REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Melva Ledezma Arroyo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.216, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.915.851, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente incidencia de tacha que propuso la prenombrada demandante en contra del ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.301, asistido por los abogados Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de fecha 21 de octubre de 2014, al folio 42, mediante el cual admitió la acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta, ya identificada, contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, igualmente identificado.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas: 1) informe a ser requerido a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal) a fin de que señale lo siguiente: a) la fecha en que aparece registrada en dicho organismo la constitución del Consejo Comunal Unidos por una Mejor Comunidad de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29973561-2, b) el espacio territorial que comprende el prenombrado consejo comunal, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29973561-2 c) si el Consejo Comunal Unidos por una Mejor Comunidad, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29973561-2, se encuentra facultado y autorizado para emitir cartas de concubinato o para certificar concubinatos dentro de la comunidad sin estar presentes las dos partes, d) la fecha en que aparece registrada en dicho organismo la constitución del Consejo Comunal Unidos por el Valle de Jesús de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-29976745-0, e) si el Consejo Comunal Unidos por el Valle de Jesús, se encuentra facultado y autorizado para expedir cartas de concubinato o para certificar concubinatos dentro de la comunidad sin estar presentes las dos partes, y f) cuáles son las funciones que tienen los consejos comunales; 2) testimonio de los ciudadanos Fátima Vanesa Vargas Materano, Narvis Beatríz Araujo Carrillo y Rafael Antonio Salas, titulares de las cédulas de identidad números 12.827.352, 5.788.877 y 5.757.541, respectivamente; y, 3) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió la ficha de inscripción de fecha 25 de julio de 2011 consignada por la parte actora.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2015, a los folios 51 al 54.
En fecha 21 de mayo de 2015 el tribunal de la causa recibió el informe requerido a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, el cual fue promovido por la parte demandada.
La apoderada actora estampó diligencia el 5 de junio de 2015, al folio 73, mediante la cual propuso “…Tacha incidental de la Prueba de Informes que corre insertas en este expediente a partir del Folio 141 y siguientes, emanada de la Coordinación Estadal de Fundacomunal Trujillo, con sus respectivos anexos. A tal efecto, cumplo en manifestar que tacho parcialmente la prueba escrita señalada…” (sic, subrayas de este Juzgado Superior).
Posteriormente, la apoderada actora presentó escrito de formalización de la tacha el 12 de junio de 2015, a los folios 74 al 77, en el cual manifiesta lo siguiente:
“1) En la primera y cuarta respuesta, relacionado con la fecha en que aparece registrado la constitución de los Consejos Comunales Unida por una Mejor Comunidad y Unidos por el Valle de Jesús, ubicados en la parroquia Flor de Patria del municipio Pampán del estado Trujillo, se indican como fechas de registros 10 de septiembre de 2013 y 18 de octubre de 2013 respectivamente, datos que no coinciden con las fechas de constitución de ninguno de los dos Consejos Comunales, debido a que en sus archivos y en el libro de Acta correspondiente de cada uno constan que el Consejo Comunal ‘Unida por una Mejor Comunidad’, fue debidamente registrado por ante el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular bajo el Número de SICOM: 21-13-02-001-0001, en fecha 01 de julio de 2008 y que por vencimiento de período procedieron a elegir nuevos voceras y voceros, cuya acta fue llevada en la comunidad en fecha 24 de junio de 2013. ( … ) Asimismo constan en el señalado oficio o comunicado de Fundacomunal-Trujillo, que el Consejo Comunal ‘Unidos por el Valle de Jesús’, fue debidamente registrado por ante el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular bajo el Número de SICOM: 21-13-02-007-0003, en fecha 02 de julio de 2008 y que por vencimiento de período procedieron a elegir nuevos voceros y voceras, cuya acta fue llevada en la comunidad en fecha 08 de septiembre de 2013. ( … ) Razones por las cuales consideramos las fechas incongruentes, totalmente opuestas a las fechas de registro de constitución de ambos Consejos Comunales y a la que nos oponemos y tachamos por falso.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa manifestando la apoderada actora en su escrito de formalización de tacha lo siguiente: “2) En la tercera y sexta respuestas, referidas con la facultad de los Consejos Comunales Unida por una Mejor Comunidad y Unidos por el Valle de Jesús, de expedir Cartas de Concubinato; se evidencia que la respuesta del ente comunal se enmarcó en manifestar que ‘.no se encuentran facultados ni autorizados para expedir cartas de concubinato o certificar concubinatos dentro de la comunidad’; No obstante, de que la Coordinadora Estadal de Fundacomunal Trujillo anexara como soportes al oficio contentivo de resultados de la prueba de informe antes identificado, Informe efectuado por la promotora integral de Fundacomunal JACKELINE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.129.039, en cuyo contenido se refleja orientaciones sobre las funciones de los consejos comunales y sus vocería, insistiendo en la función ejecutiva de los Consejos Comunales de emitir Constancias de Residencias de los habitantes de la Comunidad de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Circunstancia que nos conlleva a considerar que en la (sic) contestaciones señaladas, es decir en la tercera y sexta respuestas debió haberse integrado a estas la especificación de que los Consejos Comunales por mandato de ley, pueden otorgar Cartas de Residencia…” (sic, mayúsculas en el texto), y que “…pueden complementar esa constancia de residencia con la veracidad del tiempo en que vive el ciudadano o ciudadana en el sector, su comportamiento y hasta el componente de su núcleo familiar incluyendo su esposo o esposa o con quien hace una vida en común, estable como si estuviesen casados, ya que son datos que interesan a estas organizaciones para poder efectuar proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de la comunidad, todo de conformidad al artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.” (sic); por lo que se opone a este particular en razón de la insuficiencia o falta de amplitud de la respuesta.
También alega la apoderada de la demandante que tacha igualmente el informe anexo elaborado por la ciudadana Jackeline Núñez, en el cual hace referencia al resultado de las visitas realizadas al Consejo Comunal “Unidos por una Mejor Comunidad” en fecha 30 de abril de 2015, y “Unidos por el Valle de Jesús”, el 2 de mayo de 2015, y que de la primera reunión de fecha 30 de abril de 2015 se desprende el siguiente párrafo: “LUEGO DE LA EXPOSICIÓN REALIZADA POR EL EQUIPO DE FUNDACOMUNAL SE OTORGO (sic) EL DERECHO DE PALABRA A VOCEROS Y VOCERAS EN ESTE CASO AL CIUDADANO Y VOCERO PRINCIPAL DE CONTRALORÍA SOCIAL NELSON GARCÍA, QUE LA CIUDADANA NINA BURGOS, HABITANTE DE ESA COMUNIDAD DESDE HACE SIETE AÑOS, EL CUAL TRAIA EN SU PODER UNA CARTA PERSONAL DONDE HACE CONSTAR QUE VIVIO CON SU EX PAREJA CIERTO TIEMPOSIN (sic) INVOLUCRAR EL CONSEJO COMUNAL. ASIMISMO LOS HABITANTES PRESENTES EN LA ASAMBLEA REALIZADA MANIFIESTAN HABER FIRMADO CON EXACTITUD LA CONSTANCIA PERSONALSIN (sic) INVOLUCRAR LA ORGANIZACIÓN VOCERA FIRMANTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA FINANCIERA MARIA VITORA QUE SOLO SE EMITEN AVALES DE RESIDENCIA DANDO FE QUE EN NINGUNA (sic) MOMENTO SE LE FIRMO CARTA DE UNION ESTABLE, YA QUE LA MISMA RESGUARDA EL EXPEDIENTE DEL CC BAJO SU PODER DONDE ESTA MISMA FUE APROBADA POR LA ASAMBLEA….” (sic, mayúsculas en el texto)
Expresa la apoderada que tal afirmación no aparece en el acta de asamblea levantada en esa misma fecha, por lo que se opone a lo planteado y lo tacha por falta de sustento de una acta contentiva de lo expuesto en la reunión de esa fecha, esto es, 30 de abril de 2015, que avale lo supuestamente dicho por los asistentes a la reunión concerniente a la ciudadana Nina Burgos.
Aduce también la apoderada actora que del acta levantada en fecha 2 de mayo de 2015 por el Consejo Comunal Unidos por el Valle de Jesús, tampoco se desprende ninguna afirmación atribuida a la hermana de la demandada, ciudadana Yasmeli Burgos, referente a la solicitud o emisión de una carta de residencia para su representada y que posee una vivienda en riesgo dentro del ámbito de competencia del consejo comunal mencionado al cual pertenece como vocera; aduce también que este último alegato es totalmente falso debido a que su representada no posee actualmente ninguna casa en ese sector del consejo comunal.
Junto con su escrito hizo valer las siguientes probanzas: 1) actas extraordinarias levantadas por los Consejos Comunales “Unida por una Mejor Comunidad” y “Unidos por el Valle de Jesús”, y solicitó copia certificada de las mismas o su exhibición; 2) actas de reunión de fechas 30 de abril de 2015 y 2 de mayo de 2015; 3) Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y, 4) testimonio de los voceros de ambos consejos comunales.
En fecha 25 de junio de 2015, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la tacha cursante a los folios 98 al 101, en el cual manifiestan que “…el tachante del documento bien sea de manera incidental o de manera autónoma debe inexorablemente al momento de formalizar la tacha no sólo fundamentar, sino también subsumir dicha tacha dentro de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son taxativas, lo cual no fue cumplido por la parte tachante en el caso de marras, ya que en su escrito de formalización se limita a hacer ciertas observación (sic) y en ningún momento establece bajo que causal del 1.380 del Código Civil fundamenta su tacha. Razón por la cual la presente incidencia de tacha debe declararse IMPROCEDENTE y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señalan los apoderados del demandado que la tachante propone la presente tacha incidental contra la prueba de informes emanada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), y destaca que tal documental se trata de un documento administrativo emanado de un órgano de la administración pública como lo es Fundacomunal, por lo que, “…en el presente caso nos encontramos en presencia de un Documento Administrativo, el cual la formalizante lo tacha asimilándolo a un documento Público, lo cual tal y como ut supra ha sido analizado es a todas luces improcedente y violatorio de la norma de orden público establecida en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual es IMPROPONIBLE EL ATAQUE ACTIVO DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA POR LA TACHANTE, pues está circunscrita a las documentales públicas y privadas, y no a las documentales administrativas y así solicitamos sea declarado, igualmente solicitamos se deseche in limine litis la presente incidencia de tacha.” (sic, mayúsculas en el texto).
Por último, los apoderados insistieron en hacer valer la documental objeto de la presente tacha incidental.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, a los folios 102 al 104, el tribunal de la causa declaró improcedente la tacha incidental propuesta, en razón de que, “… la tachante fundamentó su tacha en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado nos indica ‘Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal,…’, omitiendo para su fundamentación el contenido del artículo 1380 del Código Civil, que consagra las causales para la procedencia de la incidencia de tacha de instrumento público, ara lo cual la impugnante tiene la carga procesal de indicar la causal en la cual basa su incidencia.” (sic).
La apoderada actora apeló de tal decisión interlocutoria mediante diligencia del 29 de junio de 2015, al folio 105, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 2 de julio de 2015, al folio 106.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 23 de julio de 2015, al folio 1098, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron informes ante este Tribunal Superior mediante escritos de fecha 10 de agosto de 2015.
La apoderada actora, en su escrito de informes cursante a los folios 110 al 115, hace un recuento de lo acontecido en la incidencia de tacha.
También manifiesta que la contestación de la tacha incidental es intentada en fecha 22 de junio de 2015, afirmación esa que se hace en la decisión, aun cuando la fecha de recibo se efectuó el 25 de junio de 2015, como se observa en el llenado de los espacios del sello de recibido del tribunal avalado por la secretaria, y destaca que del 22 al 25 existe una diferencia de dos días debido a que el 23 fue día del abogado y el 24 fue día feriado, ambos declarados inhábiles por el tribunal.
Aduce que en la sentencia no se expresó que existía ningún error involuntario relacionado con la fecha de recibido de la contestación y que solo se toma como fecha cierta para el procedimiento la del 22 de junio de 2015.
Arguye que una vez anunciada la apelación en fecha 29 de junio de 2015 basada primordialmente en la extemporaneidad de la contestación a la tacha y siendo solicitada la apelación en ambos efectos conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa procedió a oír la apelación en un solo efecto, aun cuando está convencida de que legalmente era de conformidad con el artículo ya mencionado pero para evitar mas dilaciones decidió no oponerse, que igualmente el tribunal de la causa hizo saber a las partes que por error involuntario no imputable a las mismas se colocó como fecha de recibido el 25 de junio de 2015, siendo lo correcto el 22 de junio de 2015 como consta en el libro diario, es decir, que fue diarizado antes de recibirlo, información o aclaratoria esa que no se pidió en la diligencia de apelación, que no consta en la sentencia y que no fue pedida por la parte demandada al consignar el escrito, ni con posterioridad a ello porque evidentemente el 25 de junio de 2015 fue la fecha de su consignación.
Alega la apoderada actora que ninguna de las aclaratorias contenidas en el auto de fecha 2 de julio de 2015 fueron solicitadas por las partes y que desde la fecha de la sentencia dictada el 26 de julio de 2015 al 2 de julio de 2015 transcurrieron cuatro días hábiles, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la apoderada de la demandante que al estampar el tribunal de la causa actuaciones en el libro diario debe realizarlas conforme a lo que conste en el expediente y que efectivamente en el mismo se verifica que la contestación a la tacha incidental se efectuó el 25 de junio de 2015 debiendo diarizarse en esa misma fecha y no en la fecha de preclusión del lapso, es decir, el 22 de junio de 2015, corrigiendo el tribunal cuatro días después de dictada la sentencia y sin petición alguna.
Considera la apoderada actora que por haber sido presentado el escrito de contestación a la tacha incidental una vez vencido el lapso para ello, debe declararse extemporáneo por tardía, conforme a lo previsto por el primer aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, hace referencia a sentencia número 0002 dictada en fecha 11 de enero de 2006 en el expediente número 05-0792 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
También considera que al haberse quebrantado una de las normas establecidas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al no determinarse en la decisión la extemporaneidad por tardía de la contestación de la tacha y al haber desechado parcialmente el documento tachado de falso, debió dejarse sin efecto la sentencia por cuanto está violentando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.
Expresa la apoderada de la demandante que la decisión dictada por el A quo el 26 de junio de 2015 “… Debió haber sido basada en la tardía presentación de la contestación de esa tacha y establecer los efectos que al respecto determina el numeral 1 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; No obstante y a todo evento, consideramos menester plantear que dicho fallo fundamentó su improcedencia por la falta de indicación de causal alguna, aun cuando la parte actora interpuso la tacha de conformidad al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Observando que rara vez la prueba documental (Informes), es objeto de impugnación. ( … ) debemos considerar que en este tipo de prueba prevalece la presunción de la autenticidad de la prueba de informes, teniendo la parte impugnante la carga de la prueba de la falsedad de la misma y que al no admitir el tribunal la posibilidad de aperturar la incidencia pedida al respecto a la parte actora, se le cercena la oportunidad de aportar la contraprueba.” (sic).
La coapoderada del demandado, en su escrito de informes cursante a los folios 116 al 120, alega que “…la abogada presenta la apelación basado en el hecho de que supuestamente esta Representación Judicial no consignó el Escrito de Contestación a la tacha en su debida oportunidad, basando este alegato en un error cometido por la Secretaria del Tribunal Acquo, quien en el sello de recibido colocó erróneamente la fecha 25 de junio de 2.015, cuando lo correcto era colocar la fecha 22 de junio de 2.015, fecha esta en la que efectiva y tempestivamente fue presentado por nuestra representación el escrito de contestación a la tacha, es decir al quinto (5to)…” (sic).
Afirma la coapoderada judicial que en vista de tal situación solicitó al tribunal A quo copia certificada tanto del Libro de Asientos Diarios como del Libro de Préstamos llevados por el Tribunal, correspondiente específicamente al día 22 de junio de 2015, fecha en la cual fue consignado su escrito de contestación a la tacha, evidenciándose que efectivamente el escrito fue consignado en esa fecha.
Igualmente, la coapoderada del demandado alega los mismos hechos esgrimidos en su escrito de contestación a la tacha.
Acompañó su escrito con copia del Libro de Asientos Diarios y del Libro de Préstamos, llevados por el tribunal A quo correspondientes al día 22 de junio de 2015.
Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2015, al folio 130.
En fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana juez temporal, abogada Rimy Rodríguez, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, como consta en auto cursante al folio 131.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge con ocasión de la impugnación y tacha ejercida por la representante judicial de la parte actora, abogada Melba Ledezma sobre las resultas contenidas en el informe rendido por el Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, a los folios 55 al 61, el cual fuera solicitado por la parte demandada en la etapa probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado Superior determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia examinar los hechos y el derecho alegados por las partes, para tal fin.
En este sentido, esta sentenciadora considera necesario señalar el contenido del referido artículo 433, que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (sic).

Del contenido de la mencionada norma se infiere que la prueba de informe tiene por finalidad dar testimonio escrito o informes sobre hechos controvertidos en una pretensión y que reposan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran archivados en sus oficinas. Como quiera que los sujetos receptores de tales datos son los que la doctrina denominada como entes morales; éstos deben declarar sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y que precisamente constan en instrumentos que están en su poder. En tal sentido, la información suministrada por dichas oficinas o las copias de los instrumentos que son requeridos por el juez o por las partes, debe ser generada estrictamente sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin que tal persona jurídica pueda sacar conclusiones que no se encuentran reflejadas directamente sobre los mismos.
Igualmente se debe tener en consideración que la prueba impugnada en esta incidencia, esto es la prueba de informes, es considerada jurisprudencialmente como un documento administrativo, en virtud de que son emanados de funcionario público, los cuales poseen una presunción de verosimilitud o de veracidad que pueden ser desvirtuado por prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 497 de fecha 20 de mayo de 2004, al expresar lo siguiente:
“…se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…” (sic).

Ahora bien, conforme a los planteamientos antes mencionados, la prueba de informe emanada de un organismo público es considerado como auténtico, salvo prueba en contrario, por lo que inicialmente tal prueba debe tenerse como una presunción de veracidad, de autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, correspondiéndole a la parte que se crea perjudicada por ella la carga de probar la falsedad de la misma.
En este sentido y dirección, el autor Jesús Cabrera, en el Tomo II de su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Pág. 58 y s.s.) al desarrollar el punto referente a la impugnación de la prueba de informes, establece lo siguiente “…el Art. 607 CPC es el aplicable para demostrar el error o el fraude del hecho informado, y que la impugnación debe incoarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del informe de autos (cuya oportunidad de evacuación no aparece señalada en el CPC, pero que por aplicación de un principio general, debería ser en el término de evacuación de pruebas)…” (sic).
De manera pues, que el tratadista considera pertinente aplicar la incidencia contemplada en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la prueba de informes contenga información falsa, errada, adulterada o llena de vicios. Ahora bien, cuando se tratare de la falsificación de la firma del representante del informante, considera el aludido autor que lo conducente sería tramitar el proceso de tacha instrumental, conforme a las causales contenidas en los ordinales 1º de los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, si se trata de un funcionario público o de un particular, respectivamente.
En el caso sub iudice, se observa que la impugnación formulada por la actora se circunscribe solo a la impugnación del contenido de las respuestas dadas por la persona jurídica FUNDACOMUNAL a las preguntas números 1, 3, 4, 6 y al informe rendido por la promotora integral de Fundacomunal, ciudadana Jackeline Núñez, titular de la cédula de identidad número 11.129.039, cursante a los folios 67 al 71. En este sentido, la juzgadora del A quo consideró que era improcedente la tacha incidental propuesta por la parte actora sobre el informe de prueba en razón de que dicha tachante fundamentó su impugnación en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar además la causal utilizada para objetar tal informe.
Hechas las consideraciones anteriores y adoptando los criterios jurisprudenciales y doctrinales patrios antes plasmados, esta sentenciadora considera que se debe establecer las diferencias entre el contenido del informe y el acto de documentación de este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como esta probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; así que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros va a ser suministrada bien sea mediante la emisión de copias de los documentos, archivos, papeles o libros, o bien a través de la información que va a ser recabada de ese cúmulo de documentos que se encuentran en sus archivos y que han permitido una síntesis, que es la que en definitiva se transmite al tribunal, conforme a la petición de la parte promovente de la prueba. En conclusión, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, y siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes tantas veces mencionada, pues esta impugnación va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia. Por otro lado, si la impugnación efectuada por la contraparte resulta ser la impugnación de los documentos que la entidad moral remite en copia al Tribunal de la causa, por adulteración de la firma, por ejemplo, deberá tramitarse la tacha conforme a los aludidos artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, según sea el caso.
En consecuencia, siguiendo el criterio antes señalado y en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado Superior considera necesario crear una oportunidad mediante la cual, la parte contra quien se promueva esta prueba de informes, tenga la posibilidad de controlar y debatir tal prueba a los fines de salvaguardar el principio de control y contradicción de la prueba, el cual no es otra que la apertura de la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si bien es cierto que la prueba de informes recayó sobre información del hecho solicitado por la parte demandada que reposa por ante la oficina de FUNDACOMUNAL, no es menos cierto, que la juez A quo como garante de una tutela judicial efectiva, debió ordenar la apertura de la incidencia prevista en el ex artículo 607 ejusdem, a los fines de la parte actora impugnante demuestre sus afirmaciones de hecho sobre la falsedad de las respuestas dadas por el ente moral y plasmadas en dicho informe con los números 1, 3, 4 y 6. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora sobre el anexo adjunto a la prueba de informe, referente al informe rendido por las promotoras integrales de Fundacomunal, ciudadanas Jackeline Núñez y Uatic Omar Gallardo, titulares de las cédulas de identidad números 11.129.039 y 19.573.154, respectivamente, cursante a los folios 67 al 71, la misma se tramitará y decidirá conforme al procedimiento de tacha cumplido por el tribunal de la causa. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho y por ende debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la demandante, ciudadana Nina Teresa Burgos Usta contra el fallo incidental de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tacha incidental propuesta por la parte accionante contra las resultas de la prueba de informes, cursante a los folios 55 al 61, solicitada por la parte demandada en el expediente número 28971, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Nina Teresa Burgos Usta contra el ciudadano José Gregorio Pérez Artigas, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA proferir sentencia conforme a lo alegado y probado en autos en la incidencia de tacha tramitada por el tribunal de la causa, sólo en lo que respecta al informe rendido por las promotoras integrales de Fundacomunal, ciudadanas Jackeline Núñez y Uatic Omar Gallardo, titulares de las cédulas de identidad números 11.129.039 y 19.573.154, respectivamente, cursante a los folios 67 al 71. Igualmente SE ORDENA la apertura de la incidencia prevista en el ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora impugnante demuestre sus afirmaciones sobre la falsedad de las respuestas dadas por el ente moral (Fundacomunal) contenidas en el informe rendido distinguidos bajo los números 1, 3, 4 y 6.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado dictado el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 10:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,