REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 6 de octubre de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.
I
NARRATIVA

En el juicio que por desalojo propuso la ciudadana Irma Pardi Delgado contra la ciudadana Eunice del Carmen Berríos de Castellanos; que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 62-2014, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado Gilmer Durán Azuaje, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada el 1 de julio de 2015, al folio 8, recusó al juez del referido Tribunal, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, ya que “… En el presente caso los planteamientos alegados y los que se van a reafirmar son exactamente iguales, pues las cuestiones previas promovidas, una de ellas declarada con lugar y la reconvención propuesta que no fue admitida. Por cuanto nuestros criterios jurídicos sobre estas materias siguen siendo exactamente iguales a los antes dichos y los Objetivos que se persiguen, es oír otra opinión jurídica de un Juez diferente. …” (sic).
Al folio 10 cursa diligencia estampada por el abogado recusante en fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual alega que “En fecha, Primero (01) de Julio del año 2.015, solicitamos al ciudadano Juez que se inhibiera de seguir conociendo de este proceso, pero en fecha, Seis (06) de Julio del año 2.015, decidió seguir conociendo fundamentado en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en ‘haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito’. Ahora bien, analicemos la citada norma: Este ordinal 15 del artículo 82, está formado por Dos (02) partes: a) Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Por este motivo no fue solicitada la inhibición por cuanto es cierto que no emitió opinión sobre lo principal del pleito. Ahora bien, la segunda parte de la ante citada norma establece sobre la incidencia pendiente. El Diccionario de Derecho actual de G. Cabanellas señala: ‘Incidencias lo que sobreviene o acontece durante el curso de un Negocio, Asunto o Causa y tiene con el caso principal cierta Conexión.’ ( … ) El ciudadano Juez si emitió opinión sobre Tres (03) incidencias que estaban antes de la sentencia ellas son: 1) La cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que fue declarada sin lugar en la cual el ciudadano juez dio su opinión sobre esta incidencia’. 2) También emitió su opinión en la Cuestión previa contenida en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que por cierto fue declarada con lugar 39 Y también expuso su opinión en la incidencia planteada en la contestación al fondo de la demanda denominada Reconvención que fue declarada inadmisible. ( … ) Todas estas defensas sobre la cual ya conocemos la opinión del ciudadano Juez, que fue emitida como consta en autos que rielan en este expediente. Por estas razones técnico jurídicas y interpretación, es que formalmente recusamos al ciudadano Juez con fundamento en el ordinal 15 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 92 del mencionado Código, todo con el único ánimo de oir una opinión jurídica distinta.” (sic, subrayas en el texto).
El Juez recusado, abogado José Miguel Arayán Chacón, rindió informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 29 de julio de 2015, en la que hace las siguientes consideraciones:

“… siguiendo el procedimiento planteado en el Código de Procedimiento Civil, es mí deber insoslayable remitir a un Tribunal de igual categoría el expediente de marras y enviarle copia Fotostática Certificada a la Superioridad Civil de todo lo atinente a las actuaciones contenidas en el mecanismo de la Recusación interpuesta acompañando copia fotostática certificada de los folios 56 y 57, conjuntamente con el Folio 126 y su respectivo vuelto (sic) en el que diligentemente siguiendo el orden procesal procedí a responder contundentemente tanto las excepciones opuestas de las cuestiones previas interpuestas por quien hoy me recusa, como el mecanismo de Reconvención en el que planteé que la misma constituye una acción mero declarativa que persigue como Demanda autónoma la nulidad del contrato de venta que va dirigida en parte sobre el tercero adquiriente distinta a la pretensión originaria interpuesta, es decir, son incompatible (sic) las aludidas acciones por razones de no tener conexión o continencia, por lo que mal puede la parte que aquí recusa considerar que adelante (sic) opinión sobre el fondo del asunto que constituye el tema decidendum, siendo esta recusación inapropiada y alejada de los argumentos jurídicos aceptables tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, …” (sic).

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió prueba alguna.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la demandada en la incidencia no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código procesal civil, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado formuló, no puede prosperar en derecho, con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Gilmer Durán Azuaje, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Eunice del Carmen Berríos de Castellanos, contra el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado José Miguel Arayán Chacón, en el expediente número 62-2014, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propuso la ciudadana Irma Pardi Delgado contra la prenombrada demandada.
En consecuencia, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.
NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vía fax, y REMÍTASELE a través del servicio postal telegráfico, tanto el oficio de notificación como copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 9:00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,