REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Whitney Walferding González Ayala, inscrito en Inpreabogado bajo el número 159.239, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.756.271, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de julio de 2013, en el juicio que por desalojo y entrega de inmueble propusieron en su contra los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.897.326 y 18.412.447, respectivamente, asistidos por los abogados Dervin A. Herrera C. y Ángel E. Chinchilla B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 130.736 y 33.195, respectivamente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 113.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui, ya identificados, asistidos por los abogados Dervin A. Herrera C. y Ángel E. Chinchilla B., igualmente identificados, propusieron demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento contra el preidentificado ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, “… para que convenga o sea condenado por este Tribunal en desalojar y entregar libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente demanda, …” (sic).
Narran los demandantes que “Somos propietarios de un lote de terreno, con una casa para habitación sobre el (sic) construida, así como seis (06) locales para comercio también sobre el (sic) construidos, ubicado todo en la Posesión ‘AGUA VIVA’, adyacente al barrio ‘Las Delicias’, jurisdicción del entonces Municipio Mercedes Diaz, (sic) antes Distrito, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguiente: (sic) ESTE: Su frente, una calle sin nombre, por (sic) mide veinte metros (20 Mts), hasta el centro de su zanjón, antiguo camino que conducía para Escuque; SUR: El mismo zanjón de por medio o antiguo camino que conducía de Valera a Escuque, solar de la casa de Ismael Méndez y parte con la actual carretera que conduce de esta Ciudad de Valera a Sabana Libre a encontrar en línea curva con el lindero del norte; Por el NORTE: Con una calle sin nombre, midiendo por este lado Treinta Metros (30 Mts) a encontrase (sic) con el lindero del sur y OESTE: Con camino carretero que conduce de Valera a Sabana Libre. Los linderos actuales son los siguientes: ESTE: Su frente, con la vereda 3 en una extensión de veinte metros (20 Mts.), sector Lazo de la Vega de esta ciudad de Valera; SUR: con la hoy avenida El Cementerio de esta ciudad de Valera; NORTE: Con la hoy segunda Avenida, Sector Lazo de la Vega en una extensión de treinta metros (30 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Maria (sic) Parra. El cual nos pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 23 de Octubre del 2.000, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 5°, protocolo 1°, del Trimestre 4°, …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Manifiestan los demandantes que el local comercial signado con el número 2 del inmueble descrito anteriormente, fue dado en arrendamiento bajo la figura jurídica del contrato verbal a tiempo indeterminado al demandado, ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.184,oo)mensuales, a ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Alegan los actores que “… el identificado inmueble fue dado en (sic) mediante Contrato de Administración del Inmueble, a través de documento privado, suscrito entre los propietarios y la empresa ‘CENTRO INMOBILIARIO C.A.’, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio del 2.002, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de los respectivos llevados por esta Oficina y representado por su Apoderado CARLOS ANTONIO ROMANO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.460.408, según poder otorgado en fecha 02 de Diciembre del 2.009, ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Municipio Autónomo Valera, del Estado Trujillo; bajo el N° 50, Tomo 131, de los respectivos libros;…” (sic, mayúsculas en el texto).
Afirman los actores que el demandado, en su carácter de arrendatario, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado, adeudando hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dos cánones de arrendamiento, específicamente, el arrendatario debe el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2013 cuya mensualidad venció el primer día de dicho mes, y el mes de febrero de 2013, el cual venció el primer día del referido mes, es decir, que a razón de dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.184,oo) mensuales, suman la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, tal como se evidencia del último recibo de pago efectuado en fecha 28 de enero de 2013, número de factura 00-0015991, correspondiente al mes de diciembre de 2012.
Aducen los demandantes que “… es importante señalar que mediante escrito dirigido al Juez Primeros (sic) de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juez Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según entrada N° 6340 y 13.385, de fecha 12/03/13 y 13/03/13, de los libros respectivos, solicitando la revisión de los Libros Diarios, Libros de Ingresos de Consignaciones, Control de Ingresos de Cuentas de Ahorro, Libretas de Ahorro, Libretas Bancarias y Expedientes llevados por los mencionados Tribunales, no aparece ninguna consignación de Cánones de arrendamientos efectuados por el ciudadano VICENTE RAMON BRICEÑO DAVILA, en su carácter de ARRENDATARIO,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Arguyen los demandantes que “… el vencimiento que se fijó convencionalmente entre las partes, fue el vencimiento por mensualidades adelantadas; y así lo demuestra los pago (sic) de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, donde se obligaba a pagar los primeros 5 días de cada mes por mensualidad adelantada; por lo que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, toda vez que no ha efectuado su solicitud de consignación ante el Tribunal de Municipio correspondiente, tal como lo establece la Jurisprudencia vinculante citada, con relación a la aplicación en el presente caso del referido artículo 51 ejusdem, es decir, que al aplicar la Ley ceñida al criterio de la Sala Constitucional, el arrendatario debió realizar la solicitud y el pago de la primera consignación arrendaticia correspondiente al mes de enero del 2.013, a mas tardar el día 15 de enero de 2.013 y el pago del canon correspondiente al mes de febrero del 2.013, a mas tardar el día 15 de febrero de 2.013, situación que nunca ocurrió, por lo que indefectiblemente se evidencia su falta de pago a la luz del criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional transcrito; lo que demuestra su estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, procediendo de esta manera la ACCIÓN DE DESALOJO de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, Literal ‘a’ de la (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así debe decidirse.” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentaron la presente demanda en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) equivalente a quinientas catorce unidades tributarias (514 U.T.).
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los demandantes; 2) copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2000, bajo el número 32, Tomo 5 del Protocolo Primero; 3) copia fotostática simple de contrato de administración de inmuebles; 4) copia fotostática simple de factura número 00-0015286 de fecha 28 de enero de 2013, emitida por la empresa Centro Inmobiliario C. A.; 5) copia fotostática simple de factura número 00-0015587 de fecha 1° de marzo de 2013; y, 6) original de solicitud de constancia de canon de arrendamiento número 13385 de fecha 13 de marzo de 2013, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013, el mencionado juzgado segundo de municipio recibió el expediente, siendo que en igual fecha el ciudadano juez se inhibió de seguir conociendo la presente causa, tal como consta en acta cursante al vuelto del folio 36.
Remitido el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, fue recibido por auto del 22 de marzo de 2013, al folio 37.
Por auto del 2 de abril de 2013, al folio 39, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda, el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Debidamente practicada la citación personal del demandado, no dio contestación a la demanda por sí, ni por medio de apoderado, por lo que el tribunal dispuso que la presente causa entró en fase de promoción y evacuación de pruebas, como consta en auto de fecha 10 de junio de 2013, al folio 51.
Posteriormente, el demandado compareció al proceso en fecha 13 de junio de 2013, asistido por el abogado Whitney Walferding González Ayala, inscrita en Inpreabogado bajo el número 159.239, y estampó diligencia cursante al folio 52, mediante la cual consignó original de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 22 de marzo de 2013, bajo el número 23, Tomo 27.
En la oportunidad para promover pruebas, los demandantes presentaron escrito el 13 de junio de 2013, al folio 58, mediante el cual hicieron valer las siguientes probanzas: 1) testimonio de la ciudadana Norelia del Valle Hidalgo Sifuentes, titular de la cédula de identidad número 15.953.715; 2) copia certificada de factura número 00-0015286 de fecha 28 de enero de 2013, emitida por la empresa Centro Inmobiliario C. A. por concepto del último pago realizado por el demandado por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680,oo) correspondiente al mes de diciembre de 2012; y, 3) promovió y ratificó las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento signadas con los números 6340 y 13.385,. de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, llevadas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, las cursan a los folios 15 al 34.
Tales pruebas de la parte demandante fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 13 de junio de 2013, al folio 64.
Por su parte, el apoderado del demandado presentó escrito el 14 de junio de 2013, a los folios 65 al 67, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de los siguientes documentos: a) original de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2012, emitido por la empresa Centro Inmobiliario C. A.; b) original de recibo de pago de fecha 7 de mayo de 2012, emitido por la empresa Centro Inmobiliario C. A.; c) original de notificación de fecha 21 de noviembre de 2012, emitida por la empresa Centro Inmobiliario C. A.; d) copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 369, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y 2) prueba de exhibición a fin de que el tribunal de la causa exhiba el documento cursante al folio 9 del presente expediente.
El apoderado del demandado estampó diligencia el 17 de junio de 2013, al folio 69, mediante la cual solicitó que se practique una experticia sobre la factura número 00-0013045 de fecha 7 de mayo de 2012 y sobre el recibo de pago de fecha 30 de enero de 2012, las cuales consignó en original junto con su diligencia.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 17 de junio de 2013, al folio 72, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; así mismo, inadmitió la prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no mencionó los datos del contenido del documento a exhibirse, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la solicitud de experticia, “… la misma se niega por cuanto la Parte Demandada con los recibos demuestra los pagos de cánones de arrendamiento del año 2012 y los citados instrumentos demuestran que los Locales en los que se cancelaron los mismos es el Local N° 01, ubicado en la Avenida El Cementerio, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y al que hace referencia la Parte Actora en la Demanda es un local signado con el N° 02 e igualmente por cuanto con los mismo demuestran el pago de una fecha distinta a la mencionada en la Demanda.” (sic).
El coapoderado de los demandantes estampó diligencia el 21 de junio de 2013, al folio 97, mediante la cual hizo una aclaratoria con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y manifestó lo siguiente:
“1) El recibo de pago N° de vauche 00-0013727, que riela en el folio 70, cancelado al Centro Inmobiliario corresponde al pago del mes de abril del 2.012, es decir, no corresponde a ningun (sic) de los meses adeudados.
2) En relación al recibo de pago que riela en el folio 71, de fecha 30 de enero del 2.012, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800 Bs.), no corresponde a ninguno de los meses adeudados, en consecuencia, me permito aclarar que no guarda ningun (sic) valor probatorio, por cuanto la fecha de la presente acción corresponde al año 2.013 y no al año 2.012.
3) En cuanto a la consignación 369, realizadas por el ciudadano VICENTE RAMON BRICEÑO DAVILA, de pago autorizado por este digno Tribunal, que riela en los folios 77 al 96, de fecha 01 de abril de 2.013, a nombre de la empresa Centro Inmobiliario C. A., me permito muy respetuosamente, recordarle que es EXTEMPORÁNEA por cuanto, es posterior a las solicitudes de consignaciones ante los Tribunales Primeros (sic) y Segundo de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según entrada N° 6340 y 13.385, de fecha 12/03/13 y 13/03/13, que rielan en los folios del 15 al 34, demuestra que hasta la fecha de la solicitud el ciudadano VICENTE RAMON BRICEÑO DAVILA, demandado de auto, no había consignado las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero del 2013, cuya (sic) mensualidad (sic) vencieron el primer (01) día de los meses referidos y estos pagos se realizaron el 01 de abril de 2.013, es decir, meses después evidenciando su morosidad.” (sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 1° de julio de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declaró en estado de insolvencia en el inmueble arrendado al demandado en las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, por cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados; ordenó a la parte demandada entregar a los demandantes el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado de personas, cosas y animales; dispuso que la relación arrendaticia que vincula a las partes es a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y, por último, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado del demandado presentó escrito el 8 de julio de 2013, a los folios 108 al 110, mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia por incongruencia negativa, conforme a lo previsto por el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado en su escrito que en la factura número 0015286 de fecha 28 de enero de 2013, cursante al folio 60, se evidencia claramente que la misma se refiere al local número 1 y no al local número 2; que de igual manera sucede con la factura número 000013045 cursante al folio 70, así como también con el recibo de pago de fecha 30 de enero de 2012 cursante al folio 71.
Manifiesta el apoderado del demandado que “La ciudadana testigo de la parte actora subgerente y supervisora NORELIA DEL VALLE SIFUENTES alega en su declaración, que el local es como lo establece el contrato de arrendamiento y las facturas que a él se le emiten al momento de cancelar. Como se puede observar en la declaración de la testigo el local lo determina las facturas y las facturas que rielan en los folios 60, 70 y 71 se puede observar que es el LOCAL 1, ahora bien tanto la parte actora como la demandada promueven dichas pruebas. Existe una contradicción con respecto al local comercial arrendado ya que la parte actora alega que el local comercial arrendado es el local 1 tal como se evidencia en el folio 60, y la parte demandada en el folio 70 y 71. tales instrumentos han debido ser admitidos en el juicio por el tribunal y así determinar mediante la prueba de experticia la veracidad de las mismas, ya que el LOCAL 1 aparece tanto en las facturas promovidas como prueba por los demandantes como por el demandado En consecuencia incurre el Juez en incongruencia positiva (citrapetita) el Juez dejo de resolver lo pedido en el juicio como lo es la experticia sobre la (sic) facturas de pago canceladas para así determinar el número de nomenclatura del local comercial arrendado por el ciudadano VICENTE RAMON BRICEÑO DAVILA, infringiendo así los (sic) 509 y 451 del Código de Procedimiento Civil, ( … ) Del mismo modo infringe la norma jurídica del código adjetivo en su artículo 12…” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa el apoderado que el juez infringe los artículos señalados en el párrafo precedente, por desechar y no valorar las consignaciones inquilinarias hechas por el demandado, correspondientes al local número 1, tal como consta en expediente número 369.
Aduce el apoderado del demandado que no existe plena prueba de que su representado haya arrendado el local número 2, ya que, con la declaración de la ciudadana Norelia del Valle Sifuentes no basta para determinar cuál local comercial arrendó el demandado, y que en la factura de pago promovida por los demandantes cursante al folio 60, se establece que es local número 1 y no el local número 2.
Arguye el apoderado del demandado que en la sentencia apelada no existe plena prueba de los hechos alegados y que existen dudas, que la ciudadana Norelia del Valle Sifuentes es la que firma la factura de pago del local número 1 y declara en forma contradictoria alegando que es local número 2, y que, del mismo modo ocurre con los instrumentos cursantes a los folios 70 y 71 promovidos por el demandado.
Solicitó que la sentencia sea declarada nula y la apelación se declare con lugar, conforme a los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 12 de julio de 2013, al folio 111, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 17 de marzo de 2014, al folio 113.
Posteriormente, el ciudadano juez temporal de este Tribunal Superior dictó auto de fecha 25 de marzo de 2014, al folio 115, mediante el cual ordenó la notificación sólo de la parte demandada, en razón de que la parte actora se considera a derecho en virtud de la actuación cursante al folio 114, y, en consecuencia, fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la presente causa, por lo que, una vez transcurrido, se reanudará el curso de la misma en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior dictó auto el 24 de marzo de 2015, al folio 129, mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2014, sólo por lo que respecta a lo dispuesto en el mismo en cuanto a que una vez notificadas las partes y transcurrido el término fijado para la reanudación del procedimiento, se procedería a dictar sentencia conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que entre el 25 de marzo de 2014, fecha del auto por medio del cual se ordenó reanudar esta causa, y el 12 de febrero de 2015, cuando consta en actas haberse practicado las notificaciones, entró en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, fijó término para la presentación de informes, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2015, el coapoderado de los demandantes presentó escrito de informes ante esta alzada, cursante al folio 130, y en el mismo manifiesta que el demandado no dió contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo que quedaron admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir, que quedó reconocida la relación arrendaticia, en consecuencia, se revirtió la carga de la prueba de parte del demandado, conforme a lo previsto por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el demandado tiene la obligación de demostrar haber cumplido puntualmente con su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento, lo cual no ha logrado demostrar durante el proceso.
También alega que por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época en que se sustanció y decidió el presente proceso, al referirse a la cualidad de sus poderdantes para la interposición de la demanda, señala que a sus poderdantes se les otorgó en usufructo el inmueble objeto de juicio, mediante documento público no impugnado en su oportunidad legal.
Solicitó la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios, libre de muebles y personas en las mismas condiciones de uso y confort en que fue entregado.
Ninguna de las partes presentó observaciones ante este Tribunal Superior, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2015, al folio 131.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES

EL thema decidendum de la presente controversia se delimita en determinar si el A quo actuó conforme a derecho al proferir sentencia en fecha 1º de julio de 2013, por medio de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de dos mensualidades vencidas.
En este sentido, se observa que la parte demandante afirma que pactó contrato verbal de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad con el ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, resaltando que éste ha incumplido con el pago del alquiler de los meses de enero y febrero de 2013, por lo que exige el desalojo del inmueble en cuestión. Por otra parte se observa que el demandado de autos no contestó la demanda, pero si promovió pruebas en su debida oportunidad.
Planteada así las cosas, observa este Juzgado Superior que los efectos e incidencia que surgen en las reglas probatorias que esa “ficta confessio” generan, producen como consecuencia lógica que se invierta la carga probatoria sobre el demandado remiso, ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, estándole vedado promover hechos nuevos; pruebas éstas que van a tener como fin último desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta, como señala el autor patrio Alberto La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127.
Al respecto esta Juzgadora, luego de realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, efectúa las siguientes consideraciones.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece que la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber: a) Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; b) Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho; y, c) que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso que ocupa nuestra atención, como ya se ha dejado establecido, el demandado no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, empero sí promovió pruebas oportunamente. En consecuencia, pasa esta superioridad a analizar las pruebas promovidas por las partes.
El demandado consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2013, que obra a los folios 54 al 56, contentivo del poder especial que el ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila le confiere al abogado Whitney Walferding González Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.239. Esta sentenciadora, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo valora por cuanto hace fe de las menciones contenidas en él, especialmente se evidencia la capacidad de postulación que posee el referido abogado para representar en este juicio a la parte demandada. Así se decide.
Promueve el demandado el valor y mérito de los documentos consistentes en: a) original de recibo de pago de fecha 30 de enero de 2012, emitido por la empresa Centro Inmobiliario C. A.; y, b) el original de recibo de pago de fecha 7 de mayo de 2012, emitido igualmente por la empresa Centro Inmobiliario C. A., cursantes a los folios 70 y 71. Esta documental es apreciada conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio, por ser documental que es emanada de la administradora de los bienes inmuebles propiedad de los demandantes, quien tiene facultades expresas de expedir recibos y finiquitos conforme al contrato de mandato de administración de inmuebles celebrado privadamente por los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui y la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A. De estas documentales se evidencia la cualidad de arrendatario del ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila sobre un local comercial ubicado en la posesión Agua Viva, de la ciudad de Valera estado Trujillo, así como la obligación de cancelar cánones de arrendamiento por el inmueble arrendado. Así se decide.
Promovió igualmente el demandado original de notificación de fecha 21 de noviembre de 2012, emitida por la empresa Centro Inmobiliario, C. A., documental esta que no aparece agregada a las actas del presente proceso y por lo tanto nada tiene que analizar y valorar este Juzgado Superior. Así se decide.
Consta a los folios 77 al 96 que el demandado promueve copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el número 369, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el que consta que el demandado de autos, ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, identificado con cédula número 8.756.271, consignó ante dicho tribunal de municipios y a favor de empresa Centro Inmobiliario, C. A., las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, respectivamente.
Este Tribunal Superior aprecia y valora la copia certificada bajo examen, como documento público, por haber sido autorizada por funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, ex artículo 1.357 del Código Civil, y del detenido examen de las actas que conforman dicho expediente de consignaciones se comprueban los siguientes extremos: 1) que en el procedimiento de consignaciones iniciado por el arrendatario se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 53 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) que las consignaciones no fueron efectuadas en tiempo útil; 3) que para el momento cuando se introdujo la presente demanda, 15 de marzo de 2013, el arrendatario no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013. Así se decide.
El demandado promueve la prueba de exhibición a fin de que el tribunal de la causa exhiba el documento cursante al folio 9 del presente expediente. Prueba esta que no fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, al folio 72. En tal circunstancia, este Tribunal Superior nada tiene que valorar y así se decide.
Por último, el demandado solicita mediante diligencia estampada en fecha 17 de junio de 2013 la prueba de experticia sobre la factura de pago número 00-0013045 de fecha 7 de mayo de 2012 y sobre el recibo de pago de fecha 30 de enero de 2012. En relación a la presente prueba, el tribunal de la causa mediante auto de igual fecha negó dicha prueba en razón de que, según su criterio, “… la Parte Demandada con los recibos demuestra los pagos de cánones de arrendamiento del año 2012 y los citados instrumentos demuestran que los Locales en los que se cancelaron los mismos es el Local N° 01, ubicado en la Avenida El Cementerio, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y al que hace referencia la Parte Actora en la Demanda es un local signado con el N° 02 e igualmente por cuanto con los mismo demuestran el pago de una fecha distinta a la mencionada en la Demanda.” (sic).
En razón de que la parte promovente no ejerció los recursos pertinentes contra la negativa expresada por el A quo, tal decisión quedó firme y en consecuencia, nada tiene que valorar en la presente prueba. Así se decide.
Por su parte, la parte actora adujo las siguientes probanzas:
La parte actora acompañó al escrito libelar, copia fotostática simple del contrato de mandato privado suscrito entre los hoy demandantes William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui, como mandantes, y la sociedad de comercio Centro Inmobiliario, C. A., como mandataria, para que ésta lleve a cabo la administración de los inmuebles propiedad de los primeros nombrados, cursante a los folios que van del 9 al 12.
De acuerdo con tal contrato la mandataria, Centro Inmobiliario, C. A., fue facultada por los mandantes para arrendar en su propio nombre los inmuebles propiedad de tales mandantes; fijar el canon de arrendamiento, previas consulta con los mandantes y autorización de éstos; resolver contratos antes de su vencimiento; prorrogarlos; traspasar o autorizar traspasos; ejercer judicial o extrajudicialmente todas las acciones derivadas del contrato respectivo, pudiendo otorgar poder a abogado que los mandantes sugieran; solicitar inspecciones judiciales y notificaciones judiciales; cobrar los cánones de arrendamiento sucesivos, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; y en general ejercer todas aquellas funciones que la ley y la costumbre asignan a los administradores de inmuebles.
Este documento privado suscrito en Valera, estado Trujillo, no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada y por tanto produce plenos efectos probatorios entre las partes, tanto así que el demandado en su escrito de pruebas admite haber celebrado el contrato verbal de arrendamiento con el Centro Inmobiliario, C. A. Así se decide.
Igualmente la parte actora, consigna a los folios 5 al 8, copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, el 23 de octubre de 2000, bajo el número 32, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Josefa Margarita Uzcátegui Linares, identificada con cédula número 3.461.149, dio en venta, reservándose el usufructo de por vida, a los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui el lote de terreno, con una casa para habitación sobre él construida, así como seis (06) locales para comercio también sobre él construidos, ubicado todo en la Posesión ‘AGUA VIVA’, adyacente al barrio ‘Las Delicias’, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguiente: (sic) ESTE: Su frente, una calle sin nombre, por (sic) mide veinte metros (20 Mts), hasta el centro de su zanjón, antiguo camino que conducía para Escuque; SUR: El mismo zanjón de por medio o antiguo camino que conducía de Valera a Escuque, solar de la casa de Ismael Méndez y parte con la actual carretera que conduce de esta Ciudad de Valera a Sabana Libre a encontrar en línea curva con el lindero del norte; Por el NORTE: Con una calle sin nombre, midiendo por este lado Treinta Metros (30 Mts) a encontrase (sic) con el lindero del sur y OESTE: Con camino carretero que conduce de Valera a Sabana Libre. Los linderos actuales son los siguientes: ESTE: Su frente, con la vereda 3 en una extensión de veinte metros (20 Mts.), sector Lazo de la Vega de esta ciudad de Valera; SUR: con la hoy avenida El Cementerio de esta ciudad de Valera; NORTE: Con la hoy segunda Avenida, Sector Lazo de la Vega en una extensión de treinta metros (30 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Jesús Maria (sic) Parra.
Tal copia no fue impugnada por la parte demandada y, por tal razón, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y, por tanto, con la misma se comprueban que los demandantes adquirieron el inmueble objeto de la presente pretensión y por lo tanto, poseen cualidad para intentar la presente demanda de desalojo; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Cursa al folio 13, copia fotostática simple de la factura número 00-0015286, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la empresa Centro Inmobiliario, C. A. a favor del inquilino Vicente Briceño, por medio de la cual se observa que fue pagado, en efectivo, el alquiler correspondiente al mes de diciembre 2012, por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolìvares (Bs. 1.680,00) del local comercial arrendado al ciudadano Vicente Briceño. Esta documental se tiene como fidedigna, en razòn de que no fue impuganada por la parte contraria, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se comprueba la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado sobre el local comercial arendado. Así se decide.
Cursa al folio 14 comprobante de relación de deuda el cual no indica de quién emana. Esta instrumental es desechada por este Tribunal Superior por no señalar su procedencia, es decir no indica de quién emana. Así se decide.
Cursa a los folios 15 al 34 solicitudes de constancia inquilinarias números 13385 y 6340 formados por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, por medio de los cuales se deja constancia que de la revisión de los libros diarios, índice, de consignaciones y de cuentas corrientes y de ahorros no aparecen consignaciones de canon de arrendamiento efectuado por el ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila a favor de los ciudadanos Willian Briceño Uzcátegui y Claudia Pérez Uzcátegui.
Tales solicitudes son valoradas como documentos administrativos por emanar de funcionario público competente, y salvo prueba en contrario, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en ellas, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del detenido examen de las actas que conforman dichas solicitudes de constancias inquilinarias se comprueban que el ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila no efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2013 oportunamente. Así se decide.
La parte actora ratificó durante la etapa probatoria las documentales consignadas junto al escrito libelar, consistentes en las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento signadas con los números 6340 y 13.385, de fechas 12 y 13 de marzo de 2013, llevadas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan a los folios 15 al 34. Tales documentales ya fueron analizadas y valoradas ut supra. Así se decide.
Cursa al folio 60, copia fotostática que aparece sellada y suscrita por un funcionario de la empresa Centro Inmobiliario, C. A. de la factura número 00-0015286, de fecha 28 de enero de 2013, a favor del inquilino Vicente Briceño; factura esta que igualmente fue consignada al folio 13, por medio de la cual se observa que fue pagado, en efectivo, el alquiler correspondiente al mes de diciembre 2012, por la cantidad de mil seiscientos ochenta bolìvares (Bs. 1.680,00) del local comercial arrendado al ciudadano Vicente Briceño. Tal documental ya fue apreciada y valorada anteriormente. Así se decide.
A los folios 74 y 75, cursa el acta levantada con motivo del examen de la testigo singular Norelia del Valle Hidalgo Sifuentes, titular de la cédula de identidad número 15.953.715, llevado a cabo el 18 de junio de 2013, por ante el A quo, quien declaró que trabaja en el Centro Inmobiliario, C. A. con el cargo de subgerente y supervisora del Departamento de Cobranzas; que conoce al demandado de vista cuando el va a cancelar su alquiler; que los contratos de arrendamiento establecen que las mensualidades se cancelen los primeros cinco días de cada mes debido a que a los propietarios esas cancelaciones se hacen los días siguientes al recibo; que el demandado no cancela puntualmente, que ellos envían al mensajero al local para hacer el cobro y siempre le decía venga después, venga la próxima semana y siempre cancelaba retrasado; que el local arrendado es el número 2.
Aprecia esta sentenciadora que la declaración rendida por la única testigo le merece fe o confianza a esta superioridad, por ser cónsona con los hechos esgrimidos por la parte actora y las pruebas documentales traídas a este juicio. En efecto, esta prueba testimonial adminiculadas con la consignación arrendaticia y las facturas emitidas por la empresa Centro Inmobiliario, C. A. al ciudadano Vicente Ramòn Briceño Dávila comprueba plenamente la existencia de la relación arrendaticia; que el demandado ocupa en calidad de arrendatario el local comercial arrendado y que el demandado incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento en su debida oportunidad.
Del elenco de probanzas traídas a este proceso, las cuales han sido sanamente valoradas y adminiculadas unas con las otras, se puede observar que la parte demandada no pudo, frente a la solicitud de los actores, enervar su pretensión en la etapa probatoria, ya que a falta de la contestación oportuna, la defensa del inquilino para desvirtuar la causa del desalojo debía ser “activa” para destruir la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad procesal en el momento de la litiscontestación.
Aprecia esta superioridad que la parte demandada en la etapa procesal pretendió establecer nuevos hechos, los cuales le están vedados, precisamente por su inactividad en la oportunidad de contestar la demanda. Establece que la relación arrendaticia no fue pactada entre él y los demandantes, pero como ha quedado claramente señalado anteriormente, la parte actora sí poseen capacidad para intentar la presente pretensión contra el demandado de autos. Igualmente arguye el demandado que no le fue arrendado el local comercial número 2 sino el número 1. En este sentido, considera esta juzgadora que el demandado de autos acepta la existencia de la relación arrendaticia sobre un local comercial propiedad de los ciudadanos Willian Briceño Uzcátegui y Claudia Pérez Uzcátegui.
Del análisis realizado sobre las facturas emanadas de la empresa Centro Inmobiliario, C. A. se observa que al indicarse el domicilio del inmueble arrendado aparece textualmente lo siguiente: “... Locales comerciales, Valera Estado Trujillo. Av. Princ. Cementerio Posesión Agua Viva, adyac” (sic). Ahora bien, de la declaración rendida por la testigo Norelia del Valle Hidalgo Sifuentes se despeja la duda sobre el local comercial que le fue arrendado al ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, cuando manifiesta que es el local signado con el número 2. Siendo ello así se observa que el local arrendado al demandado queda ubicado en la Posesión Agua Viva, Local número 2, avenida principal El Cementerio, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo.
Ahora bien, con la copia certificada del expediente de consignación número 369, el demandado Vicente Ramón Briceño Dávila pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora, en relación a la falta de pago de los dos canones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013. Al respecto, cabe señalar que el arrendatario tiene el deber, la obligación de efectuar el pago de las pensiones arrendaticias en el tiempo pactado por las partes, y que según lo afirmado por la parte actora y por la subgerente del Centro Inmobiliario, ciudadana Norelia Hidalgo, correspondía realizarse los primeros cinco días de cada mes.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013, se debe tomar en consideración lo establecido por el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayas de este Juzgado Superior).
Igualmente, el autor Roberto Hung en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181 establece que “… el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”.
Aplicando la norma in comento al caso sub iudice, se desprende de los dichos de la parte actora que el pago se realizaría los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, lo cual se confirma con la declaración rendida por la testigo Norelia Hidalgo; lo que conlleva a determinar que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Es decir, se deriva que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica cuándo puede ser considerado el arrendatario en estado de solvencia, al expresar: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”.
Realizadas estas consideraciones, pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba y de este estudio se observa que, el demandado dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentar la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Sin embargo, revisando las fechas de vencimiento del plazo para la cancelación o pago de los cánones de arrendamientos de los meses enero y febrero de 2013 y de la fecha de presentación y recepción de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, se observa que evidentemente el demandado cumplió con tal formalidad extemporáneamente, esto es, luego de vencerse el lapso estipulado en el artículo 51 del mencionado Decreto. Así se establece.
Con respecto al mes pagado correspondiente a marzo de 2013, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno debido a que no es señalado en el libelo de la demanda como moroso, por lo que por esta extemporaneidad en el pago, no le es aplicable. Y así se determina.
Así las cosas, este Juzgado superior considera que al quedar delatada la insolvencia en el pago de las dos mensualidades pretendidas, queda palmariamente demostrado que el demandado no logró desvirtuar con sus probanzas lo esgrimido por la parte actora, con lo cual forzosamente debe concluirse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero señalados ut supra para declarar confeso al ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila. Por tal motivo, este Juzgado Superior considera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de julio de 2013, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada no ha lugar y así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante judicial del demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1º de julio de 2013.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda propuesta por los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui, contra el ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, ambas partes identificadas en autos, por desalojo y entrega del inmueble ocupado por el demandado formado por el local comercial Nº 2, ubicado en la posesión “Agua Viva”, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadano Vicente Ramón Briceño Dávila, entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial signado con el Nº 2, ubicado en la Posesión ‘AGUA VIVA’, adyacente al barrio ‘Las Delicias’, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo, a los ciudadanos William Rafael Briceño Uzcátegui y Claudia Valentina Pérez Uzcátegui, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada perdidosa, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,