REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019829
ASUNTO : TP01-R-2015-000342
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Undécimo del estado Trujillo, y como tal del ciudadano ELIAS JOSE ABREU, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019829, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal penal, en el Internado Judicial de Trujillo a los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA MONTILLA, 2. ELIAS JOSE ABREU, 3.-JOSE GERARDO MORENO, 4.-ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, plenamente identificados en actas. Por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO ART 458 DE CODIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART 37 DE LA LEY DE LA DELICUENCIA ORGANIZACIÓN IGUALMENTE PARA EL CIUDADANO Antonio Ramón Urbina adicionalmente EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ART 112 DE LA LEY DE PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ART 470 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal....”
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata del Defensor Publico en la presente causa, quien recurre de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, referida a Medida Privativa de Libertad en la causa seguida al ciudadano ELIAS JOSE ABREU, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ART 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO ART 458 DE CODIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR ART 37 DE LA LEY DE LA DELICUENCIA ORGANIZACIÓN decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido el auto recurrido y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado y subrayado de esta Corte)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 03-08-2015 y publicada en igual fecha, siendo que la Defensa recurrente se dio por notificada en la audiencia de presentación realizada en fecha 03-08-2015, así mismo, consta a los folio 26 y 27 del recurso, el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…:Desde la fecha de la decisión dictada por el Tribunal (03-08-15) y en Resolución de la misma fecha, hasta la fecha de la presentación del recurso de apelación (11-08-15), transcurrieron (06) días hábiles discriminados así, martes 04-08-2015 (día hábil), miércoles 05-08-2015 (día hábil), jueves 06-08-2015 (día hábil), viernes 07-08-2015 (día hábil), lunes 10-08-2015 (día hábil), martes 11-08-2015 (día hábil), (inclusive). ”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2015-019829 , que la decisión impugnada fue dictada y publicada por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2015, en presencia de las partes, quedando todas notificadas en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación, que permiten deducir fundadamente que la Defensa se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la referida decisión.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de agosto del año 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 03-08-2015, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 03 de agosto del año 2015 exclusive (fecha en que se dictó y publico la decisión recurrida), hasta el día 11 de agosto del año 2015 ((fecha en que la defensa interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 04-08-2015 (día hábil), miércoles 05-08-2015 (día hábil), jueves 06-08-2015 (día hábil), viernes 07-08-2015 (día hábil), lunes 10-08-2015 (día hábil), martes 11-08-2015 (día hábil), (inclusive) lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporáneo.
Ahora bien, observa esta Corte, que transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo interpuesto el recurrente, en tiempo útil, el recurso al cual se refiere el presente análisis, siendo así que en fecha once (11) de agosto de 2015, el Abogado Arely José Valera Terán, Defensor Publico penal, asistiendo al ciudadano ELIAS JOSE ABREU, interpuso el recurso de apelación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es decir, pasados los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.
De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2015-019829, contra el auto dictado y publicado en fecha 03-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Corte Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY JOSE VALERA TERAN., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Undécimo del estado Trujillo, y como tal del ciudadano ELIAS JOSE ABREU, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019829, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “… Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal penal, en el Internado Judicial de Trujillo a los ciudadanos ANTONIO RAMON URBINA MONTILLA, 2. ELIAS JOSE ABREU, 3.-JOSE GERARDO MORENO, 4.-ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, plenamente identificados en actas. , en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publica de aplicación de medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal....”
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SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria