REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019023
ASUNTO : TP01-R-2015-000288

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Arlet Valera, Defensor Publico, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, ejerciendo en este acto la Defensa de los ciudadanos JESUS ALBERTO RANGEL MONTILLA y AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019023, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano VILLAMIZAR GARCIA AMADO ENRIQUE, RANGEL MONTILLA JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237, 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima, testigos, la declaración de los testigos, los objetos recuperados, la cadena de custodia, haber peligro de fuga por la magnitud del daño causado al tratarse de delito pluriofebnsivo que atenta contra la libertad, propiedad integridad física de las personas por la posible pena a imponer que excede su limite máximo de 10 años y poseer conducta predelictual en las causas. Se fija como sitio de reclusión el internado Judicial...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS
En fecha 05 julio 2015 se realizo audiencia de presentación de imputado de representados JESUS ALBERTO RANGEL MONTILLA Y AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA por incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoria articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del CP y Uso de Adolescente para delinquir articulo 264 LOPNNA en donde califico como flagrante la aprehensión y dicto medida privativa de libertad tomando en cuenta para ello como uno de los elementos de convicción el acta policial por cuanto a criterio del mismo de la referida relación se desprende que mis defendidos fueron detenidos a poco tiempo de cometido en el mismo sitio donde se cometió el hecho y ser señalado por la victima, como uno de los autores del delito de Robo en su perjuicio cuestión esta que no se corresponde con la realidad, pues si el juzgador hubiera realizado un análisis y lectura detenida de la misma se hubiera convencido que en ella no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalistico que pueda determinar que mis representados fueron la persona que supuestamente se apoderaron de los objetos de la presunta victima, ya que al momento de practicar la inspección de persona no se le incauto ningún elemento perteneciente a la presunta victima mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia en este supuesto que es muy claro, por lo tanto es esencial que a los sujetos que se aprehendan en el mismo lugar o cerca del lugar se le incaute objetos que hagan presumir con fundamento ser autor o participe del hecho.
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mis defendidos son los autores del hecho sin mencionar cuales son esos elementos de convicción que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. La decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la medida privativa de libertad acordada.
Mis defendidos en ningún momento ha cometido el delito de Robo Agravado alguno, si el juez Cuarto de control hubiese analizado, los pocos fundamentos presentados por el MP si toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa, que por el contrario lo que se desprende es duda en cuanto a su participación, no hubiese decidido de la manera que lo hizo en el presente caso se debió aplicar lo establecido en el articulo 8 9 y 229 del COPP los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de libertad que favorece a mi representado.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con el articulo 439 numeral 5 del COPP por cuanto es una decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido en audiencia de presentación de fecha 05 julio 2015 Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5 del art 439 denuncio violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con el articulo 234 del COPP que indican. Articulo 234….
Quien aquí recurre la decisión que decreto como flagrante la aprehensión no esta ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 234 del COPP Causando un gravamen irreparable a mi representado ya que de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa de no flagrante la aprehensión no se hubiera decretado la medida privativa de libertad. Al respecto es necesario resaltar que en la actuaciones policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente mi representado cometió el hecho delictivo, es pertinente resaltar que al momento de practicada la revisión de mi representados no se cumplió con los extremos establecidos en el articulo 191 del COPP. Igualmente resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez en su obra La Flagrancia en el Proceso Penal venezolano quien define el delito flagrante de la manera siguiente…
Esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mis defendidos es el autor del hecho, sin mencionar cuales son los elementos de convicción que de forma concatenada adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente son los autores del delito de Robo agravado y Uso de Adolescente para delinquir.
SEGUNDA DENUNCIA
Lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del COPP denuncio la violación del articulo 44 ordinal 1 de la CRBV en concordancia con los artículos 9 230 y 239 del COPP que indican…
La medida de privación preventiva de libertad es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición esta regulada en forma expresa en el articulo 236 del COPP el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:…
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación el articulo 251 del COPP establece que…
Del articulo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno los electos presente en el proceso que indiquen un peligro real de fuga con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del COPP
En el presente caso esta demostrado que mis defendidos tiene arraigo en el país ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Carvajal Estado Trujillo no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del COPP para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
El juez de Control N 2 al no tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP en presente asunto y decretar la privación judicial preventiva de libertad, incurrió en una violación al debido proceso y del derecho a ser juzgado en libertad
En el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral 3 del articulo 237 del COPP el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del TSJ que las circunstancias previstas en el articulo 236 del COPP deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho articulo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta solo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho articulo como en efecto se hizo.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Arley Valera Paredes señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la misma, que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en las actas policiales no se precisa el tiempo exacto en que supuestamente su representado cometió el hecho, que no se cumplió con los extremos del artículos 191 ejusdem. Señala igualmente el recurrente que denuncia la violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto quedo demostrado que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, solicitando que la privación judicial preventiva de libertad sea revocada y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO RANGEL MONTILLA Y AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado en Grado de Co autores y Uso de Adolescente para Delinquir, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 03-07-2015, cuando, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante ese Despacho el funcionario DETECTIVE KEISHMER QUINTERO, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de investigación, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 Y 282 de COPP Deja constancia en la presente averiguación: “Cumpliendo con las directrices emanadas desde el Ejecutivo Nacional, enmarcadas en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, encontrándose en compañía de los funcionarios Detective Jefe MAURO GIL, Detective agregado CARLOS GUDIÑO, Detectives ALEXIS URBINA, CAlLOS PEREZ, RAINER BLANCO, RAY RAHMAN, DARWIN ORTIZ y otro para el momento que se trasladaban por la urbanización Brisas del Araguaney, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, en la unidad P—C00243, siendo las 01:25 horas de la tarde, observaron un vehículo clase MOTO, marca BERA, color AZUL, laca AC6L32U, tirada en el suelo, de lo cual Visualizaron a cuatro (04) ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida y uno de ellos tenía en su mano un arma de de fuego tipo escopeta, otro ciudadano tenía en su poder varios artefactos, es por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de este Comando Policial, haciendo caso al llamado de igual forma con revisión en el caso le indicaron al ciudadano que poseía el arma que la colocara en el suelo haciendo caso , por lo que la misma es colectada y queda descrita de la siguiente manera un arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación casera, sin serial y marca aparente, una vez controlada la situación se les indico a dichos ciudadanos que serian objetos de una inspección de persona, por lo que procede el funcionario Detective Agregado CARLOS GUDIÑO en realizarles una revisión corporal presumiendo que entre sus vestimentas ocultasen adherido a su cuerpo alguna otra evidencia de interés criminalistico logrando incautarle a uno de los ciudadanos dos (02)Play Station, color negro, marca Sony, una (01)mini laptop, marca Utéoh, color negro, por lo que le solicitaron la factura de los objetos, no respondiendo nada a la comisión, por lo se presume que dichos objetos sean de dudosa procedencia, por lo que procede el Detective Agregado CARLOS GUDIÑO a incautar dichos objetos, sub siguientemente se identifican de la siguiente manera el ciudadano que poseía el arma de fuego manifestó ser y llamarse ENDERSON GABRIEL PEDOMO BRICEÑO, de 14 años de edad, el ciudadano que se le incauto los objetos • antes mencionados quedo identificado de la siguiente manera …… (se omite el nombre por su minoridad) de 14 años de edad, así mismo los otros dos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: VILLAMIZAR GARCIA AMADO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V—15.752.433, y RANGEL MONTILLA JESUS ALBERTO, , titular de la cedula de identidad V—15.752.493, así mismo fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como JI-ION OLIVAR (SE DATOS SEGÚN LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 23 DE PROTECCION A LA VICTIMA., TESTIGOS Y PROCESALES), expresando de manera circurispect que hoy 03—07—2015 en horas de la mañana, VILJAMIZAR GARCIA AMADO ENRIQUE, RANGEL RAMON SERTO, YEISON ALEXANDER ZAMBRANO PEÑALOZA, GABRIEL PERDONO BRICEÑO, JEAN CARLOS JAINES, ESPINOZA ARAUJO JOSE GREGORIO, se apersonaron en la puerta de su residencia tocando a la misma al abrir, los mismos se introdujeron de manera brusca y violenta, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarlo de dos(O2) Play Station, color negro, marca Sony, una (Oi)mini laptop, marca Utech, color negro, es por lo que se le ponen de vista y manifiesto las evidencias incautadas, manifestando que efectivamente eran la que estos ciudadanos le habían robado, mas sin embargo los ciudadanos JEAN CARLOS JAIMES y ESPINOZA ARAUJO JOSE GREGORIO, lograron veloz huida dejando el vehículo clase moto antes mencionado abandonado una vez obtenida dicha información y con la premura del caso y por cuanto se encontraron ante la comisión de un delito Contra la Propiedad, se procedió á la aprehensión de dichas personas, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde, se le leyeron sus derechos establecido el articulo 127, de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes según lo establecido el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente de igual forma siendo las 01:35 horas de la tarde procede el funcionario Detective CARLOS GUDIÑO, procede a practicar la respectiva inspección técnica criminalistica, en el lugar de aprehensión, de conformidad con lo previsto. en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía De 1nvestigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así mismo rápidamente se traslada el funcionario Detective Agregado CARLOS GUDINO conjuntamente con el ciudadano JHON OLIVAR quien figura como victima en el presente hecho hacia la residencia del mismo con la finalidad de realizar las inspección técnica crirninalistica, permitiéndole el libre acceso por lo que siendo las 01:40 horas de la tarde procedió el funcionario Detective CARLOS GUDIÑO a practicar la respectiva inspección técnica criminalistica del lugar del hecho, asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnico criminalistica al vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo liR-iSO, placa ACEL32U, serial de carrocería 8211MBCA5DD039675, siendo para este momento las 01 45 horas de la tarde, es de hacer notar que para el momento en que se encontraban en el sitio fueron abordados por varios, residentes de la zona quienes manifestaron a viva voz que los ciudadanos detenidos son de alta peligrosidad y los mismos mantienen en zozobras a los habitantes del sector ya que amenazan a los mismo manifestando que si los denunciaban, los mataban, asimismo son los que se dedican al robo y hurto de residencias y al robo a vehículos de trasporte públicos, en vista de tal información le solicitaron a dichas personas se identificaran con el fin de dejar plasmado en acta, lo antes expuesto quedando identificados de la siguiente manare TEOLINDO ARAUJO, ALISMAURI PACHECO, DANIILO RODRIGUEZ, OSKARINA ULACIO (SE RESERVA» DEMAS DATOS SEGÚN LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) asimismo manifestaron haberse percatado de lo ocurrido refirieron prestar su colaboración como testigos, por lo que le solicitaron acompañaran a este Despacho, para tomarle su correspondiente declaración, manifestando no tener impedimento alguno, culminadas sus labores retornaron a la sede de esta oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos, el vehiculo, las evidencias la víctima, una vez en la sede de este Despacho se procedió a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Abogado CARLOS VERA de La Sala Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, a quienes se les notificaron de los pormenores de aprehensión, girando instrucciones que los ciudadanos y adolescente fueran identificados plenamente y donde quedaran detenidos a la orden de esas representaciones Fiscales, para ser presentado ante el Juez de Control de Guardia correspondiente
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado en Grado de Co autores y Uso de Adolescente para Delinquir, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo y porque además los investigados presentan conducta predelictual.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO RANGEL MONTILLA Y AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y por tener conducta predelictual
En consecuencia el auto recurrido estableció que los procesados de autos fueron detenidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible, en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima, de los cuales había sido despojado, siendo que en materia penal ordinaria es claro y ocurre con frecuencia que las detenciones se practican a poco de haberse cometido el hecho, luego de la labor de la autoridad policial de búsqueda, siendo que en este caso así se hizo la aprehensión a poco tiempo de haberse cometido el hecho, luego de la búsqueda de los autores y a los presuntos sindicados se les consiguieron objetos que guardan relación precisamente con los despojados a las víctimas. No puede negar la Defensa que existen elementos indicadores sobre la participación de los procesados en los hechos imputados, pues es necesaria la explicación que justifique las posesión a pocas horas del delito de los objetos pertenecientes a las víctimas observando esta Alzada que las cosas no operan en forma tan simple como lo pretende la Defensa recurrente, pues es necesario revisar la forma como ocurrieron los hechos, se llevó adelante la búsqueda de los autores de los delitos y siendo que fueron ubicados era necesario proceder a la aprehensión.

Estas razones de hecho consideradas por el Juez de Control hacen que la medida dictada sea ajustada, corresponde ahora a la Defensa llevar al proceso, específicamente a la investigación todos los elementos que ha señalado y que presuntamente permiten exculpar a sus defendidos.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. Arley Valera, Defensor Publico, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, ejerciendo en este acto la Defensa de los ciudadanos JESUS ALBERTO RANGEL MONTILLA y AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019023, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano VILLAMIZAR GARCIA AMADO ENRIQUE, RANGEL MONTILLA JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237, 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima, testigos, la declaración de los testigos, los objetos recuperados, la cadena de custodia, haber peligro de fuga por la magnitud del daño causado al tratarse de delito pluriofebnsivo que atenta contra la libertad, propiedad integridad física de las personas por la posible pena a imponer que excede su limite máximo de 10 años y poseer conducta predelictual en las causas. Se fija como sitio de reclusión el internado Judicial...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho ( 08 ) días del mes de octubre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria