REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la demandada, ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.420.414, asistida por la abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.488, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 28 de septiembre de 2015, contra la decisión de fecha 21 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 13.632, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en su contra la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.150.056, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.
En fecha 6 de octubre de 2015 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho y se ordenó proceder conforme a lo previsto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I
NARRATIVA

Alega la recurrente de hecho que en el auto contra el cual se ejerce el presente recurso, es decir, el de fecha 29 de septiembre de 2015, el tribunal a quo negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que fue ejercida fuera del lapso legal.
La recurrente de hecho considera que tal negativa es incorrecta “… por cuanto la sentencia fue apelada el día Lunes VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (28-09-15), siendo este el último día que tenia para ejercer el recurso de apelación, ya que la misma al ser dictada en fecha 21 de Septiembre del 2.015, sería a partir del día siguiente o sea el 22 de Septiembre del año en curso, que empezaría a correr el lapso de cinco días para ejercer dicho recurso, Y por cuanto el tribunal despacho (sic) los días MARTES 22, MIERCOLES 23, JUEVES 24, y VIERNES 25 del 2.015, solo habían transcurrido cuatro días de despacho, de los cinco días que tenia para ejercer el recurso de apelación, siendo el último día de despacho para ejercerlo, por cuando (sic) no se cuenta sábado y domingo (26 y 27) el día LUNES 28 de Septiembre del 2015, siendo este el día dentro del cual ejercí de manera oportuna y estando dentro del lapso legal mencionado el RECURSO DE APELACIÓN. El auto de fecha 29 de Septiembre del 2.015, por el cual el tribunal niega la apelación por a su decir estar fuera del lapso legal, no menciona el fundamento legal en el cual basa su decisión.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta la recurrente de hecho que la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio por intimación seguido en su contra y que al ser una sentencia definitiva el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días, de conformidad con los artículos 1.114 del Código de Comercio y 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2015 estuvo dentro del lapso legal y por tanto, pide a este Tribunal Superior que ordene al tribunal a quo oír la apelación en ambos efectos, así mismo, considera que la negativa del tribunal a quo de oír la apelación atenta contra lo previsto por el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, el principio de la doble instancia, los artículos 288, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil y 1.114 del Código de Comercio.
Acompañó su escrito con los siguientes recaudos en copia certificada: 1) definitiva dictada el 21 de septiembre de 2015; 2) diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015; 3) auto de fecha 29 de septiembre de 2015 dictado por el tribunal a quo; 4) diligencia de fecha 2 de octubre de 2015; y, 5) poder apud acta.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actas procesales se desprende que en este juicio de cobro de bolívares, vía intimación, la ciudadana abogada Blanca Rosa Villamizar Berríos, ya identificada, compareció en fecha 28 de septiembre del corriente año, con el carácter de apoderada apud acta de la parte demandante, y mediante diligencia cursante al folio 7, apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de septiembre de 2015.
Toca entonces a este Juzgador Superior pronunciarse acerca de si la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó a la parte demandada de autos a pagarle a la ciudadana Yannett Josefina Pereira Barrios las cantidades especificadas en la parte dispositiva de la aludida sentencia, fue ejercida intempestivamente o no, como lo decidió el Tribunal de la causa.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la sentencia interlocutoria por el A quo en fecha 21 de septiembre de 2015, en el presento juicio monitorio no fue formulada por la deudora intimada oposición al decreto de intimación, lo cual trae como consecuencia la preclusión del derecho de formularla fuera del lapso establecido para ello y convirtiéndose el aludido decreto de intimación en definitivo y firme por tal omisión, en cuyo caso deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siguiéndose el procedimiento correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Libro Segundo, Título IV del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, aprecia igualmente este Tribunal de Alzada que cursa en estas actuaciones, auto dictado por el A quo de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual acuerda unas copias certificadas solicitadas por la parte demandada y se ordena realizar el cómputo, solicitado por la diligenciante, de días de despachos desde el 21 de septiembre hasta el 28 de septiembre de 2015, ambos inclusive.
De acuerdo con el referido cómputo de días de despacho, se observa que desde la fecha de emisión de la sentencia definitiva, es decir, el 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante ejerce el recurso de apelación contra la sentencia apelada, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: Martes 22; Miércoles 23; Jueves 24; Viernes 25 y Lunes 28 de septiembre de 2015.
Ahora bien, tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva lo lógico, debemos tener como norte la sentencia vinculante número 909 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.730 del día 24 de agosto de 2015, que estableció lo siguiente:
“Así, en los casos donde se ordene tramitar el juicio con base a uno de los procesos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y durante el mismo sobrevenga una apelación, debe acordarse un lapso más amplio que el ofrecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, previsto para las sentencias interlocutorias, a los efectos de interponer el mencionado recurso ordinario con el objeto de dar mayor protección al derecho a recurrir de la decisión. Es decir, un lapso de cinco (5) días, en lugar de tres (3), como lo prevé la referida norma mercantil lo cual amplia las garantías para el ejercicio del derecho de defensa que tiene la parte en este caso, expresado por el derecho a apelar de la sentencia. (…omisis…)”.
Adoptando el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal y como quiera que en el presente caso le es aplicable tal razonamiento, este Tribunal Superior concluye que la apelación ejercida por la representación de la demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, fue anunciado temporáneamente. Por ende, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por la demandada, ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 28 de septiembre de 2015, contra la decisión de fecha 21 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 13.632, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso en su contra la ciudadana Nelby del Valle Pérez Villegas.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa OÍR la apelación propuesta por la demandada, ciudadana Yadira Josefina Pereira Barrios, contra su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó al pago de las sumas allí señaladas y que se dan por reproducidas.
TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido, de fecha 29 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal de la causa denegó el recurso de apelación que por virtud de esta sentencia se manda oír.
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,