REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000304
ASUNTO : TP01-R-2015-000330

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y ALFREDO JOSE URRECHEAGA ALDANA, Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Boconó, Estado Trujillo,
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de arresto domiciliario al ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, en la causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Perdomo.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000330, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/09/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y ALFREDO JOSE URRECHEAGA ALDANA, Fiscal Interino Sexto riel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Boconó, Estado Trujillo, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 17-07-15, por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“INTROITO EXPLICATIVO:
Quizá sea algo tuera de lo ortodoxo a los escritos comunmente llevados en la praxis jurídica, pero la presente denuncia será planteada en dos episodios denominados Sobre lo Sucedido y luego Sobre la Realidad de los Hechos y las Normas Infringidas ”, en el primero de ellos se plasmará de manera abreviada la decisión tomada por el Tribunal que hoy se recurre, y en el segundo, la posición de esta representación fiscal, la conducta inadecuada del tribunal y las normas que creemos transgredidas por el mismo y que pretendemos sean corregidas por esta Digna Coite de Apelaciones.
PRIMERO
“SOBRE LO SUCEDIDO”
En fecha 17 de julio del presente año 2015, el Tribunal de Control Penal No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo realizó una revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad que recaía sobre el ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 14.600.484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PERDOMO, hecho ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2014 en la Población de Burbusay, Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo; en tal sentido y tras un breve análisis de un acta de investigación hace un cambio de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, en este caso la detención domiliaria, establecida como tal en el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que va no existía o quedaba desvirtuado el Peligro de Fuga y la Obstaculización de la Investigación por parte del imputado en virtud de que ya se había presentado la acusación haciendo esto variar las circunstancias que motivaron que en primer término el mismo Tribunal le decretase la medida de privación revisada.
“SOBRE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LAS NORMAS INFRINGIDAS”
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es sabido que en un Estado donde se impulse, se busque y se constituya el Derecho Penal corno Ultima Ratio dentro de los mecanismos para hacer prevalecer la convivencia social, se erige, a palabras del ilustre procesalista Dr. Rodrigo Rivera Morales, el Proceso Penal. Sin
ánimos de regresar a las aulas de clase se debe recordar entonces que el proceso penal siguiendo nuevamente al autor nombrado, es ese conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación del Tribunal, de la partes y que ordenan los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción o no a una persona por la supuesta comisión de un hecho punible, todo ello en el marco de las garantías Constitucionales. El mismo texto normativo pacto sagrado sobre el cual se fundamenta el Estado de Derecho es decir Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 257 reza “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Se hace hincapié en traer a colación de manera primaria a esos términos ya bastante analizados a través de estos años de vigencia del COPP
Penal y la Constitución Bolivariana, pero que nunca perderán rigor, pues son ellos los que aplicados con nobleza sarán justamente el reflejo de una seguridad jurídica y una verdadera tutela judicial efectiva para quien haga, por necesidad, uso del sistema judicial, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Todos aquellas personas que de alguna manera están inmersos como partes dentro de un proceso penal, deben ir a él con el mayor grado de seguridad, de confianza y de credibilidad sobre los órganos que tiene en sus manos el monopolio del Ius puniendi del Estado A esos órganos que se les exige se haga justicia en cada caso particular. Deben tener certeza de que existirá un apego a la normativa legal, que las reglas de juicio serán iguales tanto para unos como para otros, esto genera confianza, y además que los criterios del juzgador no serán variantes a cada amanecer, pues allí radica la seguridad jurídica: inexorablemente estos atributos debe tener cada persona que pretenda repose sus hombros la sagrada labor de ejercer la magistratura.
En el presente caso estimados Magistrados estamos seguros ha existido claramente ese desapego a la norma jurídica, ha existido una clara inclinación de la balanza jurídica en lo que a la igualdad se refiere, y ha existido una confusa variación de criterio, en términos populares de la noche a la mañana, que lamentablemente hacen que la decisión tomada por el Tribunal de Control No. 03 de esta Circunscripción Judicial sea merecedora de una exhaustiva revisión por parte de este Tribunal de Alzada para que con un análisis profundo, valiente y concienzudo corrija el error cometido en el proceso, específicamente en cuanto a la revisión de la medida se refiere.
Se habla de desapego a la norma juridica pues claramente observamos que el Tribunal al decidir menciona el cumplimiento de los extremos enunciados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego de manera inusitada e inexplicable se desprende del contenido de las normas siguientes, es decir del artículo 237 que abona lo que es el Peligro de Fuga, más aun del primer parágrafo del mismo que robustece la presunción de que la persona se encuentra bajo la posibilidad de ausentarse del proceso porque el termino de la pena que podría imponerse es de diez años o mas que nos acompaña pues el delito que aquí se juzga es el de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 405 numeral 01 del Código Penal con una pena que estriba dentro de los 15 a 25 anos de prisión, delito sobre el cual ya no cabe duda alguna, y es que como se observa en la causa, el mismo Tribunal en audiencia Preliminar admitió la acusación en su totalidad así como la calificación juridica mencionada.
En todo raso debió la Juez, como lo dice la norma en cuestión, dar una clara o razonada explicación del por que no acoge la presunción de peligro de fuga y cuales son elementos que fundamentan la negativa de aplicarla, de una simple lectura de la decisión se observa que ella adolece de motivación en lo a este aspecto se refiere, explicación que era necesaria y obligada mas aún cuando el imputado estuvo mas de dos meses evadido del proceso con una orden de captura a cuestas, tal vez esto lo olvido quien juzgó. Esto también significa un claro desligue de las exigencias de la ley, y de la obligación que de manera intrínseca tiene cada Juzgador de motivar sus decisiones, porque en el proceso actual no existe cabida al capricho, sino a la legalidad de lo actuado.
Cabe resaltar que la detención domiciliaria decretada parece, o con suma responsabilidad decimos que es- el disfraz una libertad sin restricciones porque nunca se menciona allí en la decisión el sitio o lugar donde el imputado debe cumplir su detención o medida menos gravosa, se colige esta decisión como una carta abierta para que este ciudadano pueda estar en cualquier sitio sin control policial alguno, el mas vivo ejemplo de lo que aquí se dice es que el día 27 de julio del presente mes de julio el ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS llegó campante a la sede del Circuito Judicial Penal por sus propios medios, baje la orden de ningún organismo de seguridad, vale preguntarse Se le notifico a algún organismo de seguridad para que realizara su traslado ¿Donde cumple el arresto domicilario y bajo que condiciones, el imputado?¿tiene él la prerrogativa de trasladarse a cualquier sitio sin la supervisión necesaria?,esperaremos respuesta.
Se hace referencia luego a la desigualdad en el desarrollo del proceso, de la injusta inclinación de la balanza, es que en un proceso que se ha desarrollado de manera igualitaria, con plena apertura al derecho a contradecir toda actuación y donde claramente existe un interés o motivo distinto en cada una de las partes, es injusto que se de una decisión tomada de manera unilateral sin escuchar siquiera la opinión de la persona, en este caso de las víctimas indirectas, que al contrario fueron sorprendidas no por la notificación de la decisión, sino por la campante entrada, como ya lo mencionamos anteriormente, del imputado con plena libertad a la sede del Circuito Judicial, cuando pensaban que el mismo para ese momento se encontraba bajo el amparo de una mecida de privación de la libertad, Tampoco se escucho la opinión o criterio del
Ministerio publico y bajo el amparo de la supuesta y malentendida institución de la Gayapa, decidió otorgarle libertad, cosa que creemos no fue así y seria digno de revisar si en realidad ese día a ese tribunal en cuestión le correspondió dicha actividad, así como también el funcionamiento y el mecanismo de esa revisión unilateral. Aquí de manera lamentable la igualdad se convirtió en lo contrario.
En lo atinente a la variación de criterio del juzgador espejo de la seguridad jurídica, parece aquí ser variante, es que ha sido este mismo Tribunal quien en fecha anterior tras un análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público decretó la Orden de Captura del imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, tras dos meses evadido en la audiencia de presentación ratifico la aprehensión del mismo y mantener su privación. y luego, por eso decirnos que después de un amanecen
sorprendentemente con giro inhóspito cambia de opinión y con los mismos elementos e inclusive ya de manera categórica reiterados con una acusación, es decir que esos elementos han servido para fundamentar este acto conclusivo, dice que no, que los mismos han variado y sin mayor explicación preceptúa que ahora las circunstancias son distintas, que son otras, en consecuencia a su criterio debe decretar una medida menos gravosa, Esta vuelta dada al criterio mantenido claramente se vuelve génesis de una inseguridad para los justiciables, pues dependerán entonces del que parece ser un análisis acomodaticio por parte de quien juzga.
Señores Magistrados, esta decisiones lamentablemente hacen mella en aquellos que quieren, esperan y creen en una justicia verdadera, y terminan de resquebrajar los ideales que deben preponderar en este monopolio de administrarla, los mismos parecieran tener base de fino cristal. Esta en sus manos corregir, lo cual forma parle de nuestro petitorio, el inexcusable error cometido por el Tribunal de Control No, 03 en la sentencia que aquí se apela, y dar de esta manera un espaldarazo a la legalidad de las acciones jurisdiccionales, al apego a la norma jurídica y a la unificación constructiva de criterios.
Por todo lo antes expuesto es que solicitamos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo, que de manera sabia revoquen la decisión cuestionada y en consecuencia decreten nuevamente la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, ratificando que se encuentran llenos, como siempre lo han estado en este caso en concreto, los extremos del artículo 236, 237 en su encabezado y primer parágrafo, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional Calificado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PERDOMO DELGADQ CONTRERAS.”


TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso ejercido, el abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, en su carácter de DEFENSOR designado por el Ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…
Desde la promulgación de la Constitución Nacional en el año 1.999 Venezuela se convirtió en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la vida y la libertad entre otras garantías esenciales de la persona humana consagrados en el artículo 2 del citado texto constitucional. La misma Carta Fundamental de la República en su artículo 49 numeral 2 señala que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario. A raíz de la vigencia del texto constitucional en el Código Orgánico Procesal Penal se acogió el sistema acusatorio para el procesamiento penal de los presuntos transgresores de la ley. Sistema acusatorio que tiene entre sus principios elementales que los ciudadanos deben ser juzgados en libertad y que las normas que ordenan la privación de libertad deben ser interpretadas restrictivamente para evitar que la prisión se convierta en condena
anticipada. La garantía constitucional de presunción de inocencia fue desarrollada por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio de estado de libertad deviene del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Entendemos que existen excepciones que restringen la libertad personal pero ellas son excepcionalisimas cuando el legislador considera que existe presunción del peligro de fuga a consecuencia de la pena que pueda llegar a imponerse al acusado otorga al juez un poder discrecional no otra cosa que deriva del articulo 237 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala al Juez que ante la solicitud formulada por el Ministerio Público basada en presunción legal de peligro de fuga, podría de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar SUSTITUTIVA.
Resumiendo lo expuesto anteriormente encontramos que, la ratio legis del legislador penal no es otra cosa que se garanticen las resultas del proceso. Esa es una de las disposiciones que el juez debe asegurar. En nuestro caso, a mi defendido se le ha otorgado una medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, la cual según decisiones reiteradas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una verdadera privación de libertad pero que se cumple en un sitio distinto a los penales destinados por el Estado para cumplir la privación de libertad. Es más, hay un hecho público y notorio que gravita notablemente sobre este caso. Conocemos que el Destacamento de Policía Nº 10 de este Estado Trujillo está colapsado y frecuentemente se niegan a recibir procesados. Igualmente sucede con el Internado Judicial de esta Ciudad, aquejado de los mismos problemas y qué decir del Internado DAVID VILLEGAS - Uribana — del Estado Lara donde trasladan a varios procesados por nuestros tribunales los cuales son sometidos a un régimen carcelario contrario al principio de celeridad del proceso y de la tutela judicial efectiva. Quien es recluido en ese recinto difícilmente culmine en tiempo prudencial la solución de su caso.
Esas son razones suficientes que ayudan a justificar la medida que se decretó a mi defendió o sea la detención domiciliaria.
Ciudadanos Magistrados, desde el 17 de julio de 2.015 mi defendido se encuentra en detención domiciliaria y es el propio Ministerio Público el que señala que el se presentó por sus propios medios a la celebración de la Audiencia Preliminar prueba por demás elocuente de que DAVID ViLLEGAS no tiene la intención de sustraerse a las consecuencias del proceso puesto que acude a las llamados del tribunal lo cual descarta la presunción de peligro de fuga.”


TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada al ciudadano David Alejandro Villegas, por la de arresto Domiciliario, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que la misma se había decretado por Orden de Captura otorgada por el mismo tribunal, quien al momento de su captura acuerda mantenerla, para luego, bajo el argumento de que la investigación ya finalizó y por el Plan Cayapa se hace procedente la sustitución por el arresto domiciliario.
Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía de la A quo, estima ajustada a derecho la decisión dictada, argumentando que la misma se basa en los principios de Presunción de Inocencia y de la excepcionalidad de la cautela privativa de libertad, tomando en cuenta que el Juez actuó bajo su poder discrecional, sustituyendo la medida por la Detención Domiciliaria que en si misma es una Privación de Libertad pero en lugar distinto, garantizando con ello el juicio ya que los centros de Internamientos de este Estado se encuentran colapsados, y el traslado de los imputados el Centro de Internamiento de Uribana (Estado Lara) dificulta la realización del proceso.

Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 03/03/2015, en la audiencia de presentación por Orden de Captura librada en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PERDOMO DELGADO, y en fecha 17/07/2015, produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…
Previa a cualquier otra consideración, se observa que el presente asunto se encuentra en fase intermedia a los fines, de realizar audiencia preliminar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que rige sobre el imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.600.484; imputados formalmente ante este Juzgado en fecha 03-03-2015 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Perdomo Delgado. Una vez más esta Juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera reiterada en todos los fallos relativos a revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que esta medida persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas a los fines de alcanzar la justicia en la aplicación del derecho, principios que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del Juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna que establece el PRINCIPIO DE LIBERTAD y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, como es el caso de marras donde se ventila la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Perdomo Delgado, en contra del ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.600.484, quien se le atribuye los hechos según el “…acta de Investigación Penal, de fecha 30-12-14, realizada por la Bus- Delegación Estadal Bocono, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CríminalisticaS y suscrita por los funcionarios Detective OVIDIO ELIOMAR (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo, Oficial ANDRES GUDIÑO, adscrito a la unidad hospitalaria Rafael Rangel de esta localidad, informando sobre el ingreso de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por un arma de fuego, desconociendo más datos al respecto; en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives JESÚS AZUAJE, DENY QUINTERO, ANGEL FERRINI y RICHARD BERRUETA, en la unidad P-3-0634, hacia el mencionado nosocomio, a fin de 1 corroborar lo antes mencionado; una vez presentes en el referido hospital, fuimos atendidos por el galeno de Guardia Dr. JESUS SANCHEZ, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente, al área de emergencia del referido nosocomio, se registró el ingreso de una persona de sexo masculino1 manifestándonos que el mismo al momento de su ingreso presentó el Siguiente diagnóstico: un orificio de entrada producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región lumbar izquierda y salida en la región hipogástrica izquierda y que por el estado de gravedad en que se encontraba murió a los pocos minutos de su ingreso, de igual manera manifestó que dicho ciudadano en vida respondía al nombre de: CARLOS ALBERTO PERDOMO DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, nacido el 24-04-1972..”
En este mismo orden, y analizada la relación circunstanciada de los hechos antes descritos, se observa la imputación formal por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el Código Penal, realizada en contra del ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.600.484, estando por ende, sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran inmersos en el presente asunto, sin embargo considera quien aquí juzga, no en su totalidad ya que, si bien es cierto se observa la pretensión punitiva del estado sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 10 del artículo 406, en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Perdomo Delgado, en contra del ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, siendo un delito no prescrito, sin embargo considera esta Juzgadora que para la presente fecha estando el ciudadano imputado sujeto al presente proceso, recluido en el Reten Policial 1.1 de este Estado, bajo la medida de coerción personal más severa que impera en el proceso penal. Se considera entonces, que a pesar de la presencia de los elementos antes enunciados, ha cesado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad habiendo concluido el representante Fiscal la investigación en contra del ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.600.484, estando suficientemente identificado en actas, lo que conlleva de manera lógica al decreto de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario bajo la custodia de las Rondas Policiales por los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, todo ello emanado de los fundamentos más relevantes del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, pilares de la Tutela Judicial Efectiva puesta en marcha por este Juzgado de Control dentro del marco del “Plan Cayapa” como operativo de descongestionamiento impulsado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios realizado en este Estado. Surtan los efectos. Y así se decide.

Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría al haber cesado el periculum libertatis al haber concluido el Ministerio Público la investigación, materializándose con ello la posibilidad de descongestionamiento del Centro del Internamiento por el Operativo del Plan cayapa, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez que, si bien es cierto la investigación terminó, concluyó en el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, quedando incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que el Plan Cayapa, es la oportunidad que se presenta para que de manera conjunta el Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios conjuntamente con el Poder Judicial revisen exhaustivamente cada caso en particular para verificar situaciones en las que se pueda garantizar un proceso sin que la persona este privada de libertad, pero no significa que por sí mismo el Plan Cayapa sea motivo para la procedencia de Libertades, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa, observando esta Alzada que efectivamente la Detención domiciliaria con rondas policiales, se decreta sin indicar en que lugar se va a cumplir, observándose que en la audiencia de presentación se indica como domicilio del imputado la ciudad de Caracas, apareciendo igualmente extraño al presente caso el argumento de la defensa para considerar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad porque los Centros de Internamiento no quieren recibir a los detenidos, cuando se verifica que ha estado cumpliendo la medida en los centros de internamiento de este Estado sin que lo hayan derivado al Centro de Internamiento de Uribana (Estado Lara).
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como el Imputado, a saber Homicidio Calificado, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra del imputado, debiéndose señalar que si bien es cierto el arresto domiciliario comporta igualmente una restricción al derecho a la libertad, no puede ser de libre arbitrio determinar la procedencia de este arresto, es decir, debe justificar las razones que llevan para determinar la suficiencia de esta medida que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000330, interpuesto por los Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y ALFREDO JOSE URRECHEAGA ALDANA, Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Boconó, Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 17/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DAVID ALEJANDRO VILLEGAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO PERDOMO DELGADO. Líbrese la correspondiente orden de Detención.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria