REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Gerardo Mújica Terán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Maricela Guzmán Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.296.032, contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de abril de 2015 en el presente cuaderno de medidas, que decidió oposición formulada por la codemandada, ciudadana abogada Daniela Milagros Rondón Giardinella, identificada con cédula número 15.188.221 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.953, a la medida innominada de paralización de la ejecución de la transacción celebrada entre los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales Viloria en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se sigue entre éstos, contenido en el expediente número 11.893 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; medida esa que fue dictada por el tribunal ante el cual se inició el presente juicio, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por fraude procesal propuso la prenombrada apelante, Maricela Guzmán Castillo, abogada, identificada con cédula número 16.296.032, inscrita en Inpreabogado bajo el número 156.872, contra la preidentificada opositora, Daniela Milagros Rondón Giardinella, y los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Jerez y Manuel Rosales Viloria, identificados con cédula números 3.909.501, 4.324.436 y 11.798.345, respectivamente, quienes no aparecen asistidos ni representados por abogado alguno, y que se tramita en el expediente número 11989-14 llevado por el A quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 2 de junio de 2015, como consta al folio 211, se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Marícela Guzmán Castillo, ya identificada, propuso demanda por fraude procesal contra los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella de Jerez, Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales, igualmente identificados.
Alega la demandante, como fundamento de su pretensión, que en unión de su ex cónyuge, el codemandado Manuel Rosales Viloria, y dos hijos con él procreados, habitaron durante la vigencia del matrimonio el inmueble formado por un apartamento para vivienda ubicado en el edificio Residencias Bailadores, sector Las Acacias de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que los codemandados ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez, le dieron en arrendamiento al prenombrado Manuel Rosales Viloria, según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 16 de marzo de 2004, bajo el número 39 del Tomo 27.
Continúa narrando la demandante que luego de su divorcio su ex cónyuge desocupó el inmueble y ella continuó habitándolo con sus hijos, dado que el padre de éstos se obligó en las actas del proceso de divorcio a pagar los cánones de arrendamiento.
Manifiesta la actora que el padre de sus hijos no sólo comenzó a incumplir las obligaciones de manutención de sus hijos sino también dejó de pagar las pensiones de arrendamiento y que ante esa actitud asumida por su ex esposo comenzó a indagar y obtuvo el conocimiento de que los arrendadores dieron en venta el inmueble a su hija, la abogada Daniela Milagros Rondón Giardinella, con reserva de usufructo vitalicio, y que ésta celebró nuevo contrato de arrendamiento con el aludido ciudadano Manuel Rosales Viloria, lo cual no podía hacer dado que los legitimados para arrendar y, por tanto, usufructuar el inmueble son los iniciales arrendadores beneficiarios del usufructo que se reservaron a su favor al vender el inmueble arrendado a su hija.
Señala la demandante que en el ínterin se mantuvo ocupando el inmueble con sus hijos y que también supo que la nueva propietaria y arrendadora del inmueble demandó a su ex cónyuge por resolución de contrato por falta de pago dirigida a recuperar la posesión del inmueble que ella ocupa con sus hijos; todo ello a sus espaldas y sin su conocimiento; y que luego de algunas incidencias procesales la arrendadora demandante y su ex cónyuge arrendatario demandado celebraron una transacción extrajudicial mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 11 de enero de 2010 bajo el número 55 del Tomo 2, por medio de la cual el ciudadano Manuel Rosales se comprometió a hacer entrega del inmueble que la demandante ocupa con sus hijos, el día 15 de junio de 2011, plazo que aceptó la arrendadora.
Expresa la actora que tal convenio transaccional no se ha podido ejecutar dada la normativa inquilinaria decretada que de algún modo ha impedido que se le haya desalojado del inmueble.
Manifiesta la demandante que los accionados han cometido una serie de hechos en perjuicio de ella, como locataria subrogada, y de sus hijos, por lo que solicitó medida innominada de paralización de la ejecución del acto transaccional celebrado entre los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales Viloria, que fuera homologado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el preindicado juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, hasta tanto sea resuelta la presente acción.
Una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora, el mencionado tribunal de primera instancia se pronunció en fecha 14 de octubre de 2013, como consta a los folios 151 y 152 del presente cuaderno, cuando decretó la medida preventiva innominada solicitada por la demandante y, en consecuencia, ordenó la paralización de la ejecución de la transacción celebrada entre los ciudadanos Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Rosales Viloria, homologada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 11.893 contentivo del tantas veces señalado juicio por resolución de contrato de arrendamiento; paralización que se mantendrá hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, al folio 169, la codemandada Daniela Rondón Giardinella, se opuso a la medida innominada decretada en autos, por virtud de la cual se suspende la ejecución de la sentencia en el expediente que cursa por ante el referido tribunal de municipios, “por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo 12 establece protección especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia al presente Decreto, y el cual fue aplicado en el expediente antes señalado sobre el cual fue decretada la medida, goza de la protección que le confiere la ley, por lo tanto sus derechos se encuentran amparados en toda su extensión, amén de que la misma fue decretada sin solicitarse caución a la parte solicitante, y por ser violatoria de la cosa juzgada y no se trata de un derecho de propiedad perteneciente a la solicitante, ni la misma la solicitante tiene cualidad de arrendataria, …” (sic), en razón de lo cual solicitó el levantamiento de tal medida y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 3 de junio de 2014, inserta al folio 158.
Encontrándose todos los codemandados de autos citados y vista la oposición a la medida decretada, por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos, acordó abrir la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, prevista por el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
La codemandada opositora promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del documento de protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de diciembre de 2006, bajo el número 32 del Tomo 41 del Protocolo Primero, expedida Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el codemandado Manuel Rosales Viloria, expedida Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 3) copia certificada de la transacción extrajudicial celebrada entre ella y el codemandado Manuel Rosales Viloria expedida Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 4) copia certificada del auto que homologó tal transacción, expedida Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 5) copia certificada por medio del cual el tribunal ordenó notificar al demandado Manuel Rosales Viloria de que dispone de tres días de despacho para dar cumplimiento voluntario a la transacción; 6) copia fotostática simple de sentencia que disolvió el matrimonio que tenían celebrado la demandante Maricela Guzmán Castillo y el codemandado Manuel Rosales Viloria; y 7) copia fotostática simple del acta de matrimonio contraído entre la demandante Maricela Guzmán Castillo y el codemandado Manuel Rosales Viloria.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2015, al folio 193 del presente cuaderno.
Mediante decisión de fecha 8 de abril de 2015, el A quo revocó la medida preventiva innominada, dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 14 de octubre de 2013.
Esa decisión fue apelada por el apoderado de la actora mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de abril de 2015, al folio 209, por lo que se remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 2 de junio de 2015, cuando se fijó término para presentar informes.
Ante esta alzada presentó informes la apoderada de la codemandada opositora, en los cuales alega que en la decisión dictada por el A quo en fecha 8 de abril de 2015, el tribunal obvió condenar en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se confirme la sentencia apelada por la parte demandante y se imponga las costas a la parte perdidosa en la incidencia de oposición a dicha medida.
El apoderado actor presentó escrito de informes en el que adujo que el juez del A quo para motivar su decisión de revocar la medida cautelar innominada de prohibición de ejecución del acuerdo transaccional, inconsulto y nugatorio de derechos posesorios de su mandante, trajo a colación un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expediente número AA20-C-000966, haciendo una incisión quirúrgica (sic), ya que sólo extrajo parte de un párrafo de dicha sentencia quitándole el sentido al mismo.
Señaló que se ha cumplido con los extremos de ley y ante el inminente temor que las resultas del presente juicio queden ilusorias, es por lo que solicita que se deba mantener la medida innominada.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que en el presente juicio por fraude procesal, a solicitud de la demandante, fue decretada medida innominada de paralización de la ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre su ex cónyuge, ciudadano Manuel Rosales Viloria y la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella, quienes son los sujetos pasivo y activo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones arrendaticias, en el que se celebró la aludida transacción que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 11.893, toda vez que de ejecutarse tal transacción por virtud de la cual el demandado, Manuel Rosales, se obligó a entregar el inmueble que ocupa la demandante por fraude con sus menores hijos, quedaría ésta sujeta a un eventual desalojo del apartamento para vivienda ubicado en el edificio Residencias Bailadores, sito en la avenida 5 de la ciudad de Valera, que la demandante afirma haber venido poseyendo, primero en unión de quien fue su esposo, Manuel Rosales, y de sus dos hijos menores, y luego, ella sola con sus hijos, a raíz de la extinción del vínculo matrimonial que la unía a Manuel Rosales, quien se trasladó a otra residencia; transacción esa que, según lo afirmado por la parte actora en este juicio por fraude, fue producto de una colusión entre los arrendadores iniciales del inmueble a su ex esposo, ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella de Jerez, y los demás codemandados, Daniela Milagros Rondón Giardinella y Manuel Antonio Rosales Viloria, cuyo fin ulterior no es otro que ella, la actora de este juicio por fraude, y sus menores hijos, sean desalojados de tal inmueble, en virtud de la ejecución de una auto composición procesal celebrada en un proceso en el cual no tuvo intervención ni participación algunas, con perjuicio de sus derechos de tenencia, ocupación o posesión de la vivienda que habita con sus hijos.
La codemandada de autos, ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella hizo oposición a la medida “… por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su articulo 12 establece protección especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia al presente Decreto, y el cual fue aplicado en el expediente antes señalado sobre el cual fue decretada la medida, goza de la protección que le confiere la ley, por lo tanto sus derechos se encuentran amparados en toda su extensión, amén de que la misma fue decretada sin solicitarse caución a la parte solicitante, y por ser violatoria de la cosa juzgada y no se trata de un derecho de propiedad perteneciente a la solicitante, ni la misma la solicitante tiene cualidad de arrendataria, …” (sic).
Corresponde pues, a este Juzgado Superior analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y en este sentido, se observa que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar medida de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, además, puede acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las primeras de las mencionadas son llamadas por la doctrina como medidas nominadas y las últimas de ellas como medidas innominadas.
Se denominan innominadas porque no están expresamente señaladas en la ley, sino que son acordadas por el Juez de acuerdo a las circunstancias que se presenten en cada caso, siempre y cuando reúnan concordante o concurrentemente los requisitos exigidos, siendo los mismos los siguientes:
a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria;
b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia;
c) y por último, el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas por las partes, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Pruebas promovidas por la parte actora:
A los folios 12 al 14 cursa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella y Manuel Rosales Viloria, por medio del cual los dos primeros ceden en arrendamiento al último de los nombrados el bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Bailadores”, de la ciudad de Valera estado Trujillo; con una duración de seis meses contados a partir del día 12 de marzo de 2004 y por un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs, 350.000,00).
Cursa a los folios 15 al 19, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana Maricela Guzmán Castillo y Manuel Antonio Rosales Viloria.
Cursa a los folios 20 al 22 copia fotostática simple del documento registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 7 de diciembre de 2006, número 32, tomo 4, cuarto trimestre, en el cual los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez y Sara Coromoto Giardinella venden, reservándose de por vida el derecho real de usufructo, el aludido apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Bailadores”, de la ciudad de Valera estado Trujillo, a la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella.
A los folios 23 al 25 cursa copia fotostática simple del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella y el ciudadano Manuel Antonio Rosales Viloria, por medio del cual convienen en ceder en arrendamiento bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Bailadores”, de la ciudad de Valera estado Trujillo; con una duración de un año contado a partir del día 15 de mayo de 2008 y por un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs, 700,00).
Cursa a los folios 27 al 145 copia fotostática simple del expediente signado bajo el número 11893, contentivo de juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella contra el ciudadano Manuel Antonio Rosales Viloria, tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observa que durante la sustanciación del referido juicio las partes celebraron transacción extra litem de fecha 11 de enero de 2010, homologada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, y en la que se convino en la entrega del bien inmueble arrendado para el día 15 de junio de 2011 totalmente libre de personas y de bienes. Posteriormente, el tribunal de la causa en auto dictado el 15 de julio de 2013 ordenó al arrendatario Manuel Rosales Viloria a hacer entrega del bien inmueble arrendado, concediéndole para ello un plazo de de ciento treinta y cinco días hábiles, contados a partir de que conste la ultima de las notificaciones ordenadas y ordenó oficiar al Ministerio del poder Popular de Vivienda y Hábitat en la Oficina de Protección al Arrendatario.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Cursa a los folios 173 al 186 copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contentivo de actuaciones referentes:
a) documento registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 7 de diciembre de 2006, número 32, tomo 4, cuarto trimestre, contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Hernán de Jesús Rondón Jerez, Sara Coromoto Giardinella, y Daniela Milagros Rondón Giardinella, reservándose los primeros el derecho real de usufructo sobre el inmueble vendido, consistente en el apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Bailadores”, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
b) documento autenticado en fecha 18 de julio de 2008, número 55, tomo 74, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella y el ciudadano Manuel Antonio Rosales Viloria, por medio del cual convienen en ceder en arrendamiento el bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número 5-A, ubicado en el quinto piso del Edificio “Residencias Bailadores”, de la ciudad de Valera estado Trujillo; con una duración de un año contado a partir del día 15 de mayo de 2008, prorrogable por un año y por un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
c) documento autenticado en fecha 11 de enero de 2010, número 55, tomo 2, contentivo del contrato de transacción celebrado entre la ciudadana Daniela Milagros Rondón Giardinella y el ciudadano Manuel Antonio Rosales Viloria, por medio del cual se convino que el ciudadano Manuel Rosales en entregar el bien inmueble arrendado totalmente libre de personas y de bienes para el día 15 de junio de 2011.
d) auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de mayo de 2010, por medio del cual se homologó la transacción extra litem celebrada por las partes, en los mismos términos y condiciones.
A los folios 187 al 190 cursa copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2010, por medio de la cual se evidencia que dicho Juzgado de Protección declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana Maricela Guzmán Castillo y Manuel Antonio Rosales Viloria.
Todas estas actuaciones promovidas por la parte demandada fueron analizadas anteriormente.
A los folios 191 y 192 cursa copia fotostática simple del acta número 72 año 2004 expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, por medio de la cual se evidencia que los ciudadanos Manuel Antonio Rosales Viloria y Maricela Guzmán Castillo contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 2004.
Ahora bien, del elenco de los documentos promovidos por las partes, apreciados por quien decide y confiriéndoles pleno valor probatorio, sin pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo emerge una presunción de olor a buen derecho, respecto del requisito fumus bonis iuris, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, observa esta juzgador que efectivamente la solicitante de la medida funge como ocupante del inmueble objeto material del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de pensiones arrendaticias, contenido en el expediente número 11.893 y que da origen al presente juicio de fraude procesal; y es precisamente esa ocupación la que hace surgir en el animo de esta sentenciadora la presunción grave del derecho que reclama el demandante, solicitante de la medida cautelar.
En ese orden de ideas y visto que solo se evidencia el fumus boni iuris más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador, como lo es el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal Superior que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora, ciudadana Maricela Guzmán Castillo.
Considera necesario esta superioridad traer a colación, que la materia inquilinaria goza de una debida protección por parte de las autoridades competentes, quienes están en el deber y en la obligación de garantizar a los ocupantes e inquilinos del agotamiento de todos los mecanismos jurídicos legales existentes para salvaguardar sus derechos constitucionales, antes de proceder al desalojo forzoso de una vivienda, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Recientemente, la Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante, dictada en fecha 17 de agosto de 2015 en el expediente número 15-0484 ordenó entre otras cosas, como medida cautelar, suspender los desalojos forzosos, mientras SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la decisión de fecha 8 de abril de 2015 adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a derecho; y por ende, el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 8 de abril de 2015, por medio de la cual se declaró revocada la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 14 de octubre de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,