantivas y adjetivas que en materia penal orientan sus decisiones, debiendo sustentar las resoluciones con base a lo acreditado en las actuaciones escritas elevadas a su conocimiento, no menos cierto es que en uso de criterios ponderados está llamado también a aplicar la razón y lógica en lo que decide.
Así pues, considera la defensa y esto se hizo saber en la audiencia de presentación que no es lógico y razonable que un día de fin de semana (19)0912015), a la hora aproximada en que ocurren los hechos (12:30 am) dos (02) personas a bordo de un vehículo moto, vayan a estar armados en un poblado tan reducido y en donde todos sus habitante se conocen, ejecutando actos de la magnitud como los denunciada en el caso sub iudice. Tal afirmación la esgrime el apelante en atención a que tos hechos denunciados, por los cuates resultan detenidos mi patrocinados nunca sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sido destacados.
En efecto, lo sucedido realmente y que fue objeto de tergiversación como consecuencia a que todos los involucrados se encontraban compartiendo y bajo la influencia de bebidas alcohólicas es que se produce un mal entendido entre víctima e imputados, cuando uno de estos últimos le solicita prestada al ciudadano Junior Mendoza su vehículo tipo moto, siendo que esto genera una confusión que le hace advertir a la autoridad policial sin imaginarse jamás la trascendencia jurídico penal que todo esto desencadenaría en perjuicio de los imputados.
No obstante, nunca existió conducta dolosa, intencional, voluntaria y deliberada de parte de mis defendidos de apoderarse mediante violencia utilizando para esto un arma de fuego del objeto mueble propiedad del denunciante; tampoco se produce la mencionada persecución ante la actuación de los funcionarios policiales. Todo se trata de un vil montaje que obviamente ante la gravedad de los hechos atribuidos a los imputados resultan poco creíbles para la persona común y aún más para los operadores de justicia, sin embargo, esta es la verdad verdadera de lo sucedido y en una eventual discusión a fondo de los hechos la verdad exigida en el Artículo 13 del COPP saldrá a relucir.
Ahora bien, para el momento en que estos hechos puedan ser objeto de discusión a fondo o que la investigación ordinaria ordenada arroje resultados satisfactorios con relación a lo alegado como mecanismo para desvirtuar la imputación penal debe transcurrir un lapso de tiempo considerable (en ocasiones años conforme la praxis jurídica diaria, a veces meses) durante el cual los encausados deberán sufrir los rigores de una condena adelantada.
Por tanto, en el caso analizado por el cual recurre esta representación a objeto de impugnar la resolución judicial del a quo se está en presencia de una mala actuación policial que ha debido ser advertida por el Tribunal de Control, no dejarse llevar por el hecho de que se estaba en presencia de unos hechos graves lo cual a su vez genera consecuencialmente la privativa de libertad.
Lo esgrimido en el párrafo anterior es forma parte de la sistemática, repetida y reiterada constatación de una actuación policial efectuada de manera apresurada, ligera y sin precisar elementos de convicción de relevante interés para el proceso. Así ha debido ser advertido por el Tribunal de Control al momento de detenerse a examinar si efectivamente existían elementos de convicción suficientes que permitieran inferir la posible participación de los imputados en los hechos.
Por tanto, haciendo prevalecer esa instancia judicial colegiada principios fundamentales como la presunción de inocencia y el estado de libertad, puede acordar que los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA seas procesados en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La defensa con la interposición de este recurso pretende la examinación exhaustiva de la decisión contenida en el auto fundado dictado luego de concluida la audiencia de presentación de imputados, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo en funciones de Control N° 06, en fecha 20 de septiembre de 2015, por ende la revocatoria de lo decidido en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que la defensa técnica privada de los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, plenamente identificados en autos, formaliza y consigna el presente escrito de Apelación, solicitando en primer lugar su admisión luego de verificados los requisitos de procedencia; y una vez admitida, sea declarada con lugar, revocando por consiguiente los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal y Estadal N°06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de septiembre, en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, que la permita a mi defendido enfrentar el proceso en estado de libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jhon Cadenas Briceño señala como motivo del recurso de apelación que .la detención de los imputados se encuentran fundamentada en falsos supuestos, es decir, una situación fáctica nunca acontecida, que se erige y sustenta sobre algo creado por el denunciante y avalado por los funcionarios policiales actuantes, que los hechos denunciados, por los cuales resultan detenidos sus patrocinados nunca sucedieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sido destacados. Indica igualmente que nunca existió conducta dolosa, intencional, voluntaria y deliberada de parte de sus defendidos de apoderarse mediante violencia utilizando para esto un arma de fuego del objeto mueble propiedad del denunciante; tampoco se produce la mencionada persecución ante la actuación de los funcionarios policiales, todo se trata de un vil montaje que obviamente ante la gravedad de los hechos atribuidos a los imputados resultan poco creíbles para la persona común y aún más para los operadores de justicia; que la actuación policial fue efectuada de manera apresurada, ligera y sin precisar elementos de convicción de relevante interés para el proceso y solicita se revoque la decisión recurrida en cuanto al decreto de privación judicial preventiva de libertad y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que los procesados ciudadanos RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA Y LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS al momento de su declaración señalaron expresamente conocer a la persona que les prestó el vehículo motocicleta para trasladarse hasta la casa de ellos en razón a una averia que presentaba la moto en que ellos andaban, que se trata del ciudadano YOLFRE, quien es hermano de la víctima denunciante, quien le les pidió que buscaran la moto y ellos lo hicieron, que la moto les fue prestada por este ciudadano para irse a la casa de ellos en Bobures estado Zulia, que cuando iban rumbo a su casa la policía los detuvo y les dijeron que la moto era robada, situación esta que si bien es cierto fue considerada por la Jueza a quo, la misma estimó que no existen hasta ese momento elementos que soporten tal declaración, por lo que tomó como cierto la actuación policial.
Esta situación considera esta Alzada debe ser investigada a profundidad, de allí que a los fines de llevar la verdad al proceso es sano averiguar quien es la persona que presuntamente prestó la moto a los hoy investigados, la razón del préstamo, donde se encontraban los procesados al momento de serles prestado el vehículo tipo moto; por otra parte señalan los hoy investigados que la situación de su detención no fue a la hora indicada por los funcionarios actuantes pues su detención se produjo a las siete de la noche. Ante esta tesis defensiva, que requiere su comprobación también debe orientarse la investigación penal, en manos de su Director, como es el Fiscal actuante.
De manera que ante este señalamiento expreso, con indicación de nombres y conexión entre quien presuntamente prestó la moto y los hoy investigados, la medida de privación judicial preventiva de libertad no luce ajustada, al existir una versión de los hechos aportada por la Defensa que requiere ser investigada.
Estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los hoy investigados, obvio por completo la teoría que para el presente caso señala la defensa.
Deben permanecer los hechos imputados de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción aparece que presuntamente el ciudadano JUNIOR MENDOZA O YOLMER prestó voluntariamente el vehículo tipo motocicleta, ello debe ser precisado. Por otra parte se destaca que los investigados no presentan antecedentes carcelarios, y de ocupación agricultores. Es verdad que el Juez a quo se convenció de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 19-09-2015 , “Siendo las 12.35 de la madrugada del día 19 de septiembre de 2015, funcionarios de la Policía de Casa de Tabla , cuando recibieron un llamado de un ciudadano Júnior Mendoza donde denuncia que dos sujetos a bordo de una moto de color negro con arma de fuego le acababan de robar su vehiculo tipo moto , en el sitio denominado “ el puerto “ de la Parroquia de Santa Maria del Horcon, municipio Monte Carmelo, los funcionarios se trasladan al sector y observan dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto con las características descritas por la victima los funcionarios lo tratan de interceptar formándose una persecución logrando dar alcance a 50 metros aproximadamente donde uno de ellos pierde el control del vehiculo tipo moto y cae al pavimento y el otro también pierde el control cae a una zona boscosa, los funcionarios lo interceptan se identifican como funcionario de la policía , le realizan la inspección de personas donde le incautan un arma de fuego al ciudadano LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS quien igualmente conducía la moto MDHA JAOJIN, propiedad de la victima y al ciudadano RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA no le incautan ningún elemento de interés criminalistico , sin embargo conducía el vehiculo tipo moto tipo vera- paseo, modelo León , motivos por lo cual los funcionarios proceden aprehenderlos imponiéndoles los derechos legales y constitucionales” pero obvio por completo la tesis defensiva. Siendo que además las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados también son cuestionadas por la Defensa recurrente.
El auto recurrido estableció que los procesados de autos fueron detenidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión, del vehiculo perteneciente a la víctima, lo que no niegan los procesados, solo que indican que ellos no despojaron a nadie de la motocicleta sino que fue dada en préstamo por un familiar del denunciante.
Estas razones de hecho no consideradas por la Juez de Control hacen que la medida dictada no se ajuste, correspondiéndole ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a sus defendidos.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JHON DELVIS CADENAS BRICEÑO actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS y RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021122, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos el ciudadano RICHARD GABRIEL CASTRO NOGUERA el delito de .ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de coautor ( articulo 83 del código penal ) y adicionalmente para el ciudadano LUIS ANTONIO CASTRO OLMOS el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en grado de coautor ( articulo 83 del código penal ) y adicionalmente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO , previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte infine del Código Penal. EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP y 238 , en contra de los preidentificados ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de ser los presuntos autores de los hechos, por la pena a imponer, por existir elementos de convicción por la magnitud del
daño causado Líbrese la respectiva boleta de encarcelación...”

SEGUNDO: SE modifica el AUTO recurrido SOLO EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta una medida menos gravosa como es la presentación cada ocho días ante el Tribunal que conozca la causa. Líbrense recaudos de excarcelación.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria