REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019976
ASUNTO : TP01-R-2015-000341


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS LUQUE., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal N° 03, del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019976, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad que el Ministerio Público solicita a lo cual se opone la defensa, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con las agravantes articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que es autor o participe del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que
El juzgado de Control N 5 en su decisión recurrida señala tales hechos representan para este Tribunal el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE encabezamiento del articulo 149 concordancia con las agravantes articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y Sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación efectivamente la aprehensión fue en perfecta flagrancia, la detención del imputado JOSE GREGORIO CARREÑO, se ajusta a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo surgido suficientes elementos de convicción que el que el imputado es participe del hecho imputado”
Como se puede observar en la presente causa la Juez de Control Numero 05 no fundamento de una manera razonada cuales son las razones por las cuales se da como cierta la calificación propuesta por el Ministerio Publico como ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 37 “ Quien forme Parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años de prisión.”
como podemos ver claramente a todas luces nos damos cuenta que en este particular no nos encontramos en presencia de ningún grupo de delincuencia organizada hasta esta fecha no existe elemento que lo vincule con ningún grupo de personas a lo cual considera la defensa incomprensible como el Tribunal de Control numero 05 califico entre otras cosas el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en esta audiencia.
Honorables Magistrados, el Tribunal de Control numero 05 no justifico de manera clara cual es la conducta que despliega mi defendido, o en su defecto en que parte de las actas puede evidenciarse que los hechos pueden suscribirse como ASOCIACION PARA DELINQUIR pues no existe una vinculación en dichas actas entre mi defendido con una o varias personas adicionales que se hayan asociado para realizar alguna actividad de ilícito proceder, es por ello que considera esta defensa que al no existir estos elementos que lo vinculen con otros ciudadanos la Ciudadana Juez de Control debió apartar el denominado calificativo y al no hacerlo es por ello que recurro ante ustedes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
UNICO PUNTO IMPUGNAD O:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
….No se trata de saber o entender que la Calificaciones Jurídicas en esta fase poseen un carácter provisional, eso como abogados de la Jurisdicción Penal, lo sabemos, lo que causa la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa es la Admisión de tal Calificación Jurídica bajo unos supuestos que no se enmarcan dentro del mismo
No se puede permitir como defensa que se trate de atornillar un delito de tal magnitud, cuando en el proceso que se le sigue a mi representado no existen elementos que permitan fundamentar esa afirmación por parte de la Jueza, el Ministerio Público nunca señaló tampoco las razones por las cuales le pre calificaba la comisión del delito de Asociación Para Delinquir
Por las razones de hecho y de derecho antes enunciadas, es que solicito de ustedes honorables magistrados sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos., ya que la recurrida no debió Calificar los hechos ocurridos como Asociación Para Delinquir en esta etapa del proceso ya que estamos en las primeras actuaciones de la investigación y no hay una forma de vincular los hechos ocurridos con el delito de
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Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos: se observa que el recurrente plantea como único motivo de recurso el que el Juez a quo haya acogido la calificación jurídica de Asociación para Delinquir en el presente caso, sobre este particular estima esta Alzada que uno de los requisitos para plantear el recurso de apelación es el que exista un agravio, por lo que mal puede plantearse como afectación el haberse acogido una calificación jurídica la cual tiene el carácter de provisional, ha sido establecida conforme a los primeros actos de investigación y puede ser variada en cualquier momento ,precisamente conforme a las resultas de la investigación que se haga. Las calificaciones jurídicas claramente no pueden ser objetadas en esta primera fase del proceso, al ser planteadas por el Fiscal y acogidas por el Juzgador de Control, pues ello indica que ambos en el análisis de los hechos objeto del proceso han considerado que dicha calificación es posible, pero la misma en este momento procesal no tiene el carácter de definitiva, de allí que la Defensa debe encargarse, de estimarlo, de llevar al proceso las diligencias que desvirtúen la misma. Mientras tanto lo necesario a los fines del proceso es que el procesado, la Defensa en general conozca todas las imputaciones que se le hacen y tenga las oportunidades y posibilidades de defenderse de ellas. En el caso que nos ocupa no puede hablarse de agravio en razón a que el proceso se encuentra en fase de investigación y será de la acusación que se presente, que la Defensa podrá en las oportunidades que fija la Ley y en la oportunidad de la audiencia preliminar cuestionar las calificaciones jurídicas que se den a los hechos objeto del proceso, pudiendo el Juzgador, pues así lo faculta la Ley realizar los cambios que estime legales y adecuados, o admitir las calificaciones propuestas y aún así no se produce agravio alguno al tener por delante en el proceso la fase mas garantista del proceso penal como es la audiencia de juicio.
De manera que, conforme a lo antes anotado, la presente acusación resulta inadmisible en razón a que el aspecto impugnado es inapelable en este momento procesal por tratarse de una calificación jurídica provisional, es decir que puede ser objeto de modificaciones o exclusiones conforme a las demostraciones que de ella se haga, pues falta mucho camino por recorrer, además que tratándose de un caso de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía es lógico y razonable que la investigación debe extenderse hacia el lugar de donde proviene el vehículo, donde fue cargado con la sustancia, hacia donde iba, donde y quien coloco las láminas internas del vehículo que llevaba la carga, quien es el propietario del vehículo, todas estas circunstancias que de seguro serán investigadas llevan desde a la clara presunción de la participación de más personas en la comisión del hecho, pues se trata de un delito que ha tenido una preparación.
Ante estas circunstancias el presente recurso debe ser declarado inadmisible al se inimpugnable la decisión apelada. Al referirse a la calificación jurídica, siguiendo los criterios de nuestro mas Alto Tribunal
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho expuestos a lo largo de la presente decisión y los artículos 427,428 literal c) esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS LUQUE., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Penal N° 03, del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019976, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad que el Ministerio Público solicita a lo cual se opone la defensa, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO, por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con las agravantes articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que es autor o participe del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo...” al ser inimpugnable la decisión recurrida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria