REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 2015, en el proceso de inhabilitación del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.230, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, incoado por la ciudadana Yarima del Valle Gil de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.230, del mismo domicilio, representada por la abogada Fanny Coromoto González de Monge, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.292; proceso que se tramita en el expediente número 12049 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2015, tal como se evidencia al folio 119.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 31 de julio de 2014 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Yarima del Valle Gil de Montilla, solicitó la interdicción del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, quien encuentra bajos sus cuidados después del fallecimiento de la progenitora de éste, la extinta Nélida del Valle Barreto Orellano, en razón que “… desde su infancia ha padecido de: ARTRITIS REUMATOIDE JUVENIL DEFORMANTE E INCAPACITANTE y ARTROSIS SECUNDARIA, que lo incapacita para proveerse por sus propios medios, por lo tanto requiere que se provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, …” (sic, mayúsculas en el texto).
La solicitante presentó copias fotostáticas de su cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF); copias fotostáticas de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la extinta Nélida del Valle Barreto Orellano; copia certificada del acta de defunción de la de cujus Nélida del Valle Barreto Orellano; copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto; copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto; copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF); informe médico suscrito por la médico fisiatra Dairy Núñez; informe médico suscrito por la médico gastroenterólogo María Flor Aldana Peña; informe médico suscrito por la médico reumatólogo Maritza Quintero; copias fotostáticas de las cédulas de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de las ciudadanas Olida Amparo Barreto Orellana, Yanethzy del Valle Gil de Barreto, Emilia Coromoto Delgado de Barreto y María Marlene Pérez Montilla.
Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 54 al 57, 62 al 65 y 70, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometido el notado de defecto intelectual y las opiniones de los ciudadanos Ricardo José Márquez Briceño, Jorge Ramón Monge González, Olida Amparo Barreto Orellana y Luz Marina D’Santiago Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 3.216.572, 11.614.329, 3.903.311 y 5.772.680, respectivamente, amigos los dos primeros y la cuarta de los nombrados y familiar la tercera de los nombrados del sub judice, quienes declararon que tiene deficiencia motriz y artritis; que desde hace como veinticinco años sufre de esa enfermedad; que tiene prótesis en las rodillas; que actualmente vive con su papá; que siempre ha recibido asistencia médica y tratamiento médico; que tiene treinta y cuatro años; que no está capacitado para proveer a sus propios intereses por sí solo.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el A quo requirió que dos facultativos evaluaran al notado de debilidad intelectual, siendo que los doctores Digna Quintero y Maurice Delphin, médicos psiquiatras, rindieron su informe que cursa a los folios 66 y 67, en el cual expresan lo siguiente:

“Diagnóstico: Artritis reumatoide.
Artrosis secundaria.
Conclusión: Estamos en presencia de un sujeto adulto con gran limitación física para desenvolverse en los qué haceres, (sic) con bajo nivel educativo, factor que lo impide razonar eficazmente para tomar decisiones, porque no lo hace al preguntar sobre tópicos como qué hará con la casa de su mama, (sic) cual es su plan … Responde que quiere estar con su papa. (sic) En ase a esos elementos, consideramos que necesita la Tutoría de una persona que le pueda prestar el apoyo que requiere.” (sic, mayúsculas en el texto).

El notado de defecto intelectual, al ser interrogado por el Juez de la causa, respondió sin coherencia alguna de las preguntas formuladas, como por ejemplo, que no recordaba su fecha de nacimiento; que su número de cédula era 14.5100; que sabía que era día miércoles pero no sabía la fecha; al preguntársele si estudiaba, respondió que no; que no sale solo a la calle; al preguntársele que persona siente que lo cuida, lo protege y con quien quiere estar, respondió “con mi papá será” (sic).
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, a los folios 72 al 74, el tribunal de la causa ordenó seguirle al indiciado de defecto intelectual el procedimiento de inhabilitación, por cuanto no encontró méritos suficientes para decretar la interdicción solicitada.
Abierto a pruebas el procedimiento, la apoderado judicial de la solicitante promovió los documentos con que acompañó la solicitud; las declaraciones del notado de defecto intelectual y de sus amigos y familiar; informe psiquiátrico suscrito por la doctora Ledys Mata; el informe médico realizado por los doctores Digna Quintero y Maurice Delphin, médicos psiquiatras; el testimonio de los ciudadanos María Eugenia Briceño, Gerardo Javier Orellana Ruza, Onelia Coromoto Briceño Ruza, Nancy Coromoto Colmenares Terán y Alí Conrrado Márquez Raga, identificados con cédulas números 10.400.791, 5.794.650, 4.917.549, 5.768.228 y 5.758.198, respectivamente.
El Tribunal de la causa dictó fallo en fecha 16 de julio de 2015, por medio de la cual declaró la inhabilitación del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, le designó como curadora a la ciudadana Yarima del Valle Gil de Montilla, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.611.230 y ordenó remitir estos autos a esta superioridad en consulta.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los hechos alegados por la solicitante para obtener la declaración judicial de interdicción del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto para proveer a la satisfacción de sus intereses y para la toma de decisiones propias de la vida civil; y de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual que afecta al prenombrado notado de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, padece parálisis psicomotora a consecuencia de artritis reumatoidea deformante, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y para tomar decisiones por sí mismo; pero no para solicitar su interdicción, sino la inhabilitación, tal como fue decretado por el A quo.
En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada al sub judice, como de las declaraciones de sus amigos y familiares, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia que ciertamente el padecimiento que afecta al ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto indica la debilidad de entendimiento invocada por la solicitante de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado como está en los autos el estado de defecto intelectual que padece el ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, que no le permite atender por sí mismo sus necesidades, ni tomar decisiones para proveer en forma idónea a la satisfacción de sus intereses, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a esta juzgadora a concluir en que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al decretar en su sentencia de fecha 16 de julio de 2015, la inhabilitación del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, brindándole así la protección legal que las necesidades de éste, derivadas de su padecimiento, exigen. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 16 de julio de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la inhabilitación del ciudadano Jesús Ignacio Pérez Barreto, identificado con cédula número 14.150.100, y le designó como curadora a la ciudadana Yarima del Valle Gil de Montilla, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.611.230 , ambos identificados en autos.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo la 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,