REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Zulay Vergel Cañizález, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por desalojo de local comercial sigue el ciudadano José Gregorio Torres Delgado, actuando como Presidente de la Fundación Rodolfo Minumboc, contra el ciudadano Adolfo José Cordero Dávila, contenido en el expediente número 749-2013, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 30 de septiembre de 2015, se deja constancia de que la ciudadana Jueza Accidental antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto el Abogado CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ profirió palabras ofensivas en contra de mi integridad profesional y capacidad para ejercer el cargo de juez en la presente causa, tornándose en una discusión fuerte entre dicho Abogado y mi persona; me inhibo de conocer en el presente Expediente signado con el Nº 749-2.013, por cuanto los hechos narrados configuran enemistad manifiesta con el Abogado CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.720, quien ha sido abogado desde la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha. Fundamento mi inhibición en el Artículo 82, Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil”. (sic mayúsculas en el texto).
Mediante auto de la misma fecha, esto es, 30 de septiembre de 2015, la ciudadana juez inhibida acordó oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la designación del Juez Accidental para que conozca la presente causa.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Jueza, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la ciudad de Carache; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez inhibida, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la jueza accidental inhibida y remitirle copia certificada de la presente sentencia. La notificación de la ciudadana juez inhibida se hará vía fax, sin perjuicio de remitírsele a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,