REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Silvia del Carmen Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.853.692, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de abril de 2011, en el juicio que por reivindicación propuso contra los ciudadanos Adela del Carmen Perdomo y Rigoberto Antonio Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.235.149 y 2.073.339, respectivamente, representados por los abogados José Abdón González Leal, Jhonny Nazario Rivero Cañizalez y Elsy Elena Benítez Valderrama, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.540, 108.412 y 90.618, respectivamente, que se tramita en el expediente número 520-10 de la numeración del tribunal de la causa.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se le dio el trámite de ley.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 17 de Mayo de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana Silvia del Carmen Perdomo, demandó por reivindicación a los igualmente identificados ciudadanos Adela del Carmen Perdomo y Rigoberto Antonio Perdomo, a objeto de que le restituyan o devuelvan el inmueble de su propiedad, que estos arbitrariamente le invadieron y ocuparon.
Narra la demandante en su libelo que es propietaria de dos (2) inmuebles conformados por un lote de terreno y la casa sobre él construida, los cuales adquirió así “… El lote de terreno por compra que de él le hiciera mi progenitora Filadelfa Perdomo a Francisca Sáez de Espinoza, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Playa arriba, jurisdicción del hoy expresado Municipio Carache del Estado Trujillo, y enmarcado dentro de los siguientes linderos tradicionales: frente: El camino vecinal; fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría; un lado: Lo de Félix Lugo; y por el otro lado: Lo de Juan Hernández. Cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Seis metros (46 Mts.), con la Carretera Pública; SUR: En una extensión de Cuarenta y Dos metros (42 Mts.), con propiedad que es o fue de la sucesión Baptista; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Dos metros (42 Mts.), con carretera vía al cementerio; y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts.), con terreno que es o fue de Rigoberto Perdomo. Correspondiéndole a dicho lote de terreno un área total aproximada de Seiscientos Treinta y Seis metros cuadrados (636 M2), …” (sic, mayúsculas en el texto); como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el 11 de Julio de 1962, bajo el número 8 del Protocolo Primero.
Sigue narrando la demandante que la vivienda la adquirió por haberla construido a sus propias expensas y esfuerzo con dinero de su propio peculio y que consta de las siguientes características: un área de construcción de aproximadamente ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts.) de ancho por doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) de largo, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de madera, comprendida por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, porche y área de faena externa, todo cercado con alambre de púa y estantillos de madera, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 4 de febrero de 2009, bajo el número 5, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Continua alegando la demandante que el 17 de julio de 2007, los ciudadanos Adela del Carmen Perdomo y Rigoberto Antonio Perdomo, aprovechándose de la buena fe y el estado de salud de ella, de manera arbitraria tomaron posesión de los inmuebles objeto de este litigio, negándole el acceso al mismo y despojándola de su propiedad, tanto del lote de terreno como de las mejoras que sobre él se encuentran construidas; que es víctima de invasión a su propiedad por los prenombrados ciudadanos, quienes arbitraria y violentamente han permanecido en los inmuebles de su propiedad sin permitirle el acceso; que ha realizado diversas gestiones para que los hoy demandados le entreguen los inmuebles, pero han sido infructuosos, pues lo que ha recibido es maltrato físico y psicológico por parte de ellos; que por tales razones demanda a los ciudadanos Adela del Carmen Perdomo y Rigoberto Antonio Perdomo, para que le hagan entrega de los referidos inmuebles.
Fundamentó la presente acción en los artículos los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
La demandante acompañó su libelo con: instrumento poder; copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el 11 de Julio de 1962, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero; copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el 4 de febrero de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 3 del Protocolo Primero; certificación de gravamen expedido por el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, el 1 de marzo de 2010.
Habiendo sido distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2010, se declaró incompetente de conocer la presente causa, por cuanto los demandados tienen su domicilio en el Municipio Carache, Estado Trujillo, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, y ordenó remitir el presente expediente, el cual lo hizo el 14 de Junio de 2010.
Recibido como fue el expediente por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 29 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, como consta al folio 27.
Al folio 49, cursa diligencia estampada por los demandados de autos en fecha 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual otorgaron poder apud acta a los abogados José A. González Leal, Jhonny Rivero Cañizalez y Elsy Elena Benítez Valderrama.
A los folios 50 y 51 cursa escrito de contestación de la demanda por medio del cual la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de de demandante; alega que la presente demanda es temeraria al tildar a sus representados como invasores de un inmueble donde de forma continua y permanente han vivido, que lo han poseído de forma pública y pacífica por más de treinta años, porque allí nacieron y ha sido el asiento permanente del hogar de ambos.
Sigue narrando el apoderado de los demandados que la actora dice ser dueña de dos inmuebles conformados por terreno y casa en él construida adquiridos según ella mediante documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fechas 11 de Julio de 1962 y 4 de Febrero de 2009, lo cual, a su juicio, es completamente falso por lo que señalan que de ser cierto que la actora hizo por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio la casa, cuando en el documento del cual deriva su presunto derecho de propiedad, el mismo fue adquirido en el mes de julio de 1962, y la fecha del registro de manifestación unilateral de bienhechurías fue en el año 2009, tenía una data de 47 años, con lo que indica que las construyó antes de haber adquirido el inmueble la dueña Francisca Sáez de Espinoza; niega, rechaza y contradice que la casa o las bienhechurías hayan sido construidas por la demandante; que ese documento no tiene ningún valor, por tratarse de una manifestación de voluntad unilateral, que no se puede oponer a sus representados ya que resulta irrelevante; que en el mismo documento la parte accionante manifiesta que el terreno objeto del litigio tiene un área total de aproximada de 636 m2 y en el documento de adquisición del terreno expresa que es un lotecito de terreno, sin medidas, por lo que indudablemente que el inmueble que posee la actora no es el mismo que poseen los demandados desde hace más de treinta años y tampoco es la casa, por cuanto estos nacieron allí, que se trataba de una humilde vivienda y sus poderdantes le han hecho mejoras, pero no con recursos de la actora; que por tal razón no hay identidad entre el presunto bien señalado por la actora como suyo con el poseído por los demandados, pues de acuerdo a la jurisprudencia el inmueble tiene que ser identificado con toda precisión de acuerdo a una cadena documental, y resulta muy cuesta arriba aceptar que ese lotecito de terreno que adquirió la actora por su progenitora sea el mismo que ella determina con una superficie de 636 m2, sin contar con el vendido a Yolanda Perdomo de 168 m2; que a todo evento en el supuesto negado que el terreno poseído por los demandados sea el mismo reclamado por la accionante, alega la prescripción de la propiedad de dicho terreno a favor de sus representados, por tener éstos más de treinta años ejerciendo la posesión legítima, pública, notoria, continua y con ánimo de dueños, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito el 19 de Octubre de 2010, por medio del cual adujo las siguientes probanzas: 1) el testimonio de los ciudadanos Amelia Margarita Terán Rivas, Régula del Carmen Montilla, Daixy Margarita Colmenares Umbría, Iria del Carmen Campos, Inaciana del Carmen Ochoa y Victoria del Carmen Benítez, titulares de la cédula de identidad números 4.917.770, 2.271.208, 10.311.951, 3.145.433, 2.135.423 y 4.315.626, respectivamente; 2) promovió copia certificada del acta de nacimiento de la actora; 3) promovió certificación expedida por el Consejo Comunal “Valle de los Bucares”, sector La Playa, parroquia y municipio Carache; 4) promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble donde viven sus representados.
Por su parte la apoderada judicial de la demandante mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2010, cursante a los folios 57 al 59, promovió las siguientes pruebas: 1) el valor y mérito de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda emanados de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, para demostrar la propiedad que se acredita; 2) inspección judicial a ser practicada en el inmueble propiedad de su representada, ubicado en el caserío Playa Arriba, municipio Carache del estado Trujillo; 3) prueba de informes a solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, para demostrar con esta prueba la propiedad de la demandante sobre los inmuebles objetos del litigio; y 4) el testimonio de los ciudadanos Cleofe José Rodríguez, Máxima Oviedo, José Rodríguez, Liberato Antonio Velásquez y Ramón Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 5.788.604, 12.080.948, 7.736.422, 4.316.505 y 1.436.361, respectivamente.
El A quo dictó sentencia, el 4 de abril de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada (sic).
Mediante diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión dictada el 4 de abril de 2011, siendo que por auto del 15 de abril de 2011, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente a esta alzada con oficio; el cual fue recibido por este Tribunal Superior el 14 de junio de 2011, y en esta misma fecha se suspendió el curso del presente proceso, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como consta a los folios 153 y 154.
Al folio 155 cursa diligencia estampada el 16 de enero de 2015 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa; siendo que por auto de fecha 21 de enero de 2015, al folio 156, se ordenó la reanudación del curso de la presente causa; una vez notificadas las partes, mediante auto dictado el 12 de mayo de 2015, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
A los folios 167 al 170 cursa escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual alega que el A quo se contradice en la parte motiva, tanto al describir el inmueble, como al valorar las testimoniales; que el tribunal de la causa en su fallo apelado dispuso que no se logró demostrar el requisito de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del inmueble a reivindicar, siendo que de los títulos acompañados a la demanda su representada aparece como propietaria del inmueble; que la sentencia apelada silencia y omite injustificadamente por la inobservancia sustancial de las normas procesales, la demostración o titularidad que tiene su poderdante sobre el lote de terreno y las mejoras a reivindicar, al no valorar, apreciar, analizar y juzgar el instrumento público de fecha 11 de julio de 1962; que dejó a un lado tal documento público y analizó sólo el documento que hace referencia a la declaración de mejoras y bienhechurías; que por tales razones solicita la nulidad de la sentencia apelada.
Tal como consta en nota de Secretaría de fecha 1 de julio de 2015, al folio 171, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado sobre las actas del presente juicio se observa que el thema decidendum en esta causa está circunscrito a determinar, si se cumplen los requisitos para que proceda la pretensión de reivindicación, siendo estos: a) que el bien que se pretende reivindicar sea propiedad del demandante; b) que sea el mismo bien poseído por el demandado; y, c) que la posesión sea indebida o sin mejor derecho que la de la parte actora.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante además de cumplir los requisitos antes señalados debe soportar la carga procesal de demostrar esos, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Al respecto se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca a la reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por los demandados o a que a ello sean éstos condenados, siendo que, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto”, que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor Eduardo Couture, en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1 (página 7).
Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos, y en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad probationem contempladas por los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil.
Sentado lo anterior esta Superioridad aprecia que como título de propiedad del cual la demandante hace derivar su interés para proponer la presente acción reivindicatoria y para acreditar la propiedad que dice tener sobre el inmueble que pretende reivindicar, presentó con el libelo de la demanda, dos (2) documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, de fechas 11 de julio de 1962 y 4 de febrero de 2009, inscritos bajo los números 8 y 5, Tercer y Primer Trimestre, respectivamente.
Tales documentos registrados cursan a los folios 14 al 19, y de su contenido aparece que: El primer documento contiene venta celebrada entre las ciudadanas Francisca Sáez de Espinoza y la ciudadana Filadelfa Perdomo, actuando en representación de la demandante, ciudadana Silvia Perdomo, sobre un lotecito de terreno, sito en el Caserío Playa Arriba, jurisdicción del Municipio Capital, Distrito Carache, Estado Trujillo, y alinderado así: frente: El camino vecinal; fondo: Lo de Genibora Batista y Zoila Umbría; un lado: Lo de Félix Lugo; y por el otro lado: Lo de Juan Hernández.
El segundo documento contiene aclaratoria y declaración unilateral de mejoras realizadas por la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo sobre los linderos y medidas actuales del referido lotecito de terreno y que son los siguientes: NORTE: En una extensión de Cuarenta y Seis metros (46 Mts.), con la Carretera Pública; SUR: En una extensión de Cuarenta y Dos metros (42 Mts.), con propiedad que es o fue de la sucesión Baptista; ESTE: En una extensión de Cuarenta y Dos metros (42 Mts.), con carretera vía al cementerio; y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 Mts.), con terreno que es o fue de Rigoberto Perdomo. Correspondiéndole a dicho lote de terreno un área total aproximada de Seiscientos Treinta y Seis metros cuadrados (636 M2). Contiene además, como ya se ha dicho, declaración unilateral de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida en un área de aproximadamente ocho metros con veinte metros de ancho por doce metros con veinte metros de largo (8,20 x 12,20 Mts) y cuyas características son: dos habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, área de faena externa construida con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de madera.
Al efectuarse sendas comparaciones, entre los títulos presentados por la demandante, se puede constatar lo siguiente.
En cuanto al documento registrado contentivo de la compraventa del lote de terreno, observa esta juzgadora que, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostenta la compradora, hoy demandante, ciudadana Silvia del Carmen Perdomo, sobre el inmueble (lotecito de terreno) identificado en tal documento. Y así se valora.
En cuanto al segundo de los nombrados documentos, específicamente en lo referente a que la demandante declara que construyó con dinero de su propio peculio una casa para habitación familiar; considera esta sentenciadora que esa declaración unilateral de la demandante contenida en el documento registrado el 4 de febrero de 2009, encierra en sí una afirmación carente de sustentación fáctica y jurídica, pues fue otorgada de motu proprio, que no puede surtir efectos adversos. En consecuencia, ello no le confiere calidad de documento público a este instrumento que sigue siendo de naturaleza privada y, por lo mismo, no oponible erga omnes, y que, además, contiene una mera afirmación expresada de forma unilateral y por propia voluntad de su otorgante, que no puede constituir prueba ni evidencia alguna de tal afirmación, pues, sabido es que a nadie le es permitido crear pruebas a su favor, sin cumplir las formalidades establecidas por la ley para su elaboración. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora acompañó al libelo de la demanda certificación de gravamen expedida por Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo en fecha1º de marzo de 2010, por medio de la cual certifica que durante los últimos 10 años no existen gravámenes vigentes ni prohibición judicial de enajenar y gravar ni embargos sobre el lote de terreno propiedad de la ciudadana Silvia Perdomo adquirido en fecha 11 de julio de 1962, inscrito bajo el número 8, Tercer Trimestre; posteriormente aclaradas sus medidas mediante documento de fecha 4 de febrero de 2009, número 5, tomo 3, primer trimestre.
En relación a esta documental este Juzgado Superior no lo aprecia ni valora en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción a los fines de resolver la controversia aquí planteada. Así se decide.
En cuanto al documento poder que obra a los folios 10 al 13, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el día 19 de mayo de 2010, por medio del cual la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo confiere poder especial a la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte; este Juzgado Superior, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, lo valora por cuanto hace fe de las menciones contenidas en ello, especialmente en que acredita la capacidad de postulación que posee la abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte para representar a la parte actora.
Promueve la demandante inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente y tal probanza fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 4 de noviembre de 2010, como consta al folio 88 y en la que se designó como práctico al ingeniero Mauro Vargas, titular de la cédula de identidad número 8.715.189.
Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el caserío La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, específicamente una casa de habitación familiar, sin especificar ni determinar por su ubicación, linderos, dirección, puntos de referencia, el lugar en concreto en el cual se constituyó.
Observa esta sentenciadora que el juez que practicó la inspección se hizo acompañar por un práctico que lo auxiliara en la determinación del los referidos linderos y de los bienes inmuebles edificados sobre el lote de terreno; siendo que en el informe rendido por el práctico ingeniero Mauro Vargas, cursante a los folios 94 y 95, se evidencia que el lote de terreno inspeccionado posee las siguientes medidas: Frente, cuarenta y seis metros (46 Mts); Fondo, treinta y ocho metros con veinte metros (38,20 Mts.); Lado derecho, treinta y nueve metros (39 Mts) y Lado izquierdo, treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39, 40 Mts). Esta prueba de inspección judicial se desecha en virtud de que la prueba fundamental para tal determinación exacta de la identidad del bien mueble poseído por los demandados con el bien inmueble sobre el cual la parte actora ostenta su título de propiedad es la prueba de la experticia, conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y no la inspección judicial. Así se decide
La parte actora promueve prueba de informes para la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Cañizález del estado Trujillo, cuyas resultas cursa al folio 126, consistente en oficio número 7650-95, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de dicha Oficina de Registro, del cual se desprende la evidencia de que efectivamente existen documentos debidamente protocolizados por esa Oficina Pública de fechas 11 de julio de 1962 y 4 de febrero de 2009, números 8 y 5, folios 12 vto. al 13 vto y 18 al 21, tercer y primer trimestre, respectivamente; el primero referente a documento de compraventa de un lotecito de terreno y el segundo, documento de declaración de mejoras. Igualmente informa que sobre los inmuebles señalados no existe ningún gravamen ni medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal que pesen sobre los referidos inmuebles. A esta prueba de informe se le otorga valor probatorio y con esta prueba adminiculada con los documentos presentados por la parte demandante queda demostrado que la demandante es propietaria del lote de terreno descrito. En cuanto a la manifestación unilateral de voluntad sobre las mejoras edificadas sobre el referido lote de terreno, este Juzgado Superior ha dado su expresado su apreciación ut supra. Así se decide.
De cinco testigos promovidos por la demandante sólo fueron presentados a declarar dos de ellos, el ciudadano Cleofe José Rodríguez y Maximina Bernabela Oviedo, con cédulas números 5.788.604 y 12.080.948, quienes rindieron declaración ante el tribunal de la causa en fechas 3 y 10 de noviembre de 2010, como consta en acta que cursa a los folios 75 al 77 y 97 al 99.
La testigo Maximina Bernabela Oviedo declara que conoce a las partes de este proceso; que la señora Silvia del Carmen Perdomo es la propietaria de un lote de terreno ubicado en La Playa Arriba, jurisdicción del Municipio Carache y de las mejoras que existen sobre edificadas sobre el lote de terreno; que él sabe que la señora Silvia Perdomo construyó las mejoras pero no el tiempo en que las construyó; que la extensión del terreno es de 45 por 45; que él sabe que la señora Adela le ha invadido y ocupado el lote de terreno de la señora Silvia Perdomo; que ella sabe y le consta todo lo dicho en razón de que ha estado presente cuando han estado.
Repreguntada esta testigo por el apoderado de los demandados, señaló que conoce a la señora Adela y Rigoberto desde hace dos años; que ella ha visitado la casa donde vive la señora Adela y Rigoberto Perdomo como siete veces; que ella ha visto a la señora Adela Perdomo como una señora muy seria; Que es una casa de esa y la señora Dilia la mandó a acomodar todo eso; que no conoce los linderos de las bienhechurías; que sabe y le consta que la señora Adela Perdomo nació y vivió allí; que la casa y el terreno están a nombre de la señora Silvia Perdomo; que ella no ha sido vecina, pero ha ido para esa casa y no sabe cuando la señora Adela la invadió.
Aprecia este Tribunal Superior que la testigo Maximina Perdomo no es cónsona con sus dichos y con las pruebas aportadas en el presente juicio, en razón de que indica a repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, que a ella le consta que la señora Adela Perdomo nació y vivió en la casa que ocupa, pero no señala como es la casa que dice ella haber visitado por mas o menos siete veces y tampoco señala los linderos del bien inmueble. En tal razón, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tal testimonio. Así se decide.
El testigo Cleofe José Rodríguez declara que conoce a las partes de este proceso; que la señora Silvia del Carmen Perdomo es la propietaria de un lote de terreno ubicado en La Playa Arriba, jurisdicción del Municipio Carache y de las mejoras que existen sobre edificadas sobre el lote de terreno; que él sabe que la señora Silvia Perdomo construyó las mejoras pero no el tiempo en que las construyó; que la extensión del terreno es de 50 por 50; que él sabe que la señora Adelma y Rigoberto y otros familiares han invadido y ocupado el lote de terreno; sabe y le consta que la señora Adela estaba haciendo dos piezas y la señora Silvia le paró la construcción; que la señora Silvia ha gestionado mucho para recuperar el lote de terreno y la casa .
Repreguntado este testigo por el apoderado de los demandados, señaló que conoce a la señora Adela y Rigoberto Perdomo desde hace quince a veinte años; que la señora Adela vivía en el sitio conocido como El Potrero; que los linderos de la casa donde vive la señora Adela Perdomo son: Por el frente tiene la carretera principal; por el otro lado, tiene la sucesión Baptista; por el otro lado la carretera que va al cementerio y por el otro lado tiene la sucesión Baptista; que él sabe que la señora Silvia Perdomo es la dueña de ese lote de terreno y de la casa porque desde que la conoce siempre ha mencionado que ese terreno es de ella.
Aprecia este Tribunal Superior que el testigo Cleofe José Rodríguez tampoco es cónsono con sus dichos y con las pruebas aportadas en el presente juicio, en razón de que indica medidas de la extensión del terreno que no se corresponden con la realidad, aunado al hecho de que señala que el sabe que el terreno y la casa es propiedad de la señora Silvia Perdomo, en razón de que ella misma es quien se lo ha manifestado. En tal razón, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tal testimonio. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada promovió inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda y tal probanza fue evacuada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el tribunal de la causa, como consta al folio 91.
Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal que el tribunal se trasladó y constituyó en el caserío La Playa Arriba, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, específicamente una casa de habitación familiar, sin especificar ni determinar por su ubicación, linderos, dirección, puntos de referencia, el lugar en concreto en el cual se constituyó. Observa esta sentenciadora que el juez que practicó la inspección se hizo acompañar por un práctico que lo auxiliara, el ingeniero Maura Vargas, titular de la cédula de identidad número 8.715.189 en la determinación de los linderos y constitución de la casa donde se encuentran constituidos; siendo que en el informe rendido por el práctico ingeniero Mauro Vargas, cursante a los folios 94 y 95, se evidencia que dentro del lote de terreno donde se constituyó el tribunal se encuentran edificadas dos casas: la primera de ella construida con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, mide doce metros de frente por once metros de fondo, que equivalen a ciento treinta y dos metros cuadrados de construcción. La segunda vivienda construida con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cementos en buen estado de conservación y mide por el frente seis metros con setenta centímetros por seis metros con cincuenta y cinco centímetros de fondo que equivalen a cuarenta y tres metros con ochenta y ocho metros cuadrados de construcción.
Igualmente se dejó constancia con la ayuda del experto que la cerca perimetral está formada por estantillos de madera, alambres de púas y tela de gallinero muy deteriorada y que las viviendas antes descritas tienen un tiempo de construcción de cincuenta años, la primera; y, de dos años, la segunda.
Sobre el valor probatorio de la inspección judicial promovida por la parte demandada, considera este Juzgado Superior que la misma debe correr con la misma suerte que la inspección promovida por la parte accionante, en el sentido de desecharse por no ser la prueba idónea para establecer la identidad de la cosa propiedad de la reivindicante y la que detentan los demandados. Así se decide
La parte demandada promueve las siguientes documentales: a) acta de nacimiento número 277 del año 1951, expedida por el Registro Civil del Municipio Carache estado Trujillo, en la que se evidencia el nacimiento de la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo; y, b) constancia de fecha 18 de octubre de 2010 expedida por el Consejo Municipal Valle de los Bucares, Sector La Playa del Municipio Carache, estado Trujillo, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Adela del carmen Perdomo, titular de la cédula de identidad número 3.235.149 ocupó por más de veinticinco años con su madre e hijos en la casa que ha sido su residencia hasta la presente fecha.
Tales documentales se valoran conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se tienen como ciertas y fidedignas las menciones contenidas en ellas, salvo prueba en contrario. De estas documentales se deriva la cualidad que tiene la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo de intentar la presente acción de reivindicación y que la ciudadana Adela Perdomo ocupa el inmueble ubicado en el sector La Playa desde hace más de veinticinco años. Así se decide
De los seis (6) testigos promovidos por la parte demandada sólo cinco (5) de ellos fueron presentados a declarar ante el juzgado de la causa, las ciudadanas Amelia Margarita Terán Rivas, Regula del Carmen Montilla, Daixy Margarita Colmenares Umbria, Inaciana del Carmen Ochoa y Victoria del Carmen Graterol de Benítez, con cédulas números 4.917.770, 2.271.208, 10.311.951, 2.135.423 y 4.315.626, respectivamente. Las mencionadas testigos rindieron declaración el 12 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, como consta en actas que cursan a los folios 103 al 108 y 122 al 125.
La testigo Amelia Margarita Terán Rivas declaró que conoce a los demandados, desde hace mas de 30 años viven en una casa y terreno ubicado en el caserío La Playa; que los linderos de la referida casa son por el frente, carretera, por el fondo, terreno enmontado, por un lado, casa de la ciudadana Yolanda Baptista, y, por el otro lado, con carretera pública; que la casa donde habita Adela Perdomo está formado por una parte nueva y otra parte vieja y que tales reparaciones y construcciones fueron hechas por los ciudadanos Adela y Rigoberto Perdomo, porque donde están los autobuses había un negocio, de donde llevaban el material y tenía los obreros en esa casa; y que a ella le consta porque toda la vida ha vivido en el frente.
Sometida a repreguntas, esta testigo no incurrió en contradicción alguna, ya que señaló que conoce a la ciudadana Silvia Perdomo, que conoce a los demandados porque ellos han estado pendiente en esa casa y toda la vida han estado allí; que no tiene parentesco alguno con los demandados; y que va a visitar pocas veces a la señora Adela Perdomo, cuando ella está de vacaciones.
La testigo Regula del Carmen Montilla declaró que conoce a los demandados, desde hace mas de 30 años viven en una casa y terreno ubicado en el caserío La Playa; que los linderos de la referida casa son por el frente, carretera, por el fondo, terreno desocupado, por un lado, casa de la ciudadana Yolanda Baptista, y, por el otro lado, con carretera pública; que la casa donde habita Adela Perdomo está formado por una parte nueva y otra parte vieja y que tales reparaciones y construcciones fueron hechas por los demandados porque ellos compraron todo el material en donde Martorelli y porque además les pagaba y dirigían a los obreros.
Esta testimonial se desecha en virtud de que la declaración fue rendida de manera irregular, por no habérsele dado estricto cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es decir por carecer del juramento de ley.
La testigo Daixy Margarita Colmenares Umbria declaró que conoce a los demandados, desde hace mas de 30 años viven en una casa y terreno ubicado en el caserío La Playa; que los linderos de la referida casa son por el frente, carretera, por el fondo, terreno desocupado, por un lado, casa de la ciudadana Yolanda Baptista, y, por el otro lado, con carretera pública; que la casa donde habita Adela Perdomo está formado por una parte nueva y otra parte vieja y que tales reparaciones y construcciones fueron hechas por los ciudadanos Adela y Rigoberto Perdomo, porque ella veía cuando la señora Adela compraba los materiales de construcción en donde el señor Martorelli y tenía sus obreros allá.
Sometida a repreguntas, esta testigo no incurrió en contradicción alguna, ya que señaló que no conoce a la ciudadana Silvia Perdomo, que conoce a los demandados porque ella vivía en la casa de su abuela que queda en la parte trasera de la casa y porque desde pequeña ella iba a esa casa y conocía a la señora Filomena Perdomo, Rigoberto y Adela Perdomo; que no tiene parentesco alguno con los demandados; que le consta que la señora Adela Perdomo y el señor Rigoberto toda la vida han estado allá y que ella va a visitar pocas veces a la señora Adela Perdomo, a menos que uno de ellos esté enfermo; que ella cree que hay como 50 metros de distancia entre la casa de ella y la que ocupan los demandados.
La testigo Inaciana del Carmen Ochoa declaró que conoce a los demandados, desde hace mas de 40 años y que ellos viven en una casa de la Playa donde siempre vivió la madre de ellos, Filadelfia Perdomo y terreno ubicado en el caserío La Playa; que ella conoce a la ciudadana Silvia Perdomo, cuando ella estaba pequeña ella vivía en La Playa, pero hace más de cuarenta años vive en Caracas; que los linderos de la referida casa son por el frente, carretera, por el fondo, terreno desocupado, por un lado, casa de la ciudadana Yolanda Baptista, y, por el otro lado, con carretera pública; que la casa donde habita Adela Perdomo está formado por una parte nueva y otra parte vieja y que la construcción de la parte nueva y reparación de la parte vieja los hicieron ellos quienes compraban el material en una ferretería donde el señor Martorelis; que la señora Adela Perdomo se ha comportado como la dueña de la casa y del terreno porque ella lo construyó, le hace arreglos y está pendiente de todo en la casa; y que le consta todo eso porque ella es vecina y conoce perfectamente a la señora Adela Perdomo, presenció cuando construyeron la parte nueva y arreglaron la parte vieja y dejaron unos palos antiguos que aún están en la sala, y asimismo presenciaba cuando ella le pagaba a los obreros.
Esta testigo no fue sometida a repreguntas por parte de la parte demandada.
La testigo Victoria del Carmen Graterol de Benítez declaró que conoce a los demandados; que ellos han vivido en la casa de la Playa donde vivió su madre Filadelfia Perdomo; que los linderos de la referida casa y el terreno son por el frente, carretera, por el fondo, terreno desocupado, por un lado, casa de la ciudadana Yolanda Baptista, y, por el otro lado, con carretera pública; que la casa donde habita Adela Perdomo está formado por una parte nueva y otra parte vieja y que a ella le consta porque veía cuando iban a comprar el material donde un señor Martorelli; que los demandados se han comportado como los dueños de la casa y del terreno porque ella lo construyó, le hace arreglos y está pendiente en mantenerla, arreglándole techos, paredes, pintando; que ella conoce a la señora Silvia Perdomo, y la ha visto una sola vez, en el año 1975 cuando visitó la casa, pues ella vive en Caracas desde hace mucho tiempo y después no la ha visto; que le consta todo eso porque ella ha sido vecina de toda la vida de la señora Adela Perdomo, ella siempre ha vivido allí y con su dinero construyó parte de esa casa y arregló la vieja y la mantiene en buenas condiciones.
Esta testigo no fue sometida a repreguntas por parte de la parte demandada.
Aprecia esta juzgadora que las testigos ciudadanas Amelia Margarita Terán Rivas, Daixy Margarita Colmenares Umbria, Inaciana del Carmen Ochoa y Victoria del Carmen Graterol de Benítez no incurrieron en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas documentales que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas anteriormente. En tal virtud, este Tribunal Superior les reconoce plena eficacia probatoria de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba testimonial se comprueba que los demandados no han despojado arbitrariamente la propiedad de la casa y terreno que hoy ocupan.
De la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por las partes se evidencia que la demandante ciertamente no produjo prueba indubitable de su derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción reivindicatoria; ni alcanzó a probar que la posesión de tal inmueble le hubiere sido arrebatada por los demandados, con lo cual se arguye que la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo no logró probar en el presente juicio, dos (2) de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria; por ende, resulta forzoso para esta juzgadora inferir que la sentencia apelada dictada por el A quo ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por la ley, encontrándose la misma ajustada a derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora, abogada Yaneth Carolina Araujo Duarte contra la sentencia definitiva proferida en fecha 4 de abril de 2011 por el hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio de la cual declaró sin lugar el juicio de reivindicación propuesto por la ciudadana Silvia del Carmen Perdomo contra los ciudadanos Adela Perdomo y Rigoberto Perdomo, ya identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado de fecha 4 de abril de 2011.
TERCERO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA.

En igual fecha y siendo la 9:30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,