REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020256
ASUNTO : TP01-R-2015-000365


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (27) folios útiles, interpuesto por el Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Publico Auxiliar Undécimo, actuando en la causa N° TP01-P-2015-020256, seguida al ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, JORGE LUIS SALAS GOMEZ, , NAIROBY YUSETH OCANTO MATOS y YULIMAR CAROLINA TERAN BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, JORGE LUIS SALAS GOMEZ, NAIROBY YUSETH OCANTO MATOS, YULIMAR CAROLINA TERAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del SISTEMA SOCIO ECONOMICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 [en virtud de la cantidad incautada] en concordancia con el articulo 163 numeral 7° [seno del hogar] de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se les imputa en condición de coautores todos estos delitos de conformidad con el articulo 83 del Código penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado considerado...” Désele cuenta a la Corte.


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Arley José Valera Terán en su condición de Defensor Publico, actuando en el asunto seguido al ciudadano Efraín Daniel Hernández Quintero contra la decisión dictada en fecha 17-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Quien suscribe. ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Público Auxiliar Undecimo, actuando en la Causa Nº TPOI-P-2015-020256, seguida al ciudadano: EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, estando en la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO Contra la decisión dictada por el Tribunal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 17 de agosto de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido: EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, oportunidad en la cual se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación levantándose Acta que con el auto fundado de la decisión, motivo por el cual interpongo el presente Recurso por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Capítulo i, del Título III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expongo de la manera siguiente:

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

d) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

e) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

f) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es una Decisión que decrete 4EDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 1.7 de agosto de 2015.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 44... La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan
Preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

La medida de privación preventiva de Libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el ojal exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicare, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 17 de agosto de 2105, el Tribunal Quinto de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COOPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Juez que se desprende del acta Policial, de as actas de entrevistas de testigos, de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos que la aprehensión fue flagrante, por cuanto en una casa en donde presuntamente se hallaba mi defendido se encontraron en el ‘cielo raso” unos paquetes contentivos de una sustancia que al ser examinadas resultaron ser droga, así como unos paquetes de pañales y otros artículos de limpieza que son considerados de primera necesidad. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico, que pueda determinar que mi representado tuviera participación activa en el delito por cuanto no se señala que al momento de practicar la inspección de persona no se le incauto ninguno de los elementos que la juez expresa como elemento para convencerse de la comisión del hecho punible por parte de mi defendido, mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho.

Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no sari suficientes para presumir que mi defendido sea el autor del hecha sin mencionar cuales son esas elementas de Convicción. que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es participe de los delitos que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido, aunado en que en el acta policial en donde la juzgadora basa su decisión no se individualiza cual es la conducta de cada uno de los imputados en ella Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada

Por otra parte cabe destacar que mi defendido en ningún momento ha cometido delito alguno; si la Jueza Quinta de Control, hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo, en el presente caso se debió aplicar los establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado.

Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.

Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia

2.- En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8. La Magnitud del daño causado;

PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso está demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Escuque, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mis defendidos apenas cuenta con 20 y 19 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

Considera esta defensa que la juez de control N 05 al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad.

Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no está demostrada.

Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el articulo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho articulo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomarla decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta sólo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho articulo, como en efecto se hizo

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 17 de agosto de 2015, dicta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido. sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE IJOERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP.

A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 17 de agosto de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “...contiene el auto fundado de la decisión tomada en esta audiencia. .“, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Séptimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción .Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico ARLEY JOSE VALERA TERAN, cuestiona el fallo de fecha 17 de agosto del presente año en la que el Tribunal 5to de Control le decreto medida privativa de libertad a su defendido EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, por los delitos de ACAPARAMIENTO, tipo penal previsto en el articulo 59 de la ley de precios justos, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el primer aparte del 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7, de la ley orgánica de drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, POSESISÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sanción penal prevista en la ley de desarme y control de armas y municiones, además del uso de adolescente para delinquir conducta antijurídico prevista y sancionada en el articulo 264 de la ley orgánica de protección de los Niños, Niñas y adolescentes.
Del auto recurrido se observa que la a-quo al folio 21, deja Constancia que el Ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, tiene causa presiente por el Tribunal de Control No 3 bajo el Nro TPO1-P-2015-19533.
Revisado la decisión impugnada estima esta Alzada que no es procedente en esta fase inicial del proceso el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que si bien es cierto nuestro proceso penal prevé como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad, la propia ley especial establece que los jueces o juezas a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar la medida privativa de libertad siempre que concurran los requisitos establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Caso in comento se verifico que la a-quo dicta la medida privativa en razón a los hechos que narro el Ministerio Publico en la audiencia de presentación los cuales encuadran en los tipos penales precalificados por el ente acusador y luego admitidos por la Juez de Control, hechos que superan las penas de los diez años, activando el peligro de fuga; además de lo anotado por la Jueza, sobre la conducta predelictual del Ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, argumentos que permiten ratificar con holgura la cautela privativa de libertad que oportunamente dicto la Juez de Control No 5 de este Circuito penal en fecha 17 agosto del 2015. Y así se decide.



TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Publico Auxiliar Undécimo, actuando en la causa Nº TP01-P-2015-020256, seguida al ciudadano EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, JORGE LUIS SALAS GOMEZ, , NAIROBY YUSETH OCANTO MATOS y YULIMAR CAROLINA TERAN BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EFRAIN DANIEL HERNANDEZ QUINTERO, JAVIER EDUARDO BLANCO PEÑA, JORGE LUIS SALAS GOMEZ, NAIROBY YUSETH OCANTO MATOS, YULIMAR CAROLINA TERAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del SISTEMA SOCIO ECONOMICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 [en virtud de la cantidad incautada] en concordancia con el articulo 163 numeral 7° [seno del hogar] de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PUBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se les imputa en condición de coautores todos estos delitos de conformidad con el articulo 83 del Código penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, el delito imputado considerado...” SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria