REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 23 de septiembre de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I
NARRATIVA

En el juicio que por acción mero declarativa de concubinato interpuso la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo contra el ciudadano Alirio José Briceño, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 28.933, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia estampada en fecha 10 de julio de 2015, que cursa al folio 15 del presente cuaderno, recusó a la Juez del referido Tribunal, por las siguientes razones:

“… por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el auto de fecha 7 de julio de 2.015 donde se le niega a mi representado la oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos, al solicitarle nueva fijación para ser escuchados, apoyando su decisión en jurisprudencias sobre el caso, lo cual, incide directamente sobre lo principal del pleito al momento de la valoración de las pruebas de las partes en la Sentencia definitiva. Lo justo y equitativo en honor a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil era fijar nueva oportunidad para que rindieran la declaración los testigos para luego en la Sentencia definitiva al momento de valorarlos se pronunciara sobre su admisibilidad o no, tal como así lo hizo cuando mi representado hizo oposición a las pruebas de la contraparte en el lapso de Ley y el Tribunal se reservó su valoración cuando fuera el momento de pronunciarse en la Sentencia definitiva. Al manifestar su opinión en el auto de fecha 7 de julio de 2.015, valora anticipadamente la prueba de testigos, lo cual, tendría que hacerlo en la Sentencia definitiva y no en la forma indicada, convirtiendo tal situación en una causal subjetiva para el Juez de seguir conociendo la presente causa a manifestar su opinión anticipada en la valoración de las pruebas, la cual, debe ser apreciada en la Sentencia definitiva, lo que permite la aplicación correcta de la causal de Recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y por ende, debe desprenderse de seguir conociendo el presente juicio.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

La Juez recusada, abogada Paula Teresa Centeno, rindió informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 13 de julio de 2015, en la que hace las siguientes consideraciones:

“Ciudadano Juez Superior, con todo el respecto que ud se merece, con toda honradez y dignidad considero que en ningún momento he opinado, sobre lo principal del pleito en el auto dictado en fecha 7 de julio de 2015, donde se niega una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la Parte Demandada. ( … ) En fecha 02 de Julio de 2015, siendo día y hora para rendir su declaración los testigos YOLEIDA COROMOTO DELFÍN DE VILLARREAL, ARGENIS DE JESÚS VILLARREAL, JUAN EDUARDO ROMERO MENDOZA y AMALIA ROSA FLORES, no compareciendo los mismos, haciéndose presente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante promoverte, solicitando una nueva oportunidad para la comparecencia de los mismos a rendir su declaración. En igual fecha, mediante diligencia el Coapoderado Judicial de la Parte Demandada, solicitó fijar nueva oportunidad para rendir la declaración de los testigos por ella promovidos, observando el Tribunal, que el mencionado Coapoderado no justificó ni presentó prueba alguna que pudieran avalar su incomparecencia al acto en el día anterior (oportunidad fijada). En fecha 7 de julio de 2015, mediante auto se fijó nueva oportunidad para rendir declaración testimonial de los testigos promovidos por la Parte Demandante, en razón de haber sido solicitada dicha oportunidad en el día y hora fijada para su declaración; negándose la fijación de nueva oportunidad para los Testigos promovidos por la Parte Demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a las jurisprudencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre de 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C. A., Sentencia N° 02177, C. A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S. A., Sentencia N° 02229 Y Molinos Nacionales, C. A., Sentencia N° 00274, respectivamente, ( … ) En lo que respecta a lo manifestado por el Recusante, que mi persona opinó sobre lo principal del pleito, por cuanto ‘lo justo y equitativo en honor a los artículos 12 y 15 era fijar nueva oportunidad para que rindieran la declaración los testigos para luego en la Sentencia definitiva al momento de valorarlos se pronunciara sobre su admisión o no…’. Niego, rechazo en todas y cada una de sus partes este alegato por cuanto la oportunidad correspondiente para decidir es la indicada en el antes citado artículo 483 y las mencionadas jurisprudencias, asimismo, ciudadano Juez Superior, niego y rechazo que deba aplicarse el criterio por mi sostenido en el caso de oposición a las pruebas de la contraparte en el lapso de ley y reservarse este Tribunal, su valoración para el momento del pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, tal negativa se fundamenta por tratarse de dos casos totalmente diferentes: 1. Oportunidad para declaración de testigos y 2. Oposición de pruebas. No obstante lo anteriormente, expuesto considero además que la recusación ejercida por el referido Coapoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado Elías Francisco Rad Alvarado, Inpreabogado Nro. 23.655, resulta a todas luces temeraria y con el mal ánimo de retardar el presente juicio, adminiculado a ello, es oportuno acotar, que no puede la parte recusante tener como una opinión sobre el fondo de la controversia, el haber otorgado y negado una nueva oportunidad para una declaración testimonial. Por todas las razones antes expuestas, solicito al ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas consistentes en copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente número 28990, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que más adelante se examinan.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta sentenciadora que la presente incidencia de recusación planteada contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se fundamenta sobre la causal prevista por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber la recusada avanzado opinión sobre lo principal del pleito, en el auto de fecha 7 de julio de 2015 donde se le niega una nueva oportunidad para que rindan declaración las testigos promovidas por su representado, ciudadanas María Coromoto Hernández Navarro y María del Pilar Galvis de Abreu.
Ahora bien, la juez inhibida al momento de rendir su respectivo informe, produjo como prueba documental, copia certificada de las siguientes actuaciones cumplidas tanto por el Tribunal como por la parte demandante en el proceso en el que se propuso la recusación, consistentes en: a) actas levantadas los días 1º y 2 de julio de 2015, que obran a los folios 5, 8, 9, 10 y 11, por medio de las cuales se deja constancia de que no concurrieron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Luís Alfonso Araujo León, Yoleida Coromoto delfín de Villarreal, Argenis de Jesús Villarreal, Juan Eduardo Romero Mendoza y Amalia Rosa Flores y la solicitud realizada por el abogado Romer Graterol de que se fije nueva oportunidad para que los referidos testigos rindan sus respectivas declaraciones; b) actas levantadas el día 1º de julio de 2015, que obran a los folios 6 y 7, por medio de las cuales se deja constancia de que no concurrieron la parte demandada ni por si por medio de apoderados, ni las testigos promovidas por dicha parte, ciudadanas María Coromoto Hernández Navarro y María del Pilar Galvis de Abreu; c) Diligencia de fecha 2 de julio de 2015, al folio 12, estampada por el apoderado de la parte demandada, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, por medio de la cual solicita al Tribunal de la causa se sirva fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testigos promovidas por su representado; d) auto de fecha 7 de julio de 2015, al folio 7, por medio del cual el tribunal de la causa, por una parte, fija nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandante rindas sus declaraciones y; por la otra, niega nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandada rindan sus declaraciones; e) Diligencias de fechas 10 de julio de 2015, a los folios 14 y 15, estampada por el apoderado de la parte demandada, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, por medio de las cuales apela del auto de fecha 7 de julio de 2015 y recusa a la juez del Tribunal de la causa.
Este Tribunal aprecia la documental determinada en el párrafo que antecede como documento público por ser copia debidamente certificada por funcionario público competente para ello y por tratarse de actuaciones autorizadas por funcionarios públicos con facultades para presenciarlas y darles fe, como lo son la ciudadana Juez y la ciudadana Secretaria del Tribunal, ello a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurrente promueve durante la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, documentales consistentes en: a) auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 por la juez inhibida en el juicio en el cual surgió la presente incidencia; y, b) actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con el número 28990, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, contentivo del juicio que por querella interdictal de amparo a la posesión propuso la ciudadana Elva Quintero Rincón contra el ciudadano Juvenal Antonio García. Igualmente promovió prueba de informes a objeto de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial informe si en la causa número 28990 la parte promovente se le fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos, cuando, éste no se presentó en la oportunidad previamente fijada y se sirva enviar copia certificada de dichas actuaciones.
Así las cosas, analizado como ha sido por esta sentenciadora el aludido auto de fecha 7 de julio de 2015, cursante al folio 13 del presente cuaderno, se aprecia que tal providencia no contiene elemento alguno que sanamente apreciado constituya un anticipo o adelanto de opinión de la ciudadana juez indebidamente recusada, sobre lo principal del pleito sometido a su conocimiento y decisión, pues ciertamente en tal auto ésta se limitó a negar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, tomando en consideración para ello, el criterio que sostiene la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal punto en sentencias números 02177, 01590, 02229 y 00274 dictadas en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre de 2006 y 14 de febrero de 2007, respectivamente.
Sentado lo anterior se observa que en la diligencia de recusación, al folio 15, el apoderado de la recusante, señala que el fundamento de su recusación versa “…por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el auto de fecha 7 de julio de 2.015 donde se le niega a mi representado la oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos, al solicitarle nueva fijación para ser escuchados, apoyando su decisión en jurisprudencias sobre el caso, lo cual, incide directamente sobre lo principal del pleito al momento de la valoración de las pruebas de las partes en la Sentencia definitiva. Lo justo y equitativo en honor a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil era fijar nueva oportunidad para que rindieran la declaración los testigos para luego en la Sentencia definitiva al momento de valorarlos se pronunciara sobre su admisibilidad o no, tal como así lo hizo cuando mi representado hizo oposición a las pruebas de la contraparte en el lapso de Ley y el Tribunal se reservó su valoración cuando fuera el momento de pronunciarse en la Sentencia definitiva. Al manifestar su opinión en el auto de fecha 7 de julio de 2.015, valora anticipadamente la prueba de testigos, lo cual, tendría que hacerlo en la Sentencia definitiva y no en la forma indicada, convirtiendo tal situación en una causal subjetiva para el Juez de seguir conociendo la presente causa a manifestar su opinión anticipada en la valoración de las pruebas, la cual, debe ser apreciada en la Sentencia definitiva, lo que permite la aplicación correcta de la causal de Recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y por ende, debe desprenderse de seguir conociendo el presente juicio.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Ahora bien, el recurrente consignó en copias simple actuaciones cumplidas en el expediente número 28990, para demostrar que la recusada fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos, cuando, la parte promovente no se presentó en la oportunidad previamente fijada. Considera esta sentenciadora que con tal documental el recurrente no comprueba la causal por él alegada, en virtud de que tales actuaciones se corresponde a otro procedimiento distinto a aquél donde se produjo la presente incidencia.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por el recurrente considera esta sentenciadora que la misma es improcedente, debido a que quien tiene la carga de traer a estos autos las copias que considere necesarias para la resolución del conflicto es el propio recurrente. Así se decide.
Analizados como han sido por este juzgador tanto los argumentos esgrimidos por el recusante para sustentar su recusación, por el informe de la juez recusada, como por las pruebas traídas a los fines de demostrar la causal de recusación alegada, se aprecia que las documentales aportadas en esta incidencia de recusación, no demuestran otra cosa que la realización de actuaciones procesales cumplidas por el Tribunal, sin que de tales actuaciones se desprenda evidencia alguna de que la ciudadana Juez recusada exteriorice en ellas un sentimiento de parcialidad en beneficio o en favor de una de las partes; actuaciones procesales esas que, además, no demuestran en forma alguna que la ciudadana Juez recusada haya realizado pronunciamiento alguno sobre el pleito principal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez no emite opinión cuando dicta sus sentencias, autos y providencias, púes se trata de declaraciones de derecho. Igualmente, cabe acotar que la parte demandada recusante cuenta con otros medios de protección de sus derechos constitucionales que pudiesen habérsele lesionado por la decisión interlocutoria que dictó la juez recusada en fecha 7 de julio de 2015; medio éste que fue ejercido oportunamente en fecha 10 de julio de 2015.
De manera pues, observa esta sentenciadora que los alegatos sobre los cuales el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la recusación y aquellos que utiliza la juez recusada para indicar su negativa de fijar nueva oportunidad para que las testigos, ciudadanas María Coromoto Hernández Navarro y María del Pilar Galvis de Abreu presten su respectivas declaración, constituyen argumentos que apuntan más bien a la impugnación de esa actuación procesal, antes que a la demostración de la causal de recusación aducida. Así se decide.
Resulta evidente, entonces, que la recusada no incurrió en la causal de inhibición que le imputa el recusante y, por tanto, no es procedente ordenar que se aparte del conocimiento de la causa por tal motivo, lo cual implica necesariamente que la recusación así propuesta debe ser declarada sin lugar con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, obrando como apoderado judicial del demandado, ciudadano Alirio José Briceño, contra la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Teresa Centeno, en el expediente número 28933, contentivo del juicio que por acción mero declarativa de concubinato propuso la ciudadana Norma Josefa Matheus Araujo contra el prenombrado demandado.
En consecuencia, la ciudadana juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso.
NOTIFÍQUESE por oficio de la presente sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vía fax, y REMÍTASELE a través del servicio postal telegráfico, tanto el oficio de notificación como copia certificada de este fallo a los fines de que sea agregada al expediente.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,