REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por los ciudadanos Benito Alfonso Araujo Aguilar y Darny Lisbeth Romero Salas, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.161 y 12.043.261, actuando con el carácter de parte querellante y tercera interviniente, en el mismo orden, asistidos debidamente por abogados Laura Araujo de Walo y Víctor Enrique Suárez Viloria, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.552 y 38.325, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2014, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar contra la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.062.584, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 15 de junio de 2015, como consta al folio 201, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 22 de enero de 2014 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 23 de enero de 2014, el preidentificado ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, asistido por el abogado César Augusto González Segovia, ya identificado, propuso querella interdictal de amparo a la posesión contra la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar, igualmente identificada.
Narra el demandante que en el mes de mayo de 1982, tomó posesión de un terreno signado con el número 21-57, parcela 82, ubicado en la Avenida 6, Sector Las Acacias entre calles 21 y 22, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuya medida es de quinientos noventa metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (590,75 mts2) y sus linderos, mirando de adentro hacia afuera, son los siguientes: por el lado derecho, parcela 81 con casa número 21-45 de la familia Ocaríz; por el lado izquierdo, parcela 83 con casa número 21-69 de la familia Umbría; por el fondo, parcela 72 con casa número 21-62 Quinta San Judas de la Familia Sierralta; y por el frente, con la prolongación de la avenida 6.
Alega el actor que “He venido poseyendo, en forma pública (el dueño está enterado, a la vista de todos), pacifica (sin violencia en el mantenimiento de la posesión; es decir, no me he quedado ‘por las malas’ contra el dueño, sea con violencia física o moral -amenazas, extorsión, etc.-), continua (siempre me he mantenido en la propiedad), no interrumpida (sin que el dueño o un tercero me echen de la propiedad -aún con violencia-, o sin que el dueño inicie juicio para sacarme), no equivoca y con el ánimo de de (sic) Dueño o propietario desde la fecha 28 de mayo del año 1.982 hasta la fecha actual de la perturbación.-” (sic).
Aduce el demandante que “Realice la construcción de las mejoras tales como: estructura de cerca de bloques, columnas de cemento, puerta de metálica 2x2, aceras internas, una habitación 36 M2, dos (2) baños con posetas y su respectiva grifería, un (01) lavadero, electricidad, agua negra y agua blanca y su respectiva cloaca, techo de acerolit y piso de cemento, aceras de concreto tanto adentro como afuera, columnas de hierro 4X4, hierro 2x1, un porche 20 M2. y que las realice con dinero de mi peculio y contratando personal especializado de mano de obra para la construcción.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el demandante que al inmueble en cuestión le ha realizado mantenimiento como desyerbo (limpieza de monte), también siembra de matas de limón, naranja, coco, lechosa, mandarina, guayaba y cambur.
Expresa el actor que la construcción realizada es destinada como depósito de compra y venta de materiales de construcción eléctrica y que también la utiliza como vivienda, oficina y depósito, es decir, como su lugar de trabajo y en el cual también vive un familiar con sus menores hijos.
Señala el demandante que en el inmueble tiene los siguientes materiales: “…maquina de soldar, 2 transformadores de 25 kva 13.800/120-240, 1 planta eléctrica de 10 kva marca Yamaha, camas literas, equipos menores de electricidad, sillas de montar caballos, 2 bombonas de gas domestico y 1 de gas para cortes de poste, 120 postes de 31/2 pulgadas ancho por 8 mts de largo, rollos guayas de aluminio de tensión. postes sembrados para subir rollos de guayas de aluminio, tuercas, 5 poste 11,28mts ec=211kg secc 168-140-114mm, 4 poste 8,23mts ec=178kg secc 140-114mm, 6 poste 8,23mts ec=116kg secc 140-89mm, 1 rollo de arvidal # 6, 4 cinturones de seguridad, 4 picos, 4 palas, 4 palines, 2 mandarrias, 2 señorita de 3-41/2 de tensar líneas, 6 pararrayos, 8 cortacorrientes de alta tensión, 40 Abrazaderas de 3-31/2, 20 Abrazaderas de 4-41/2, 1rollo de arvidal # 2, 20 perchas de 4 puntos, 4 barretones, 10 conectores permagrip, 1 pértiga para bajar cuchillas o interruptores de alta tensión, 20 tuberías de riego y otros. Así también, cocina a gas para cocinar los alimentos, nevera, camas, televisores, comedor, muebles, entre otros.” (sic).
Alega el actor que un día sábado del mes de enero del año 2013, aproximadamente a las 9:00 a.m., llegó al inmueble en cuestión a fin de pasarle revista y trabajar, ya que su familia no estaba por motivos de asuntos personales que debían realizar en la ciudad de Maracaibo y su sorpresa fue que encontró la cerradura del violentada y cambiada en la puerta de entrada del portón, por lo que le preguntó a uno de los vecinos y le dijo que habían estado trabajando unas personas e inmediatamente cambió la cerradura del portón del inmueble, así mismo, vio todos sus sembradíos derribados y que dejaron de existir ciertos materiales de construcción que tenía en el inmueble, perdiéndose gran parte de ellos.
Continúa manifestando el demandante que “… luego en enero del 2013 me llego (sic) la guardia y otras personas con picos y me amenazaron de que iba preso, por invasión, el (sic) me nombro (sic) otro término, yo le dije que me prestara el documento y le dije que hay (sic) no dice mejoras, que todo eso no apareció por obra y gracia solo y se calmaron los ánimos y se fueron, luego de varios días, el 7 de enero del 2013, llego (sic) el señor agente de la guardia de nuevo y me llamaron por teléfono, de que no me iban a llevar preso, sino por investigación, de parte de la Fiscalía Cuarta, y que me presentara, lo hice como responsable que siempre he sido hice acto de presencia, el guardia hizo varias preguntas a rigor porque así se lo exigió la fiscalía, como datos, Si tenía agua, si tenía electricidad, cuánto tiempo tenia (sic) la familia en habitarla, tomo (sic) fotos de la habitación, baño y los sembradíos derribados pero leyendo el expediente que realizo, (sic) el 4 de enero del 2013, el señor agente no lo llevo (sic) a feliz (sic) término, en vista de que hizo caso omiso a varias preguntas del cuestionario de preguntas que tenia a bien realizar en el informe que se le pidió investigar, ahí puede constatar de que la primogénita de mis hijas, las dos hijas y mi persona habitamos ese inmueble, luego desde ese día en adelante fui objeto de amenazas por los dos hermanos: un abogado que trabajaba en la corte suprema y la susodicha que me interviene en este acto. Y que estaba obstinada de esto y que cuanto (sic) quería en dinero y la ultima fue que me tenían una demanda para desalojarme y tumbarme todo lo que yo había hecho.” (sic).
Arguye el demandante que en fecha 15 de enero de 2012 fue citado por un juez de control el cual, posteriormente, admitió la precalificación hecha por el Ministerio Público en su contra por el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto por el artículo 472 del Código Penal en agravio de la hoy demandada Glory Suli Araujo Aguilar, además, decretó medida cautelar de prohibición de ejercer actos perturbatorios en contra de la víctima en relación a la posesión del inmueble en cuestión, por haber un hecho punible que merece pena de libertad y por existir elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como son la denuncia de la víctima, documentos protocolizados que acreditan la propiedad de la hoy demandada, acta de inspección técnica de fecha 7 de noviembre de 2013, declaración de las testigos Diemary Semprum y María Santiaga Aguilar de Araujo y copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
Expresa el demandante que en fecha 18 de enero de 2014 su familia, la cual habita en el inmueble en cuestión, recibió una visita por parte de la ciudadana Glory Suli de Semprum, su esposo Tomás Semprum y un cerrajero quienes iban a cambiar la cerradura; que en el portón de entrada del inmueble empezaron a acosar a su familia manifestándoles que él no era el propietario, que su hija iba a pasar a Carmania si no desalojaba el inmueble, entre otras cosas; que su familia les dijo que para poder entrar al inmueble debían tener una orden de desalojo firmado por un juez y con la presencia de un fiscal de menores pero como no tenían nada la empujaron y entraron a la fuerza porque ellos eran los dueños, que sus hijas se asustaron y los ciudadanos revisaron todo y decían que tenían fotos de que eso no era así como está ahora; que en fecha 20 de enero de 2014 la demandada se presentó con varias personas a las 4:00 p.m., efectuó una serie de actos perturbatorios y eliminó todas las cerraduras dejando todo al aire libre y a disposición de cualquiera.
En el mismo libelo de demanda promovió las siguientes pruebas: 1) declaración de los testigos Rafael Umbría, Luisa de Umbría, Llovani Tomás Rojas Acevedo, Francisco Antonio Carmona Ruíz y Tonni José Suáres Cano, titulares de las cédulas de identidad números 860.187, 1.393.067, 3.464.931, 4.061.337 y 10.400.850, respectivamente; y, 2) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble en cuestión ubicado en la Avenida 6 número 21-57 entre calles 21 y 22, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo).
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2014, al folio 8, el apoderado actor consignó copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2005, bajo el número 25, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, al folio 11, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de la presente demanda y dispuso que luego de ello se pronunciaría en torno a la admisión de la misma; siendo que tal inspección judicial fue practicada el 20 de febrero de 2014, como consta en acta cursante a los folios 13 al 17.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 7 de marzo de 2014, al folio 29, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para luego pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
El apoderado actor estampó diligencia el 21 de marzo de 2014, al folio 39, mediante la cual promovió el testimonio de los ciudadanos María Patricia Pacheco de Gabatel, Roger de Jesús Ramírez Linares, Nancy Coromoto González y Henry Gabriel Tese Rosales, titulares de las cédulas de identidad números 3.388.200, 9.008.226, 4.666.371 y 9.176.320, respectivamente.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 25 de marzo de 2014, al folio 40, mediante el cual fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos mencionados en el párrafo precedente y que fueron promovidos por la parte actora.
Por auto del 7 de abril de 2014, a los folios 49 y 50, el tribunal de la causa admitió la presente querella y decretó medida de amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, advirtió que en caso de autocitación o citación presunta comenzaría a discurrir el lapso para promover y evacuar las pruebas, la cual tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el despacho de amparo ordenado; pero, en el supuesto de que no se logre la autocitación o citación presunta, ordenará por auto separado la citación de la parte querellada una vez conste en autos el despacho de amparo.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de amparo a la posesión decretada, como consta en acta cursante al folio 68.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 12 de mayo de 2014, al folio 71, mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca a promover y evacuar pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y que una vez finalizado dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes a este, los alegatos que consideren pertinentes, conforme a lo previsto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014 compareció al proceso la demandada, asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu y estampó diligencia cursante al folio 87, mediante la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.
Posteriormente, la ciudadana juez se inhibió de conocer y decidir la presente causa, como consta en acta de fecha 30 de junio de 2014, al folio 88, siendo distribuido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por auto del 17 de julio de 2014, al folio 93.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 3 de octubre de 2014, a los folios 98 al 100, en el cual, antes de promover pruebas formuló algunas consideraciones.
El apoderado de la demandada manifiesta en su escrito que el demandante nunca ha tenido ni tendrá la condición de poseedor legítimo debido a que ingresó al inmueble de manera contraria a la ley, razón por la cual fue denunciado por el delito de perturbación a la propiedad y cursa en su contra causa penal signada con el número TP01-P-2013-014450 ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.
Alega que el mismo demandante declara que en virtud de una medida judicial dictada el 15 de enero de 2014, (el demandante señala erróneamente que es 15 de enero de 2014 siendo lo correcto 15 de enero de 2012), por el Tribunal de Control Séptimo de esta Circunscripción Judicial, él no puede ingresar al inmueble por lo que jamás pudo ser perturbado por su mandante el 18 o 20 de enero de 2014, además, el demandante manifestó que quien ocupaba el inmueble para el mes de enero de 2014 era la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas y sus hijas quienes también lo hacen de manera ilegal, ya que llegaron al inmueble en virtud de la invasión efectuada por el demandante.
Alega también que el demandante carece de cualidad para interponer la presente acción por no tener interés actual conforme a lo previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho ciudadano no puede actuar en el presente proceso en nombre de la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas por así prohibirlo expresamente los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y que, por tanto, no entiende cómo la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admitió y decretó el amparo a la posesión del demandante si del libelo se desprende su falta de cualidad e incluso reconoce como propietaria a su mandante al consignar el documento de propiedad protocolizado y que con tal reconocimiento es suficiente para declarar inadmisible la presente demanda.
También manifiesta que el demandante no ocupa el inmueble desde el 15 de enero de 2014 en virtud de la medida judicial decretada por el Juez de Control Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, que la presente demanda fue consignada por el querellante en fecha 22 de enero de 2014, es decir, después que le fuere impuesta la medida por el Tribunal de Control en cuestión con el fin de acreditar la posesión ante el juez penal y así evadir su responsabilidad en aquel proceso, usando para ello a la administración de justicia, ya que se pude observar que la investigación penal inició con la denuncia del 4 de enero de 2013 y las presente querella fue presentada el 22 de enero de 2014.
En el mismo escrito promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2005, bajo el número 25, Tomo 3 del Protocolo Primero; 2) valor y mérito jurídico de las copias certificadas del acta de nacimiento del demandante y de su poderdante; 3) valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número TP01-P-2013-014450; 4) valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples de expediente número TP01-P-2013-014450, concerniente a la acusación fiscal contentiva de acta de audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2014; y, 5) testimonio de los ciudadanos Francisco José Zambrano Herrera, Javier Antonio Delgadillo Terán, Yasmary Lorena Barrios Valero, Nedeslan Deyanira Jerez Linares, Yamilet Carolina Barrios Valero y Amalia Rosa Aguaje Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 4.665.838, 9.314.019, 14.460.173, 16.535.551, 14.599.676 y 23.252.023, respectivamente.
Por auto del 3 de octubre de 2014, al folio 140, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El tribunal de la causa dictó auto el 27 de noviembre de 2014, al folio 169, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2014 compareció al proceso la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, titular de la cédula de identidad número 12.043.261, asistida por el abogado César Augusto González Segovia, ya identificado, y estampó escrito de tercería cursante a los folios
Manifiesta la tercera coadyuvante que en el mes de octubre de 2009 comenzó a habitar el inmueble objeto del presente juicio y asegura que el demandante lo ha venido poseyendo desde hace más de treinta años hasta la actualidad.
Alega la tercerista que desde la fecha indicada en el párrafo precedente le han dado al inmueble el cuidado y mantenimiento idóneo sirviendo el mismo como resguardo para sus hijas.
Aduce la tercera coadyuvante que el día 5 de enero de 2013 aproximadamente a las 10:00 a.m., recibió una llamada del demandante mediante la cual le expresaba que las cerraduras del inmueble fueron violentadas y cambiadas siendo imposible entrar, lo cual violentó sus derechos y los de su familia, así como también le informó que las cerraduras habían sido cambiadas por la hoy demandada.
Expresa la tercerista que el sábado 18 de enero de 2014 se encontraba en el inmueble en cuestión haciendo los quehaceres del hogar y atendiendo a sus hijas cuando nuevamente fueron víctimas por parte de la demandada, su esposo Tomás Semprúm y un cerrajero, quienes iban a cambiar la cerradura y que en el portón de entrada las empezaron a acosar manifestándoles que el hoy demandante y ella no eran los propietarios del inmueble, que a su hija se la iban a llevar a Carmania si no lo desalojaba; que ella les comunicó que para poder entrar al inmueble debían tener una orden de desalojo firmado por un juez y contra con la presencia de un fiscal de menores pero como no tenían nada entraron por la fuerza, aludiendo que ellos eran los dueños, que sus hijas se asustaron al ver la arbitrariedad y agresividad con que entraron.
Señala la tercera coadyuvante que el día viernes 14 de marzo de 2014 salió de su domicilio como regularmente lo hace a su sitio de trabajo a las 7:00 a.m., quedando en su casa sus dos hijas y su sobrina y que aproximadamente a las 8:30 a.m. recibió una llamada de su hija mayor
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dispone el artículo 782 del Código Civil, que quien se encontrare ejerciendo posesión legítima sobre un bien, por más de un año, fuere perturbado en el ejercicio de tal posesión, podrá, dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrir al Tribunal a pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, a solicitar la tutela o amparo a su derecho a poseer.
Por su parte, el artículo 772 eiusdem, indica las características que debe reunir la posesión para que pueda ser considerada legítima, características esas explicadas por el autor Román J. Duque Corredor (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001), en el mismo orden en que aparecen expresadas por el texto legal, así: 1) continua, es decir, debe haber sido ejercida sin intermitencia durante el año previo a la interposición de la acción de amparo; 2) no interrumpida, porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado ni se ha perdido por un hecho de un tercero que sustituya al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impida su ejercicio; 3) pacífica, porque durante el año de la posesión el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas desde su inicio, puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ibidem y a través del tiempo, porque la violencia en el curso del ejercicio de la posesión no la consolida; 4) pública, en razón de que la relación con la cosa poseída la mantiene el poseedor a la vista de todos, comportándose como titular del derecho poseído, mediante actos que demuestren su voluntad de poseer y que permita a todos conocer de tal comportamiento; 5) no equívoca, esto es, que no haya duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, que además de ejercer la posesión en su propio nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocérselos a terceros, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos. (Op. cit., págs. 87, 88 y 89).
Señala el citado autor que se exige posesión legítima como requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo y añade: “Ahora bien, los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima.” (Ibidem).
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, dispone que quien se considere perturbado en la posesión legítima que ejerza sobre un bien, deberá demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación, hecho lo cual, podrá el Tribunal decretar el amparo a la posesión in limine litis e inaudita altera parts.
Por manera que son requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, que el querellante sea poseedor legítimo, que su posesión sea ultra anual; mientras que para la admisibilidad de su querella y la obtención del decreto provisional de amparo a la posesión, deberá demostrar fehacientemente al Juez la realización de la perturbación.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal Superior que el querellante de autos aduce ser poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en la avenida 6 número 21-57, parcela 82, sector Las Acacias, entre calles 21 y 22 de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, descrito en la primera parte de este fallo, desde hace más de 20 años, por haberlo ocupado de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueño y a la vista de todos, habiendo llevado a cabo en dicho terreno actos posesorios y muy especialmente la construcción de unas mejoras consistentes en: estructura de cerca de bloques, columnas de cemento, puerta de metálica 2x2, aceras internas, una habitación 36 M2, dos (2) baños con pocetas y su respectiva grifería, un (01) lavadero, electricidad, agua negra y agua blanca y su respectiva cloaca, techo de acerolit y piso de cemento, aceras de concreto tanto adentro como afuera, columnas de hierro 4X4, hierro 2x1, un porche 20 M2. y que las realizó con dinero de su peculio y contratando personal especializado de mano de obra para la construcción. Igualmente señala que ha realizado mantenimiento como deshierbo y siembra de matas como limón, naranjas, cocos, lechosas, mandarinas, guayaba y cambures.
Según lo narrado por el querellante, la perturbación que atribuye a la demandada consiste en que ésta le impidió el acceso al referido lote, en virtud de que cambió la cerradura que él le tenía al inmueble y le derribó el sembradío que poseía, así como dejaron de existir ciertos materiales de construcción que existían en su propiedad.
Por disposición de la ley, debe entonces el querellante cumplir la carga procesal de comprobar los extremos señalados en los dos párrafos que anteceden.
Se aprecia igualmente que la querellada en su escrito de alegatos indica que el querellante nunca ha tenido ni tendrá la condición de poseedor legítimo, debido a que ingresó al inmueble de manera contraria a la ley, por ello fue denunciado por ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal de este estado por el delito de perturbación a la propiedad. Alega la falta de cualidad del querellante por no tener interés actual, ya que para el mes de enero de 2014 ocupa el inmueble la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas y sus hijas, quienes lo hacen igualmente de manera ilegal, por haber llegado junto al ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar.
Estos alegatos, aducidos por la demandada, también deben ser probados por ésta, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Fijados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes.
A los folios 30, 31, 35, 36, 41 y 43 al 46 cursan actas contentivas de los testimonios rendidos de forma liminar por los ciudadanos Rafael Antonio Umbria, Francisco Antonio Carmona Ruíz, LLovani Tomás Rojas Acevedo, María Patricia Pacheco de Gabatel y Roger de Jesús Ramírez Linares, identificados con cédulas números 860.187, 4.061.337, 3.464.931, 3.388.200 y 9.008.226, los días 12, 13, 25 de marzo de 2014 y 2 de abril de 2014, respectivamente; quienes declararon que conocen al querellante; que el querellante realizó las mejoras del inmueble; que el querellante vive en inmueble ubicado en la avenida 6 número 21-57, de la ciudad de Valera estado Trujillo; que el querellante ocupa el bien inmueble; que la querellada tumbó la cerradura y entró al inmueble; que la querellada tumbó las matas de mandarinas, coco, lechosas, limones, cambures y todas las demás.
Como puede observarse, estos testigos no declaran sobre las circunstancias de modo y lugar que afirman conocer; aunado al hecho de que dichos testigos no ratificaron sus declaraciones en la etapa probatoria y, por tanto, se desecha la presente prueba. Así se decide.
El querellante acompañó al libelo, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 9 y 10, copia fotostática simple del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2005, bajo el número 25, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Glory Suly del C. Araujo Aguilar adquirió el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.
Esta sentenciadora considera que la presente copia del documento público debe tenerse como fidedigna, y con ella solo se comprueba la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de la demandada, ex artículos 1.353, 1.359 y 1.360 del Código Civil, empero no demuestra los hechos alegados por las partes en cuanto a los actos perturbatorios sufridos, ni tampoco es adecuado a los fines de demostrar el ejercicio de una posesión en forma pública y, por tanto, no demuestra la posesión legítima alegada, de allí que se desestime esta probanza.
A los folios que van del 13 al 29, cursa acta levantada por el tribunal de la causa el 20 de febrero de 2014 con motivo de la inspección judicial que ordenó practicar liminarmente en el inmueble ocupado por el querellante en donde se constituyó y dejó constancia de que se encontraba constituido en la avenida 6 entre calles 21 y 22, número 21-57, parcela 82, sector Las Acacias de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo; de que las características generales del inmueble esta comprendido de una sala sanitaria, una sala de recibo, sala-comedor, separados por una cortina aluminizada que hace función como habitación, un baño, una cocina; todo construido con paredes de bloques de cemento, frisados y pintados a excepción de la cocina, con pisos de cemento requemado, con techo de acerolit verde; se observa que el techo de la cocina es de zinc con estructuras de tubos de 2x1 y 2x2. El área del terreno está totalmente cercado con bloques de arcilla; que su dirección es la avenida 6, parcela número 82, número 21.57, sector Las Acacias entre calles 21 y 22, parroquia Juan Ignacio Montilla Estado Trujillo, que los linderos son por el norte, con la parcela 81; por el sur, parcela 83; por el oeste con la avenida 6 y por el este, parcela 72; que el terreno inspeccionado está desherbado y se observan tres plantas (naranja, mandarina y limón). Con 20 matas de cambur y unas estructuras con tubos de hierro; que tales bienhechurías se encuentran en un estado regular de construcción; que la ciudadana Glory Araujo Aguilar no se encuentra en el inmueble inspeccionado, pero si se encuentran los ciudadanos Benito Araujo, Darny Lisbeth Romero Salas y Leonahys Karina Romero Salas, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.161, 12.043.261 y 25.822.811, respectivamente, y una niña de siete años de edad.
Del examen que esta sentenciadora ha practicado sobre la inspección judicial a que se contrae el párrafo precedente no deriva convencimiento alguno de que con tal prueba queden demostrados los hechos afirmados por el querellante como constitutivos de la perturbación, vale decir, con tal inspección no se evidencia rastro, indicio, señal o huella alguna que pudiere haber dejado un hecho perturbatorio; apreciación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desecha esta probanza.
Por su parte, la parte querellada demandada promovió documentales y testimonios que se analizan y valoran a continuación.
En primer término promovió la querellada copia fotostática simple del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de enero de 2005, bajo el número 25, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Glory Suly del C. Araujo Aguilar adquirió el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal. En relación a la valoración de este instrumento, se deja constancia que precedentemente fue valorado. Así se decide.
A los folios 104 y 105, cursan actas de nacimientos números 232 y 103, de los años 1950 y 1953, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, respectivamente, por medio de las cuales se deja constancia del nacimiento de los ciudadanos Benito Alfonso y Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar.
Se aprecia que tales documentos administrativos lo único que demuestran es el nexo filial existente entre el querellante y la querellada, sin que demuestre en forma alguna ejecución de actos posesorios o perturbatorios. Por tanto se desechan estas actas.
A los folios 106 al 139, cursan copia fotostática de actuaciones contenidas en el asunto distinguido TP01-P-2013-014450, contentivo de la presunta comisión del delito de perturbación contra la propiedad que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público propuso contra el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, donde igualmente aparece como víctima de tal hecho la ciudadana Glory Araujo.
En virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, tales conjuntos ordenados de actuaciones administrativas y judiciales son equiparadas como documento público administrativo y en razón de que estas actuaciones no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, este Juzgado Superior las tiene como fidedigna, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las menciones que ellas contiene, salvo prueba en contrario. Del contenido de tales actuaciones se infiere que entre los ciudadanos Glory Araujo Aguilar y Benito Alfonso Araujo Aguilar se ha generado disputa por el dominio de tal inmueble con, lo cual indica que la posesión del querellante no ha sido, como él lo afirma, pacífica y, por tanto, no es legítima.
Observa este Tribunal Superior que la querellante promovió prueba testimonial de los ciudadanos Francisco José Zambrano Herrera, Javier Antonio Delgadillo Terán, Yasmary Lorena Barrios Valero, Nedeslan Deyanira Jerez Linares, Yamilet Carolina Barrios Valero y Amalia Rosa Azuaje Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 4.665.838, 9.314.019, 14.460.173, 16.535.551, 14.599.676 y 23..252.023, respectivamente, de los cuales solo fueron presentados a declarar solo dos (2) de los nombrados, ciudadanos Francisco José Zambrano Herrera y Yamilet Carolina Barrios Valero, quienes rindieron testimonio ante el tribunal comisionado, en fecha 21 de octubre de 2014, los cuales, en respuesta a preguntas formuladas por el abogado asistente de la querellada, afirman que conocen a la querellada desde hace muchos años; que ésta es propietaria del inmueble y es ella quien siempre se ha ocupado del mantenimiento, vigilancia y limpieza del lote de terreno, que está cercado, tiene un portón de hierro para el acceso y hay un espacio para oficina; que el querellante, ciudadano Benito Araujo Aguilar le invadió el inmueble a la señora Glory Araujo en enero de 2013 y que por esta razón la señora Glory Araujo lo denunció; y que a ellos les consta porque vieron lo sucedido, cuando Benito Araujo invadió el inmueble.
Estas declaraciones son contestes y concuerdan entre sí y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; con esta prueba testimonial se determina que la tenencia de la cosa por parte del ciudadano Benito Araujo no ha sido legítima, por faltar una de las condiciones necesarias para considerarla como legítima. Así se decide.
Este cúmulo de probanzas, consistentes en documentos y testimoniales, las cuales han sido debidamente adminiculados entre sí, han llevado a la convicción de quien juzga que de las mismas se desprende que la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente querella interdictal; que en el mes de enero de 2013 se ha generado disputas entre las partes sobre la posesión del referido inmueble, lo que también determina que la supuesta posesión ejercida por el querellante, ciudadano Benito Araujo Aguilar no ha sido pacífica y, por ende, no ha sido legítima; que el tiempo en que surgieron las desavenencias entre las partes fue en el mes de enero de 2013; que no existe la comprobación fehaciente de que el querellante haya poseído legítimamente por más de un (1) año el bien inmueble objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la parte querellante no ha podido comprobar suficientemente los extremos exigidos para que la presente querella interdictal de amparo a la posesión sea declarada con lugar; en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad inferir que la sentencia apelada dictada por el A quo ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por le ley, por lo que se encuentra ajustada al derecho. Ante tal situación, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Benito Araujo Aguilar y Darny Lisbeth Romero Salas, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2014 y así se decide.
En otro orden de ideas, considera esta sentenciadora que la intervención realizada por la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, debe ser declarada extemporánea por tardía, en virtud de que su actuación se realizó luego de que el A quo dictara auto de diferimiento de la sentencia. En consecuencia conforme a lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil el tercero interviniente debe aceptar la causa en el estado que se encuentra al intervenir en la misma. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los ciudadanos Benito Alfonso Araujo Aguilar y Darny Lisbeth Romero Salas, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.161 y 12.043.261, respectivamente, actuando con el carácter de parte querellante y tercera interviniente, en el mismo orden, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el tribunal de la causa el 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual se declaró sin lugar la presente acción interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar contra la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar, identificados en autos, y que versa sobre el inmueble formado por un lote de terreno donde se encuentran ubicadas unas mejoras y bienhechurías en la avenida 6, entre calles 21 y 22, número 21-57, sector Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo. En tal virtud, se dejó SIN EFECTO el decreto de amparo provisional a la posesión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril de 2014
TERCERO: Se declaró IMPROCEDENTE la intervención ejercida por la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, ya identificada.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso al querellante apelante perdidoso de conformidad con las previsiones de los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 10:45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,