REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente número 4020-10

DEMANDANTE: Valdomero González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Willian Antonio Terán Salas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.307.
DEMANDADOS: Antonio Francois Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad número 12.038.506 y Sociedad Mercantil Perval, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio de 1995, bajo el número 242 del Tomo 5º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia López Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561.
MOTIVO: Simulación de venta
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el prenombrado ciudadano Valdomero González García, a través de su apoderado judicial abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, demandó por simulación de venta al ciudadano Antonio Francois Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad número 12.038.506, y a la sociedad mercantil Perval, C. A., anteriormente descrita.
Narra el apoderado actor que el “… 04 de julio de 2.004, se libró una letra de cambio por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 04 de mayo de 2.005, por un valor convenido, título valor que se obligó a pagar la sociedad mercantil ‘Perval C.A.’, empresa domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, (…) representada legalmente por el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.392.156, (…) quien de conformidad con la cláusula Décima Cuarta de los estatutos tiene el cargo de Presidente, y a tenor de la cláusula séptima tiene atribuida las facultades de representar a la sociedad y obligarla a través de los instrumentos de comercio generalmente aceptado.” (sic).
Continúa narrando el actor que “una vez asumida la obligación cambiaria por la empresa ‘Perval C.A.’, transcurrió todo el plazo pactado para el cumplimiento sin que se hubiese verificado el pago, razón por la cual en varias oportunidades mi patrocinado se dirigió al ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, en su carácter de Presidente de la empresa ‘Perval C.A.’ en procura de su acreencia, manifestándole siempre que una vez se vendiera parte de los inmuebles propiedad de la empresa le reembolsaría la deuda y los intereses acumulados hasta esa fecha. Esta conducta de algún modo tranquilizó las expectativas de mi mandante …” (sic).
Señala la parte actora que ante las manifestaciones verbales que le hicieron a su representado, acerca de negocios de venta celebrados por la sociedad mercantil Perval, C. A., éste pudo constatar mediante documento registrado por ante la Oficina de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el número 2, del Tomo 9; que la aludida sociedad mercantil legalmente representada por la ciudadana Aura María Valecillos Morales, titular de la cédula de identidad número 3.909.340, obrando en su condición de vicepresidente de dicha empresa y de conformidad con los estatutos sociales de las cláusulas décima cuarta y séptima, vendió al codemandado Antonio Francois Perdomo Valecillos, quien también es socio de la tal empresa, dos inmuebles que constituyen la totalidad del activo de la sociedad mercantil Perval, C. A., que se describen a continuación:
“Primero: Un lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.582mts2) y las mejoras que sobre el se encuentran construidas, las cuales consisten en un galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloque y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00mts2), así como una (sic) casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque, consta de seis habitaciones y dos salas de baño y demás anexidades, alinderado así: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con cementerio y antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; Oeste, colinda con terrenos que son o fueron de Julio León Estrada.
Segundo: Cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo en una extensión de doce mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (12.989mts2) alinderado de la forma que sigue: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con galpones propiedad de Perval C.A.; Oeste, colinda en una longitud de setenta y siete metros (77,00mts) con terrenos propiedad de Valdomero González, Antonio González y solares campesinos. …”(sic).

Alegó el demandante que el precio por dichos inmuebles fue por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes hoy a treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000.oo), que recibió la sociedad mercantil enajenante en dinero efectivo a su entera satisfacción.
Igualmente alegó que su representado tiene suscrita debidamente una acreencia a su favor y contra la sociedad mercantil Perval, representada por su presidente ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes a treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), que se demuestra a través de una letra de cambio librada sin aviso y sin protesto para ser pagada en la ciudad de Valera el 4 de mayo de 2005; que según se desprende del expediente mercantil de dicha sociedad mercantil que los únicos bienes de su propiedad eran los dos lotes de terrenos anteriormente descritos.
Que tales inmuebles fueron vendidos por la vicepresidente de la aludida sociedad mercantil Perval, C. A., con lo que desaparece para su representado la posibilidad de poder hacer efectivo su crédito a través de cualquier actuación judicial dirigida al cumplimiento de dicha obligación.
También señala que el precio estipulado para tal negociación, vale decir, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo) no refleja el valor siquiera aproximado de dichos bienes, el cual al menos es de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) hoy ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,oo), monto que inclusive puede ser mucho mayor.
Que en este orden de ideas se ve como la situación fáctica planteada implica una acreencia insoluta, un deudor en mora, una conducta del obligado cambiario dirigida a disipar los bienes de importancia patrimonial a través de una presunta venta a un socio de la empresa que no dispone capacidad jurídica para adquirir bienes, incluso por el precio allí indicado, socio que dicho sea de paso es hijo del presidente y la vicepresidenta de la empresa deudora de su representado.
Concluye el apoderado actor que la sociedad mercantil Perval, C. A., representada por la ciudadana Aura Marina Valecillos Morales se aprovechó del concierto de su familiar más cercano para eludir la responsabilidad patrimonial que tiene con su representado, como se ha visto que dicha sociedad mercantil se desprendió de sus bienes de mayor valor por precios viles y que además los continúa poseyendo y explotando económicamente a la vista de todos.
Que hasta la presente fecha la deudora codemandada le adeuda a su representado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes hoy a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado el procedimiento por lo establecido por los artículos 339 y siguientes de la normativa procesal, y la estimó en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo) equivalentes a ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,oo).
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción, cuya ubicación y linderos quedaron anteriormente plasmados.
Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2006, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de los estatutos de la sociedad mercantil de la empresa Perval, C. A.; 2) letra de cambio por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; 3) copia fotostática simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 7 de junio de 2005, bajo el número 2 del Tomo 9; y 4) poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006 al folio 23, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) como término de distancia.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de marzo de 2007, al folio 82, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Luís Guillermo Fernández, renunció al poder que le confirió el demandante Valdomero González.
Consta a los folios 86 y 87, poder especial que otorgó el demandante a la abogada Ana María Montilla Carrillo, ya identificada, instrumento consignado por diligencia estampada el 18 de junio de 2007.
En fecha el 26 de septiembre de 2007, al folio 96, comparecieron los ciudadanos Aura Marina Valecillos Morales y Antonio Perdomo Valecillos, por ante el tribunal de la causa, y actuando en representación de la sociedad mercantil Perval, C.A., otorgaron poder apud acta a la abogada Alicia López Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561.
La apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, como consta a los folios 97 al 101, en el cual rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues, no son ciertos los argumentos que esgrime la parte actora como soporte fáctico de su pretensión, y que tal acción debe ser declarada sin lugar.
Alegó la apoderada de la parte demandada que al examinar el contenido de la acción intentada en contra de su representados ve como el actor legitima su conducta procesal sobre la base de una presunta letra de cambio que le adeuda su representada la sociedad mercantil Perval; que la cantidad de dinero que argumenta el actor nunca ingresó a las cuentas de su representada, nunca se registró en los libros y no se reflejó en la contabilidad que lleva la tal sociedad. Que si bien dicho argumento no es suficiente para desvirtuar lo contenido en el título.
Señala que tal letra de cambio que sirve de base a este proceso y que debería tratarse de un préstamo recibido por la sociedad mercantil Perval, C. A., no es otra cosa que otra burda simulación urdida entre el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos en su condición de directivo de su representada y del demandante, para de ese modo legitimar la actuación procesal de éste y así tratar de anular una venta que no solo fue perfecta sino que contó con la autorización y aprobación de todos, tanto socios como directivos.
Manifiesta la apoderada de los codemandados que de “… ser cierta tal acreencia, por que (sic) no está reflejada en los libros de contabilidad de la empresa? Simple, ciudadano Juez. Ese dinero nunca lo desembolsó el actor, nunca lo sustrajo de alguna de las cuentas bancarias para entregárselo a la empresa a través del ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, nunca fue empleado en la actividad de la sociedad o en el logro de su objetivo social, es decir, nunca se verificó entre las partes presuntamente involucradas un negocio jurídico subyacente que diera origen a esa letra de cambio que hoy esgrime el actor como el presupuesto procesal necesario para acudir a esta instancia judicial a solicitar la simulación que pretende.” (sic).
Continúa manifestando la apoderada judicial que del documento constitutivo de la sociedad mercantil Perval, C. A., se desprende que los ciudadanos Franklin Alonso, Suhail Marina y el codemandado Antonio Francoise Perdomo Valecillos, fueron la que la constituyeron, quienes son hijos de los ciudadanos Antonio Perdomo y Aura Marina Valecillos Morales, que al momento de su constitución éstos no contaban con la capacidad económica para consolidar una persona jurídica y que son sus padres quienes tenían esa capacidad económica suficiente por los que instan a sus hijos para que figuraran como accionistas de la aludida sociedad mercantil, todo lo cual tiene su precedente inclusive en la adquisición de un lote de terreno que éstos hicieron a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, sobre: 1) un lote de terreno que tiene una extensión de 28.581 m2, así como mejoras sobre el construidas consistente en un galpón levantado en estructura metálica, paredes de bloques y pisos de cemento, con una superficie aproximada de construcción de 240 m2, así como la casa para habitación de dos plantas con un área de construcción de 150 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte, carretera panamericana; Sur, cementerio y antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; y Oeste, terrenos que son o fueron de Julio César León Estrada; y 2) cinco (5) lotes de terrenos que formar un solo cuerpo con una extensión de trece mil novecientos trece metros cuadrados (13.913 m2), alinderado así: Norte, casa de Celsa Matheus y carretera panamericana; Sur, antiguo camino que conduce a Sabana Grande; Este, terrenos que son o fueron de Nicanor Gaviria; y Oeste, solares campesinos.
Que a tal negociación se le dio un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) suma que por supuesto no estaba alcance de sus hijos y que pagaron sus padres ciudadanos Antonio Perdomo Valecillos y Aura Marina Valecillos, dinero habido de su peculio conyugal y bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad.
Señala la apoderada de la parte demandada que dichos bienes antes descritos vinieron a ingresar el capital social de la sociedad mercantil demandada, mediante documento protocolizado por ante la aludida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el 31 de enero de 1996, bajo el número 7, Protocolo 1º. Que más sin embargo, todo este periplo de negociaciones en las cuales aparecen los ciudadanos Franklin Alonso y Antonio Francoise Perdomo Valecillos, adicionándose la ciudadana Suhail Marina Perdomo Valecillos, no fue sino producto de las negociaciones que tras batidores realizaban sus progenitores, quienes gracias a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, contaban con las condiciones económicas suficientes para hacer esas adquisiciones. Que la mayor prueba de lo anteriormente descrito se deduce del contenido de los estatutos sociales específicamente en la cláusula séptima de la aludida sociedad mercantil.
Por otra parte señala la apoderada actora que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rafael Rangel, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 17, el ciudadano Antonio Perdomo Valecillos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Perval, C. A., le vendió al demandante un lote de terreno por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,oo) equivalentes hoy a dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 16.000,oo) conjuntamente con el ciudadano Antonio José González Balza. Así mismo, presume que por no indicarse que cantidad pagó cada uno del precio pactado, y que debieron sufragar cada uno la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) equivalente a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo).
Y que el instrumento que esgrime el actor como el fundamento de su ilegitimidad procesal para intentar esta acción tenía como fecha de vencimiento el día 04 de mayo de 2005, y entonces por qué motivo el actor no descontó del valor de la letra de cambio que presuntamente le adeudaba la sociedad mercantil Perval, C. A., la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo) que forma parte del precio pactado para la venta, si esa venta se hizo el 27 de mayo de 2005, veintitrés días después de vencido el giro. Tal hecho es un indicio contundente que viene a ratificar la argumentación que se hace de que la obligación contenida en la letra de cambio no existe realmente y que simplemente se uso como mecanismo para intentar la presente acción.
Igualmente señala que de ser cierto que la sociedad mercantil le adeudaba al demandante a la fecha de dicha negociación de aludida venta la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo) por qué el demandante pagaría el precio de la dicha venta, esto es, la suma hoy Bs F. 8.000,oo, y que además esa era la oportunidad que el actor tenía para descontar parte del monto adeudado por la sociedad mercantil, y sin embargo, eso no fue así.
Con su escrito de contestación acompañó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento de compraventa que se le hiciera a los ciudadanos Franklin Alonso, Suhail Marina y Antonio Francoise Perdomo Valecillos; 2) copia fotostática simple de documento de compra venta que éstos ciudadanos le hicieran a la sociedad mercantil Perval, C. A., y 3) copia fotostática simple de documento de compraventa que hizo la referida sociedad mercantil a los ciudadanos Valdomero González García y Antonio José González Balza.
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, a los folios 112 y 113, la apoderada de los codemandados, promovió las siguientes probanzas: 1) valor probatorio que se deriva del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Perval, C. A., 2) prueba de exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil Perval, C. A de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio; 3) valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rabel Rangel del Estado Trujillo, de fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 17; y 4) valor probatorio que se deriva de la cláusula séptima de los estatutos sociales de la aludida sociedad mercantil.
En esa misma fecha la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) como prueba fehaciente del acto por el cual la ciudadana Aura Marina Valecillos dio en venta los inmuebles objeto de esta acción; 2) testimonios de los ciudadanos José Manuel Peña, Julián Abelardo Oropeza, Ramón Vásquez Salas, Yuleida del Carmen Espinoza, Robinson Arturo Materán y Emilio Pirela, titulares de las cédulas de identidad números 2.322.306, 3.446.115, 5.775.705, 10.401.082, 9.317.501 y 5.348.875, respectivamente; 3) experticia sobre los dos inmuebles que fueron vendidos por la sociedad mercantil Perval, C. A.; y 4) posiciones juradas de los ciudadanos Aura Marina Valecillos Morales y Antonio Francoise Perdomo Valecillos.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la apoderada del demandante mediante escrito se opuso a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada.
Tales probanzas fueron admitidas por auto de fecha 8 de noviembre de 2007.
El tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 15 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; simuladas y por ende declaró inexistentes las ventas contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo de fecha 7 de junio de 2005, bajo el número 02, del Tomo 09, Protocolo 1º; y condenó en costas a los codemandados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2010, al folio 322, la apoderada de los codemandados abogada Alicia María López, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 21 de abril de 2010, al folio 336, y recibidos en este Tribunal Superior en fecha 21 de julio de 2010, al folio 340.
Siendo que por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa conforme a los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada el 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Guillermo Fernández procedió a allanar al juez inhibido abogado Rafael Aguilar Hernández, quien mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2012, respondió a tal allanamiento no aceptándolo y en esa misma acta acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.
En fecha 29 de enero de 2013, la abogada Ana María Montilla Carrillo, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al juez inhibido dejar sin efecto su inhibición para conocer y decidir el presente juicio planteada en el acta levantada el 13 de Agosto de 2012, en razón de que sobrevino causal de inhibición respecto del apoderado del demandante que inició este asunto, abogado Luís Guillermo Fernández, razón por la cual solicito se restituyera la causa al estado de sentenciar.
Por decisión de fecha 15 de febrero de 2013, el juez inhibido se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha 29 de enero de 2013.
Consta al folio 374 oficio número CJ-13-1915, de fecha 27 de mayo de 2013, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que acordó designar para el conocimiento de la presente causa a la abogada Luz Marina Briceño de Calistri, quien se juramentó según acta de fecha 12 de junio de 2013.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, al folio 376, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
A los folios 382 y 383, cursa sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Rafael Aguilar Hernández.
El 25 de mayo de 2015, a los folios 396 y 397, el abogado Willian Antonio Terán Salas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 223.307, actuando como apoderado judicial del demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que alegó que la presente demanda de simulación de venta está fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil y procesalmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose tal procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
Arguye el actor que el thema decidendum de la sentencia apelada consistió en que su representado era acreedor cambiario de la sociedad mercantil accionada, quien demandó a la sociedad mercantil por simulación de venta de un inmueble celebrada entre dicha sociedad y el codemandado ciudadano Antonio Fracoise Perdomo Valecillos, por considerar que tal negociación está dirigida a disipar los bienes de importancia patrimonial de la demanda, a través de una presunta venta o un socio de la empresa que no dispone capacidad económica para adquirir bienes, incluso por el precio irrisorio estipulado.
Manifestó que el apoderado actor que las pruebas que presentó su representado logró demostrar la negociación celebrada por la parte demandada y que tal acto se constituyó en una verdadera simulación, realizada para burlar los derechos de su representado como acreedor. Que tales pruebas llevaron al tribunal de la causa a establecer que el instrumento cambiario no fue tachado en autos ni desvirtuado por la parte demandada y que demuestra la cualidad de acreedor de su representado, y su efectiva legitimidad para solicitar la declaratoria de simulación de actos jurídicos ejecutados por el deudor.
Solicitó el apoderado actor que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra decisión del a quo fechada Quince (15) de Octubre del 2.009 en la que declaró con lugar la demanda que por simulación de venta contenida en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el No. 02; Tomo 09, Protocolo 1°, intentara el ciudadano Valdomero González, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil PERVAL, C. A y el ciudadano Antonio Francoise Pérdomo Valecillos.
El a quo al motivar su decisión determina con base a la fundamentación legal expuesta, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados que la parte accionante en simulación logro demostrar, en el interin del proceso sus alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto demostró con el acta constitutiva de la empresa y con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos que éste es accionista de la referida empresa e hijo de los administradores de la misma, ciudadanos: Aura Marina Valecillos Morales y Antonio Perdomo Valecillos. Que el precio estipulado en la venta, es decir, al suma de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,oo), fue vil, por cuanto de los avalúos realizados a los inmuebles objeto de la referida venta, consta que el valor de los mismos para la fecha en que se celebró la negociación superó con creces el referido precio; al igual que el codemandado Antonio Francoise Perdomo Valecillos, para el momento en que se celebro la transacción carecía de la capacidad económica para realizar una erogación económica de tal magnitud. Considerando que tales circunstancias de hecho, debidamente demostradas por el actor, constituyen indicios graves, concordantes y convergentes para a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil llevar a su convicción plena, asertiva y convincente de que la compra venta celebrada entre la Sociedad Mercantil PERVAL, C.A y el ciudadano: Antonio Francoise Perdomo Valecillos esta afectada de simulación absoluta.
Con respecto a las presunciones el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”; el artículo 1.399 ejusdem reza: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial; en este orden de ideas el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. De la interpretación sistemáticas de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “Inferir, deducir, una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen. Así mismo, la palabra “indicio” significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante”. Por su parte, este mismo texto define el término “presunciones” como: “Operaciones intelectuales y volitivas, impetradas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base). Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-02-2.002. Expediente No. 99-973, sostiene: “La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los Jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto, que la ley ha dejado a la prudencia del Juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los Jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración. Igualmente, se ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial – como también se le llama indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación nos sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios son tres: 1) que el hecho considerado como indicio este comprobado; 2) que esa comprobación conste de autos; y, 3) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Por último, se ha establecido que en la aritmética procesal, los indicios quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los Jueces y no con algunos aisladamente”.
De la norma y criterio jurisprudencial trascrito se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre si y con las demás pruebas de autos, sin que este permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.
Por otra parte, es pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala: “…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1.- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto. 2.- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real). 3.- Cuando se simula la fecha de un acto. 4.- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004147, estableció lo siguiente: “…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas - Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra trascrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado. De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
Son hechos demostrados en la presente causa, que el precio de la supuesta venta fue por una suma muy inferior al valor del mercado; la relación familiar (madre-hijo) entre vendedora y comprador, así como la falta de capacidad económica del comprador para celebrar la compra, los efectos de la venta no se materializaron, es decir, los inmuebles objeto de la misma, no salieron de la esfera patrimonial (administración) de la vendedora, antes y después de la negociación. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intensión de realizar una compraventa, sino celebrar una enajenación a título gratuito. Habiendo quedado demostrado en la presente causa que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compra venta fue como se señaló una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo en fecha 7 de junio del 2.005, bajo el No.2, Protocolo 1°, Tomo 9, fue simulado y por consecuencia nulo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Antonio Francois Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad número 12.038.506 y la Sociedad Mercantil Perval, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de junio de 1995, bajo el número 242 del Tomo 5º.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de octubre de 2009;
TERCERO: Con lugar la demanda por simulación de contrato de compra venta intentada por el ciudadano: Valdomero González Gracia, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.721.873.
CUARTO: Nulo el contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PERVAL, C. A, representada por la ciudadana: Aura Marina Valecillos Morales y el ciudadano: Antonio Francoise Perdomo Valecillos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo en fecha 7 de junio del 2.005, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 9.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por publicarse el presente fallo fuera de los lapsos establecidos por la ley, notifíquese a las partes del mismo.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,


ABOG. LUZ MARINA BRICEÑO TORRES.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOROET FERRER

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOROET FERRER