REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el recurrente, ciudadano Osvaldo Ramón Justo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.165.290, asistido por los abogados Jorge Eliécer Escalante Rodríguez y Marly Cecilia León Justo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 124.478 y 197.640, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra el ciudadano Grosman Oswaldo Ceballos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.720.923, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 23 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 130.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano Osvaldo Ramón Justo, ya identificado, asistido por los abogados Jorge Eliécer Escalante Rodríguez y Marly Cecilia León Justo, igualmente identificados, propuso recurso de amparo constitucional contra el preidentificado ciudadano Grosman Oswaldo Ceballos Rivas.
Narra el recurrente en amparo que es propietario de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques y bases de cemento, edificada sobre un lote de terreno con una medida de cien metros (100 mts) de ancho por doscientos metros (200 mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con mejoras de Niño Matos; Sur, con mejoras que son o fueron de Rosalía Rubio, Carmen Rangel y María Alburguez; Este, con mejoras de Miguel Antonio Castellano Durán; y por el Oeste, con propiedades de la Sucesión Guillermo Parilli; igualmente, en dicho terreno se encuentran construidas otras mejoras o bienhechurías consistentes en un gallinero y algunas plantaciones tales como aguacate, mamón, guayaba y onoto, así como el acondicionamiento de tal lote de terreno para sus asuntos laborales; tales mejoras se encuentran ubicadas en el Sector Mirabel I, Eje Vial, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y las mismas constan de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 3 de abril de 1998, bajo el número 4, Tomo 37.
Alega el solicitante en amparo que el inmueble descrito en el párrafo precedente lo adquirió por compra realizada en fecha 3 de abril de 1998, sin embargo, sobre el mismo tiene derecho de posesión desde mucho antes de la preindicada fecha y que se extiende por mas de 20 años, siendo tal posesión de manera contínua, ininterrumpida, pública, notoria y como propietario de tales mejoras.
Aduce el recurrente en amparo que el inmueble en cuestión “…progresivamente lo he venido acondicionando por cuanto siempre me ha servido de vivienda familiar, que aunque al momento de su adquisición esta vivienda es muy humilde, como ya dije, la he venido mejorando pues desde que lo he poseído siempre he vivido allí, e incluso ha servido de vivienda familiar a varios miembros de mi familia, siendo que hasta la actualidad aún me sirve de vivienda, pero que por razones de no haber podido continuar acondicionando el mismo, esto motivado a la grave situación que en este escrito se denuncia por vía de amparo Constitucional, los demás miembros de mi familia que allí habitaban actualmente se encuentran arrimados en otras viviendas mientras se solventa esta grave situación para que no solo permita a los miembros de mi familia volver a su hogar, sino que también pueda yo continuar acondicionando este inmueble que nos sirve de hogar y vivienda familiar.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando el solicitante de amparo que “…con el transcurrir del tiempo, con mucho esfuerzo y sacrificios propios y hasta los actuales momentos le he venido realizando diferentes mejoras, tanto al terreno mismo, como a la vivienda familiar y otras edificaciones que allí se encuentran, entre otras, el mejoramiento de la vivienda familiar, del gallinero, así como de la conformación del terreno, pues en este terreno es donde me desempeño laboralmente como alfarero artesanal, y que a los fines de crecer profesionalmente en esta área, también he realizado la conformación de este terreno, siendo este el trabajo que sirve de sustento tanto para mí persona como para diferentes miembros de mi familia, sirviéndonos también de apoyo la siembra de los diferentes árboles frutales que allí se encuentran, y en lo que respecta a los semovientes (gallinas) que se encontraban en el gallinero las mismas debieron ser sacadas de ese lugar como consecuencia de la grave situación aquí denunciada que impide su adecuado cuido, y a pesar que vivienda allí construida aún está en proceso de construcción, lo ya construido y que he venido mejorando nos ha permitido habitarla, e incluso en la actualidad aún la habito como vivienda familiar siendo por tanto este nuestro hogar.” (sic).
Arguye el recurrente en amparo que las mejoras indicadas anteriormente quedan demostradas con los siguientes documentos: permisos de conformación de terreno de diferentes fechas marcados con las letras “B”, “C”, D”” y “E”; copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 16 de abril de 1998, marcado con la letra “F”; copia fotostática simple de constancias de residencia de diferentes fechas marcadas con las letras “G, “H” e “I”; copia fotostática simple de censo comunitario de fecha 27 de noviembre de 2006 emitido por el Comité de Tierras Urbanas El Libertador de Mirabel, marcado con la letra “J”; y copia fotostática simple de constancia de explotación agropecuaria de fecha 17 de julio de 2007, emitida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, marcada con la letra “K”.
Expresa el solicitante de amparo que la única vía de acceso o de ingreso al terreno donde se encuentra construida su vivienda familiar, el cual ya fue descrito anteriormente, es mediante un paso o vía de acceso no pavimentada, es decir, un camino de tierra al comienzo del cual se encuentra un portón fabricado en metal que al abrirlo permite el ingreso tanto vehicular como peatonal hasta su propiedad, y que tal portón fue fabricado y colocado por él aproximadamente en el mes de abril de 1999, oportunidad esa en la cual también acondicionó la única vía de acceso ya indicada.
Manifiesta que anexa a su libelo de demanda copia fotostática simple de levantamiento perimetral del mes de diciembre de 2006.
Señala el recurrente en amparo que “aproximadamente a mediados del mes de Junio del año 2.015, el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS sin manifestarme absolutamente nada, comienza a aperturar fundaciones para el levantamiento de columnas y construcción de paredes, sin señalar de ninguna manera tener derechos con respecto a la parte del terreno donde se ubica la mencionada única vía de acceso que permite el ingreso hasta las mejoras antes descritas que constituyen mi propiedad, mas en ningún momento ha demostrado tener tales derechos.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega el solicitante de amparo que el supuesto agraviante de manera repentina y sin importarle que su propiedad cuenta con una única vía de acceso y “…creyendo tener derechos con respecto a la parte del terreno donde se ubica esta única vía de acceso, y evidentemente obviando el hacer uso como es su deber de acudir a la vía jurisdiccional para demostrar y hacer valer tales supuestos derechos, acudiendo a todas luces a las vías de hecho, procede a iniciar la construcción con la ayuda de obreros, tanto de las columnas, como de las bases y fundaciones para el levantamiento de una pared, cuya longitud en su construcción abarca la porción de terreno que comprende en su extensión la porción de terreno donde en encuentra la única vía de acceso y el portón fabricado en metal que permiten el ingreso hasta mi propiedad, habiendo ya dado inicio a esta obra que en sus trabajos iniciales dejan ver con toda claridad que su área o perímetro de construcción abarca la ya tantas veces referida única vía de acceso a mi propiedad, y por tanto a mi vivienda familiar y lugar de trabajo, por lo que, de culminarse de construir tal pared y la realización de tal obra, impediría total y definitivamente el ingreso de mi persona y consecuencialmente de mi familia a nuestra vivienda y mi lugar de trabajo, tanto a manera peatonal como vehicular.” (sic, subrayas en el texto).
Manifiesta el recurrente en amparo que al supuesto agraviante no le importa dejarlo a él y a toda su familia sin la posibilidad de ingresar a su vivienda y lugar de trabajo y que se considera tener el poder como para no acudir a los tribunales de la República en caso de que considere tener algún derecho sobre la porción de terreno que comprende la única vía de acceso a su vivienda, optando por irse, evidentemente y de manera arbitraria, a la vía de hecho, es decir, a tomar la justicia por sus propias manos generando una gran injusticia en agravio de él y de su familia.
Afirma el solicitante de amparo que han sido infructuosos todos los esfuerzos que de manera amistosa ha realizado para que el supuesto agraviante desista de su actuar que pone en inminente peligro el poder ingresar a su propiedad, pues, el levantamiento de la pared y sus columnas ya se ha iniciado y que si bien es cierto que aun no han comenzado a vaciar el concreto, ni a levantar la pared, sí han parado en ese lugar los esqueletos armados con cabillas que muy pronto serán vaciados en concreto, pudiéndose observar en el lugar tanto al personal obrero, como las herramientas y material de construcción para el levantamiento de las columnas que sostendrán la mencionada pared.
Arguye el recurrente en amparo que él y su familia se sienten altamente preocupados debido al inminente peligro de quedarse sin la posibilidad de ingresar mas nunca a su vivienda y de poder alimentar a su familia al verse impedido igualmente de ingresar a su lugar de trabajo, en caso de culminarse la construcción de la obra.
Manifiesta el recurrente en amparo que consigna inspección judicial de fecha 28 de julio de 2015 practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Afirma el solicitante en amparo que de los hechos narrados y de los medios de prueba aportados se evidencia que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresa el recurrente en amparo que se encuentra ante una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales como lo son a una vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y a la protección de la familia, que si bien no se ha materializado en su totalidad, que si bien no se ha materializado en su totalidad, sí se ha iniciado su ejecución generando una inminente amenaza de violación a los mencionados derechos constitucionales y que aun no ha cesado.
Arguye el solicitante de amparo que está demostrado que la amenaza denunciada con respecto a la imposibilidad de eventualmente poder ingresar a su vivienda de manera permanente y definitiva como consecuencia del levantamiento de la señalada pared, es evidentemente inmediata, posible y realizable por parte del presunto agraviante, debido a que está demostrado que la obra ya se ha iniciado, que en el lugar se encuentran constantemente obreros trabajando, que se ha iniciado la colocación y fabricación de las respectivas columnas y que en el lugar se mantienen tanto materiales como herramientas propias de ese tipo de obra.
Afirma el recurrente en amparo que la situación denunciada aun es reparable, siendo por tanto posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la emisión del mandato constitucional que ordene la no construcción de la pared en cuestión, ni de ninguna otra obra en la parte del terreno correspondiente a la única vía de acceso a su propiedad que imposibilite, minimice o dificulte el ingreso peatonal y vehicular a la misma.
Manifiesta el recurrente en amparo que en el presente caso no existe, ni ha existido ningún tipo de consentimiento, ni expreso, ni tácito, con respecto a los hechos aquí denunciados, que, inclusive, agotó la vía amistosa para que el presunto agraviante cesara en su actuar injusto y arbitrario y que el mismo lejos de reaccionar, intensifica y acelera la construcción de la obra actuando por la vía de hecho para minimizar su posibilidad de que al acudir a la vía jurisdiccional, como efectivamente lo está haciendo, pueda obtener una oportuna respuesta antes de que culmine la obra, con lo cual se evidencia la urgencia en la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Afirma el recurrente en amparo que si bien es cierto que existe para el presente caso una vía ordinaria como lo es el interdicto de obra nueva, no es menos cierto que esa vía no se constituye para los actuales momentos en la más idónea y expedita que garantice que no se llegue a materializar definitivamente la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados anteriormente.
Alega el solicitante de amparo que las razones por las cuales en el presente caso es necesario, urgente y forzoso apartarse de la vía ordinaria es “...por un lado, es por cuanto, recientemente los tribunales con competencia en materia civil han entrado en el acostumbrado receso judicial que inició en 15/09/2015, y que se extiende hasta el 16/1072015, lo que genera extrema urgencia en hacerse cesar la inminente amenaza de violación a los referidos derechos constitucionales, pues es inminente que antes de que inicie las actividades judiciales y el trámite que implica la interposición de las mismas en vía ordinaria, dará tiempo al agraviante de materializar de manera total y definitiva el daño y la violación a estos derechos fundamentales, lo que igualmente hace imposible la interposición oportuna de la acción ordinaria del interdicto de obra nueva lo que puede traer como consecuencia, como ya indicara, que se materialice de manera definitiva la eliminación permanente de la única vía de acceso hacia mi propiedad por la culminación de la pared y columnas que allí se están construyendo,…” (sic, subrayas en el texto).
Señala el solicitante de amparo que la urgencia en la interposición de la presente acción de amparo constitucional y el hecho de apartarse de la vía ordinaria es por cuanto el agraviante se ha dado a la tarea, con la evidente intención de dejar ilusoria la protección de sus derechos constitucionales amenazados de violación, de agilizar y acelerar la construcción y culminación de la pared y columnas de concreto.
Arguye que por las razones anteriormente expuestas es que considera que la única vía idónea, expedita, sumaria y eficaz para garantizar la protección de los derechos constitucionales amenazados de violación es la vía del amparo constitucional.
Expresa el solicitante de amparo que los derechos constitucionales amenazados de violación son el derecho a tener una vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y a la protección de la familia, previstos por los artículos 82, 115, 87 y 75 de la Constitucional Nacional.
Afirma el recurrente en amparo que no tendría sentido el derecho constitucional a una vivienda digna si una vez obtenida no se le permite de manera oportuna y eficaz a quien la adquiere, la posibilidad de ocuparla, lo cual a todas luces cercena esta necesidad básica de todo ser humano, máxime cuando resulta afectada toda una familia como ocurre en el presente caso, e incluso el derecho al trabajo del accionante en amparo ya que al no poder ingresar a su propiedad donde no solo se encuentra su vivienda sino también su lugar de trabajo, no se le permite dedicarse a la producción económica de su preferencia con la que mantiene su hogar.
El accionante en amparo solicitó al tribunal de la causa que decretara medida cautelar innominada consistente en ordenar al presunto agraviante la paralización inmediata de la construcción u obra iniciada por el mismo, y la cual consiste en el levantamiento de columnas de concreto y paredes de bloques de cemento o de cualquier otro tipo de material, pero solo en lo que respecta a la porción de terreno donde se encuentra la única entrada o vía de acceso a su propiedad que permite el ingreso peatonal y vehicular, ubicada en el Eje Vial, vía Valera Trujillo, Sector Mirabel I, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en la parte donde se encuentra un portón de metal.
Continúa manifestando el accionante en amparo que a mediados del mes de junio del presente año, acudió a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a fin de hacer la denuncia del presente caso y, posteriormente, el personal de dicha oficina se trasladó hasta el sitio donde se lleva a cabo la construcción por parte del presunto agraviante y una vez visto el perjuicio que le ocasiona la construcción, ordenaron la paralización de la misma por cuanto era evidente que de concluirse la obra obstaculizaría de manera completa la única entrada de acceso a su propiedad, por lo que emitieron una orden de paralización de obra, a la cual el presunto agraviante hizo caso omiso ya que continuó con la ejecución de la obra y, por ello, la prenombrada Oficina de Ingeniería Municipal apertura un expediente administrativo el cual está a cargo de la ingeniera Xiomara Ojeda.
Alega el recurrente en amparo que a los fines de obtener tanto la información, como los medios de prueba necesarios para anexarlos a la presente solicitud de amparo constitucional, solicitó en diferentes oportunidades a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el acceso al expediente administrativo, sin embargo, han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados al respecto, aun cuando es parte en el mismo y que tal negativa es realizada de manera rotunda por parte del personal adscrito a la prenombrada oficina, quienes sin explicación alguna le niegan el acceso al expediente, lo cual resulta ilógico por cuanto se trata de un documento administrativo público del cual él forma parte, desconociendo hasta los momentos las razones que realmente han prevalecido en tal negativa.
El accionante en amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: 1) acordar la realización de una inspección judicial sobre los documentos contenidos en el expediente administrativo llevado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; y, 2) requerir a la prenombrada Oficina de Ingeniería Municipal copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo en cuestión.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, “…se LIBRE EL MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ordene al agraviante, ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.720.923, CESAR DE MANERA INMEDIATA EN LA INMINENTE AMENAZA EN CONTRA DEL AGRAVIADO, AMENAZA ESTA QUE CONSISTE EN LA CONSTRUCCIÓN DE COLUMNAS DE CONCRETO Y PAREDES DE BLOQUE DE CEMENTO (O DE CUALQUIER OTRO MATERIAL) ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE DEL LOTE DE TERRENO QUE CONSTITUYE LA ÚNICA ENTRADA O VÍA DE ACCESO VEHICULAR Y PEATONAL (DONDE SE UBICA UN PORTÓN FABRICADO EN METAL) HACIA EL TERRENO CUYAS MEJORAS SON PROPIEDAD DEL CIUDADANO OZVALDO RAMON JUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.165.290, Y POR TANTO SE ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN U OBRA EN EL MENCIONADO LUGAR QUE CONSTITUYA AMENAZA O LESION (sic) AL DERECHO DEL ACCIONANTE DE INGRESAR LIBREMENTE A SU PROPIEDAD DONDE IGUALMENTE SE UBICA SU VIVIENDA FAMILIAR Y LUGAR DE TRABAJO, DE MANERA TAL QUE PERMITA EL LIBRE ACCESO DEL MISMO, TANTO PEATONAL COMO VEHÍCULAR ALO INTERIOR DEL REFERIDO INMUEBLE, VIVIENDA FAMILIAR Y LUGAR DE TRABAJO.” (sic, mayúsculas en el texto).
Acompañó su solicitud de amparo con los siguientes recaudos: 1) documento de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 7 de abril de 1998, bajo el número 4, Tomo 37; 2) solicitud de permiso de conformación de terreno de fecha 1° de noviembre de 2007, realizada ante la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Trujillo; 3) Permisos de Conformación de Terreno, de fechas 1° de abril de 2008 y 5 de noviembre de 2007, emitidos por la Dirección de Ingeniería y Ordenamiento Urbano; 4) solvencia municipal y recibo de pago de impuesto inmobiliario de fechas 8 de agosto de 2003; escrito de fecha 8 de agosto de 2003 dirigido por el accionante en amparo a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; permiso de conformación de terreno de fecha 18 de mayo de 1999 y permiso para movilización de material de fecha 3 de junio de 1999; 5) recibo de pago de fecha 16 de abril de 1998, emitida por la empresa La Casa del Herrero, C. A.; 6) constancias de residencia de fechas 26 de febrero de 2007 y 17 de julio de 2007, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y de fecha 27 de febrero de 2007, emitida por la Asociación Civil Nueva Alternativa del Sector Mirabel I y II, Eje Vial, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 7) Censo Comunitario de fecha 27 de noviembre de 2006, realizado por el Comité de Tierras Urbanas “El Libertador de Mirabel”; 8) constancia de explotación agropecuaria de fecha 17 de julio de 2007, emitida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 9) Levantamiento Perimetral del mes de diciembre de 2006; y, 10) copia certificada de solicitud de inspección judicial número 6869, de fecha 17 de julio de 2015, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó auto el 27 de agosto de 2015, al folio 69, mediante el cual, dispuso lo siguiente: “…a los fines de la admisión o no de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, ordena oficiar de conformidad con el 433 ejusdem, a la mencionada Alcaldía Municipal en requerimiento en copias certificadas en su totalidad del Expediente Administrativo, si lo hubiere y en caso contrario informar a este Juzgado, si el ciudadano Ozvaldo Ramón Justo, denunció al ciudadano Grosman Oswaldo Ceballos Rivas y las resultas de dicha denuncia. En virtud, de haberse incoado la (sic) presente Amparo Constitucional, requerimiento que debe ser cumplimiento (sic) en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de dicho oficio,…” (sic).
La coapoderada judicial del accionante en amparo estampó diligencia el 28 de agosto de 2015, al folio 75, mediante la cual consignó las resultas del oficio remitido a la Alcaldía Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 2 de septiembre de 2015, al folio 77, mediante el cual fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de juicio.
En fecha 3 de septiembre de 2015 tuvo lugar la inspección judicial a la cual comparecieron el recurrente en amparo y sus apoderados judiciales, como consta en acta cursante a los folios 84 al 88.
También estuvieron presentes en el acto el ciudadano Carlos Gilberto Vallejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 13.765.482, en su condición de técnico fotógrafo; la ingeniero Xiomara Coromoto Ojeda, titular de la cédula de identidad número 9.165.431, en su condición de jefe de División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, no estando presente el presunto agraviante, ni sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia del 8 de septiembre de 2015, al folio 106, la coapoderada judicial del recurrente en amparo manifestó lo siguiente: “En fecha 03 de Septiembre del año 2015, este Tribunal se traslado (sic) hasta el sitio denominado sector Mirabel I, Eje Vial, sentido Valera-Trujillo, a los fines de realizar inspección judicial, ahora bien, en el mencionado acto la ciudadana Juez de manera oral manifiesta al accionante en amparo en presencia de sus abogados asistentes, entre otras personas presentes, que se le informara si la porción de pared que impidiera totalmente el acceso al inmueble al accionante, comienza a construirse en esa porción de terreno, para el tribunal tomar las decisiones y acciones correspondientes, razón por la cual en este acto le informamos que luego de la realización de la inspección judicial, de manera inmediata se da inicio a la culminación de la construcción de ese fragmento de pared, que constituye lo restante de la obra de construcción e impedir el acceso al inmueble, habiéndose hasta el momento construido ya la viga de arrastre o fundación sobre la cual serán colocados los bloques que conformaran (sic) esa pared, viga de arrastre esta que para los momentos de la inspección aun no se había construido.” (sic).
Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2015, el recurrente en amparo presentó escrito cursante a los folios 107 y 108, mediante el cual manifiesta que la pared que obstaculiza de manera completa la única entrada a su propiedad, de manera sorpresiva y rápida, ya fue construida en su totalidad, lo cual prohíbe de manera total el acceso tanto vehicular como peatonal a su propiedad.
También alega que en vista de que la construcción de la pared en cuestión fue realizada posterior a la inspección judicial, consigna junto con su escrito dos impresiones fotográficas de la entrada a su propiedad donde se observa el levantamiento de la pared recién construida y que no permite el acceso a su propiedad.
Igualmente, solicitó al tribunal de la causa que tome las medidas y decisiones correspondientes a fin de que se restituya el daño ocasionado y, por tanto, se ordene la demolición de la pared en cuestión.
Finalizó manifestando que “…en virtud del tiempo que ha transcurrido desde la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, hasta la presente fecha, es evidente que ha sido un lapso de tiempo bastante largo, especialmente tratándose de un Recurso de Amparo Constitucional, que a todas luces debe ser lo más breve posible, y en vista de que no existe pronunciamiento alguno tanto de la admisibilidad del mismo como de la medida de amparo cautelar innominada solicitada, es por lo que SOLICITA que este tribunal DE SU PRONUNCIAMIENTO TANTO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, CUYA DECISIÓN SEA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DAÑO LATENTE QUE ESTÁ PRODUCIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARED EN LA ÚNICA ENTRADA DE ACCESO A MI PROPIEDAD Y QUE OBSTACULIZA L ACCESO TANTO PEATONAL COMO VEHICULAR, por lo tanto se tomen las medidas y decisiones correspondientes, siendo estas (sic) la demolición de la pared en mención.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Acompañó su escrito con dos impresiones fotográficas.
En fecha 10 de septiembre de 20158, el tribunal de la causa dictó su decisión en la cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto por el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no condenó en costas.
El recurrente en amparo apeló de tal decisión, mediante diligencia del 15 de septiembre de 2015, a los folios 125 y 126, y alegó que la sentencia apelada carece totalmente de asidero fáctico y jurídico razonable, generando graves daños a sus derechos constitucionales y legales.
Tal recurso de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 16 de septiembre de 2015, al folio 128.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 23 de septiembre de 2015, al folio 130, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, interpreta que la presente acción ha sido deducida con la finalidad de que se restituya al solicitante y a su núcleo familiar en la posesión del inmueble, ya que la conducta que el quejoso atribuye al demandado en amparo como lesiva de su derecho de tener una vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y a la protección a la familia, consagrados en los artículos 82, 115, 87 y 75 constitucional, en realidad podría configurar actos perturbatorios del ejercicio cabal o integral de los derechos que dice tener como propietario del espacio de trabajo y las mejoras en él construidas.
Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior considera que, contrariamente a lo dispuesto por el Tribunal de origen, la presente acción de amparo es a todas luces improcedente y que por razones de economía y celeridad procesales, tal improcedencia debe declararse in limine litis, en razón de que no es el extraordinario recurso de amparo constitucional el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos que el recurrente declara haberles sido vulnerados a él y a su familia.
En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cabe destacar que existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios procesales, distintos de la acción de amparo constitucional, que reúnen las características indicadas por la disposición arriba señalada, vale decir, breves, sumarios, eficaces y acordes con la protección constitucional solicitada.
En efecto, los artículos 783, 785 del Código Civil y 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran el remedio procesal para la situación descrita por el recurrente en cuanto al despojo o al daño que la obra nueva le pudiere ocasionar a su derecho de posesión, y que no es otro que el interdicto restitutorio de la posesión o en último de los casos, el interdicto por daño temido que puede causarle la construcción emprendida por el demandado de autos; igualmente puede optar por los mecanismos que pone a disposición el ordenamiento jurídico venezolano para actuar ante diversos organismos de la Administración Pública, como lo son la Alcaldía del Municipio San Rafael de carvajal, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales penales, para la sanción de aquellas conductas que lesionen o puedan lesionar los derechos del recurrente.
En tales circunstancias resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, que sujeta la procedencia de la acción de amparo constitucional a la no existencia de otros medios procesales breves, sumarios y eficaces, acordes con la protección constitucional, los cuales no podrán ser sustituidos por la acción de amparo, que está diseñada, precisamente, para la restitución de situaciones jurídicas infringidas, cuando no exista un medio previsto en la legislación para la subsanación de una lesión constitucional determinada.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo aquí deducida y modificada la decisión apelada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Osvaldo Ramón Justo, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional propuesta por el preidentificado ciudadano Osvaldo Ramón Justo contra el ciudadano Oswaldo Ceballos Rivas, igualmente identificados.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Dado que la pretensión de amparo constitucional que aquí se declara improcedente no presenta características que permitan calificarla como temeraria, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 10:00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,