REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019008
ASUNTO : TP01-R-2015-000287


RECURSO DE APELACIÓN DE
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ARELYS F. HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al Ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.604.271.
Fiscal: FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 04-07-2015, mediante la cual se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSE LINARES VIERAS y LUIS ALBERTO VALECILLOS LEAL por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del código penal, en agravio de los ciudadanos CARLOS JOSE LINARES VIERAS y LUIS ALBERTO VALECILLOS LEAL, y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000287, interpuesto por la abogada ARELYS. F HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica en el asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, contra la decisión dictada en fecha 04-07-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-09-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública, Abogada ARELYS. F HERNANDEZ, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
Primero:
Apelo de la decisión de fecha 04 de JULIO de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, den la cual se celebró la Audiencia de Presentación seguida a mi representado, ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 02 de Julio de 2015, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos del día 02 de Julio de 2015 como, “...ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, La Representación Fiscal narro los hechos ocurridos el día 02 de Julio de 2015 , de los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, solicitando se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo, primero con la precalificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por cuanto no existe una relación clara y precisa de los hechos descritos, ya que en los mismos expresan que eran varias personas que se dirigían en una buseta, corno es posible que en las actuaciones exista la declaración de solo dos personas y las demás. Por otra parte decretar una medida de coerción personal a mi defendido, donde no llena los extremos de ley, le acarrea un grave daño irreparable, es por lo que esta defensa hace hincapié sobre el principio de presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, aunado esto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y su residencia quedo plasmada en dicha audiencia, es por lo que se evidencia que no existe peligro de fuga ni obstaculización.
Ahora bien, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni luris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, es autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo cual fue la conclusión del Juez a quo para decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 30 del artículo 236, solo señalo que era de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación que mi defendido tiene su residencia fijada dentro del Estado Trujillo.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia. para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Privativa de Libertad para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, su lugar de estudio y de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibidem.”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 04 de julio de 2015 del ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, ya que si habían varias personas en la buseta, como es que sólo existen dos declaraciones, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, según costa en acta policial y acta de denuncia hechos ocurridos en fecha 02-07-2015, motivado a la denuncia realizada por los ciudadanos ADAN GIL y ELIMARY PAREDES, ante el departamento policial N° 2-1 de Valera, y donde el acta policial señala: 02-07-2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la parada de la Línea 79, parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, al momento que los ciudadanos Adan Gil y Elimary Paredes, abordan una unidad de Transporte publico, y los ciudadanos CARLOS JOSE LINARES VIERAS y LUIS ALBERTO VALECILLOS LEAL, le indican a los ocupantes que y al conductor del vehículo que era un atraco despojando a las hoy víctimas y sus ocupantes de sus pertenencias, donde una vez que logran su cometido bajan de la unidad y huyen del sitio, donde son aprehendidos por los funcionarios policiales incautándole un bolso tipo morral contentivo de algunas pertenecías de la víctimas, quedando así detenidos, por tanto, la aprehensión deberá declararse COMO FLAGRANTE y los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la calificación fiscal del delito imputado como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del código penal, en agravio de los ciudadanos CARLOS JOSE LINARES VIERAS y LUIS ALBERTO VALECILLOS LEAL.…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás actuaciones procesales, se acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, observando que en nada afecta que, aún estando de pasajeros muchas personas, sólo dos sean objeto pasivo de delito, porque el supuesto fáctico establecido en la norma penal igual se verifica.

En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Propiedad y la Integridad Física, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, y el no tener pasaporte, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELIS EHRNANDEZ, Defensora Pública designada al ciudadano CARLOS JOSE LINARES VIERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-01908893, que se le sigue por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria